Última revisión
23/02/2010
Sentencia Social Nº 133/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5656/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100101
Encabezamiento
RSU 0005656/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00133/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036946, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005656/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: Palmira
Recurrido/s: Teresa , HEREDEROS DE Diego
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001386/2008
Sentencia número: 133/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 23 de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005656/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ LUIS FREIRE RÍO, en nombre y representación de Palmira , contra la sentencia de fecha 21-5-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001386/2008, seguidos a instancia de Palmira frente a Teresa , HEREDEROS DE Diego , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIO HERNÁNDEZ CESAR, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Palmira fue contratada por Dª Teresa el día 10 de septiembre de 2007 como empleada del Hogar para atender a su esposo enfermo D. Diego concertando una jornada de 4 horas diarias de lunes a viernes a 10 euros la hora.
SEGUNDO.- El 14 de septiembre de 2007 D. Diego es hospitalizado en la clínica Ruber, pasando la actora a desarrollar su trabajo en dicho centro.
TERCERO.- El día 2 de octubre de 2009 fallece el Sr. Diego , finalizando la prestación de servicios.
CUARTO.- La empresa ha abonado a la actora un total de 740 euros.
QUINTO.- La actora reclama 1.235,63 euros en concepto de diferencias con el detalle que se expresa en el hecho noveno de su demanda.
SEXTO.- El 25 de octubre de 2007 la actora presenta papeleta de conciliación por cantidad reclamando 97 euros de descuentos por llamadas. Presentada demanda es turnada al Juzgado nº 35. La parte actora desiste con reserva de acciones.
SÉPTIMO.- El día 23 de octubre de 2008 la actora presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Palmira contra Dª Teresa y HEREDEROS DE Diego debo absolver y absuelvo a los codemandados de sus pedimentos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11.11.09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero del 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: El Tribunal Supremo ha establecido que el precepto del art. 189 de la LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía exceda de 300.000 pts (1803 euros), regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas del recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Ahora bien, como en el precepto no se contiene referencia a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria, esta laguna se ha suplico por la Sala, precisando que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL , sentido en el que se han pronunciado las SS de 4 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1990, 26 de febrero de 2001 con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señalando aquéllas que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera necesario a la técnica de la anualización de ese importe que es también la técnica que rige en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).
Este criterio, reiterado por la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2009 , entre otras muchas, es el que debe aplicarse al presente, en el que resulta patente que lo que se reclama no supera el límite cuantitativo previsto en el art. 189 de la LPL , asumiendo ya la sentencia de instancia, por sus hechos probados, la existencia de una contratación como empleada de hogar en los términos que recoge.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declarando de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, y en consecuencia, decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado y por la Sala a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005656/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
