Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 133/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4817/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 133/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100100


Encabezamiento

RSU 0004817/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00133/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036106, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004817 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido/s: Ramona , MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA , TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000681 /2008 DEMANDA 0000681 /2008

Sentencia número: 133/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4817/2009, formalizado por la Letrada Dª. ANA ISABEL LORENZO CARDENES, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la sentencia de fecha 06-03-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 681/2008, seguidos a instancia de Dª. Ramona frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- La demandante Doña. Ramona con DNI NUM000 fecha de nacimiento 17-12-1958 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 ; y en situación de alta en el Régimen General; su profesión habitual es la de limpiadora; el día 4-6-06 cuando prestaba servicios para la empresa demandada Multiservicios Aeroportuarios SA, sufrió un accidente de trafico-laboral cuando se desplazaba para la limpieza de un avión a otro.

SEGUNDO.- El INSS en fecha 18-1-08 dictó resolución en la que declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, siendo la Mutua responsable Fraternidad-Muprespa.

TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora interpuso reclamación previa en marzo de 08 por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, la cual ha sido desestimada por resolución del INSS de 10-4-08; e interpuso la presente demanda el 4-6-08.

CUARTO.-La base reguladora anual es de 20.175,91 euros y fecha de efectos 1-1-08.

QUINTO.-El Informe Médico de Síntesis de fecha 5-12-07 emitido por facultativo del INSS concluye: "Limitada para caminar por superficies irregulares, subir/bajar escaleras".

SEXTO- E1 Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamenmédico el 8-1-05 y declaró a la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo recogidas en baremo:

BAR.esp DENOMINACION CUANTIA

99RODILLA FLEXION RESIDUAL

SUPERIOR a 90 grados510,00

110CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS

EPIGRAFES ANTERIORES SEGUN EL CASO900,00

cuantia total1.410,00

SEPTIMO.- Las lesiones que presenta la actora son las siguientes:

"SEC, AT: FX TRANSVERSA TERCIO MEDIO FEMUR D: LIMITACION MOVILIDAD CADERA Y RODILLA DERECHAS. DISMETRIA IMD. MARCHA CON CLAUDICACION, CICATRICES MID. TRAUMATISMO REGION FRONTOCIGOMATICA DERECHA: LIMITACION MOVIDALID A MID. TRAUMATISMO REGION FRONTOCIGOMATICA DCHA. LIMITACION MOVIDAD A RT. TEMPORO-MANDIBULAR. CICATRIZ EN REGION MALAR DERECHA. CEFALEA POSTR ".

Y ROTURA MENISCO EXTERNO DE RODILLA IZQUIERDA.

OCTAVO.-Las tareas que realiza la actora con la categoria de limpiadora, consisten en la limpieza interior de los aviones en el Aeropuerto de Madrid Barajas, según consta en certificado emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales y consisten en:

- Recogida manual de periódicos y demás basuras de los asientos del avión.

- Vaciado de basuras de bolsillos de los asientos

- Limpieza de los aseos del avión (limpieza del WC, limpieza del lavabo, espejo, vaciado de papeles, fregado de suelto etc )

-Limpiezade los Galleys del avión (cocinas). Fregado del Suelo y limpieza de encimera y cafeteras

- Limpieza de las mesas de los asientos

- Vaciado de asientos

- Cruzado de cinturones

- Reposiciónde las bolsas de mareos y de los folletos de mergencia

- Limpieza de maleteros por fuera

- Cambio mensual de las revistas del avión

- Colocación de los cabezales de los asientos.

- Reposición de los materiales de los baños

Y según el servicio de prevención los riesgos riegos específicos del puesto de trabajo son los que constan en el 133 a los cuales me remito.

NOVENO.- La actora el 4-6-06 fue baja médica y en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, y fue dada de alta médica el 21-6-07.

DECIMO.- Acredita el período mínimo de cotización:

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Procede desestimar la excepción alegada por la empresa demandada de falta de legitimación pasiva, y estimar la demanda presentada por Dª Ramona contra el INSS y TGSS, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, FRATERNIDAD- MUPRESPA en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo; declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora de aviones; y condenar a la Mutua demandada para que le abone una pensión del 55 % de la base reguladora de 20.175,91 euros anuales y fecha de efectos de 1-1-08, con las revalorizaciones legales a que hubiera lugar. Con absolución de la empresa demandada y de los organismos demandados, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria de estos.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-09-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-01-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se alza la Mutua codemandada en Suplicación y formula tres motivos, con amparo el primero en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) los dos restantes.

En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado quinto de modo que diga así: «El informe médico de síntesis de fecha 5-12-07 emitido por facultativo del I.N.S.S. concluye: puede presentar limitación para caminar por superficies irregulares, subir/bajar escaleras... »; modificación que acogemos pues así consta en el dicho informe.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica y en ambos motivos se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender, en síntesis, que la patología que aqueja a la demandante no le impide el ejercicio de su profesión, o, en todo caso y como mucho, podría constituir incapacidad permanente parcial; por lo que solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Los motivos los acogemos pues la resolución impugnada infringe el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el estado clínico de la demandante no tiene entidad hoy para impedirle el desarrollo de todas o de las fundamentales tareas de su profesión con la continuidad, eficacia y rendimiento exigidos y exigibles en el mercado laboral, dado que las secuelas valuables por incidir en la capacidad laboral son exclusivamente las referidas a cadera y rodilla derechas, pues respecto de la rotura del menisco externo de rodilla izquierda no consta su carácter definitivo tras el tratamiento que haya podido seguirse y, en su caso, si ha quedado alguna secuela; y aquellos déficits, según se constata en el informe médico de síntesis que el juzgador a quo asume según expresa en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto, no acarrean las limitaciones que en este mismo lugar se indican sino que literalmente se dice puede presentar limitación para caminar por superficies irregulares, subir/bajar escaleras , expresión indicativa de su no permanencia; y, desde luego, aunque en el ejercicio de su profesión, que es la de limpiadora, en ocasiones tenga que subir y bajar escaleras, ello es esporádico y a hacer pocas veces o espaciadas en la jornada laboral y, por ello, insuficiente para constituir la situación prevista en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. ANA ISABEL LORENZO CARDENES, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y con revocación de la sentencia de fecha 06-03-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 681/2008, seguidos a instancia de Dª. Ramona frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión frente a ella deducida.

Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido y, en su caso, de las consignaciones efectuadas para recurrir, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4817/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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