Sentencia Social Nº 133/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 133/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100127


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00133/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101038

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000091 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000373 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:María

Abogado/a:JOSE ANGEL GRACIA FEDERIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TGSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 91/2012

Sentencia número: 133/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 91 de 2012 (Autos núm. 373/2011), interpuesto por la parte demandante Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dos de diciembre de dos mil once ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social (desistida), sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dos de diciembre de dos mil once , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su pretensión contenida en la demanda formulada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- La demandante, Dña. María , nacida el 12 de mayo de 1976, y con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de la industria manufacturera. Desde el 1.01.2009 se encuentra en situación de desempleo.

2º.- La actora, que causó afiliación y alta en la Seguridad Social en fecha 5.07.1994, acredita la vida laboral que obra a los folios 25 a 27 del expediente administrativo, cuyo contenido se a por reproducido.

3º.- En fecha 15.09.2008, la demandante inició situación de incapacidad temporal, derivad de enfermedad común, y tras demora en la calificación y próximo a agotar el plazo de 18 meses e tal situación, el INSS inició, de oficio, expediente de incapacidad permanente. El EVI emitió dictamen el 5.05.2010, determinando para la actora el siguiente cuadro clínico residual: trastorno bipolar con episodio maniforme en 09/2009, transformación persistente de la personalidad no especificada; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ánimo bajo de predominio matutino, no hiporexia, duerme 5-6 horas con el hipnótico, aislamiento social, no síntoma psicóticos ni nuevos ingresos hospitalarios.

4º.- El Director Provincial del INSS, en fecha 19.05.2010, dictó resolución denegando a la actora la prestación de incapacidad permanente, con fundamento en que su estado no podía calificarse como constitutivo de una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa contra dicha resolución al considerar que, por sus dolencias, debía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada en resolución del INSS de fecha 11.03.2011.

5º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 798,86 €, y la fecha de efectos económicos, la de 19.05.2010, extremos éstos sobre los que existe no existe controversia.

6º.- La demandante, diagnosticada a los 24 años de trastorno de inestabilidad de las emociones, y con dos tentativas autolíticas (en mayo de 2002 y en octubre de 2008), está en tratamiento desde el año 2002, en la Unidad de salud Mental del Hospital Lozano Blesa. Ha sufrido ingresos hospitalarios en 2002, 2008 y el último, en 2009. Actualmente está diagnosticada de trastorno bipolar tipo II, cuadro crónico con recaídas que precisa de medicación continua con neurolépticos, antidepresivos y estabilizadores del humor, y de transformación persistente de la personalidad no especificada. Presenta clínica consistente en ánimo bajo, inhibición social, con aislamiento, sin síntomas psicóticos.

7º.- En resolución del IASS de 24.11.2009, se ha reconocido a la demandante un grado de minusvalía del 36%, correspondiendo el 30 % a grado de discapacidad global, por presentar trastorno de la afectividad por trastorno bipolar, con 6 puntos por factores sociales complementarios'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.


Fundamentos


PRIMERO.- Dª. María interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia denegando el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que postula la adición de dos hechos probados.

En primer lugar, la parte recurrente pretende añadir un ordinal en el que conste que la médico evaluador: la doctora Ana , emitió un segundo informe posterior al citado por la sentencia de instancia, en el que sí ha valorado los informes de evolución de la actora tras su último ingreso psiquiátrico, constando en dicho informe como conclusión que la demandante no está totalmente recuperada.

El fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia menciona el informe de esta médico evaluador fechado el 15-2-2010, en el que se declara a la actora apta para la realización de tareas exentas de riesgo y de responsabilidad. La parte recurrente explica que hay un informe de esta doctora posterior: fechado el 30-4-2010. En las conclusiones de este informe consta: 'Según informe de Psiquiatría de HCU recibido con fecha 28-4-2010 no totalmente recuperada. A criterio de EVI'.

En realidad en este motivo no se está combatiendo ningún hecho probado sino que se pretende desvirtuar la argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Para ello, la parte recurrente pretende incluir unos meros 'hechos indirectos'. El objeto del relato histórico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, la recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente que la citada facultativa emitió varios informes, con el contenido esencial del último de ellos.

Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el 'factum' de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 y 881/2011 , de 14- 12). En el presente pleito de incapacidad permanente, en el que no existe controversia respecto de la base reguladora de la pensión, los únicos datos fácticos esenciales son los relativos a cuál es la profesión habitual de la demandante y cuáles son sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, descritas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido por la parte recurrente, no pudiendo este Tribunal sino concluir la improcedencia de este motivo revisorio, lo que obliga a desestimarlo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, la recurrente pretende incorporar un hecho probado en el que conste, en síntesis, que la demandante no está totalmente recuperada, como explica la citada facultativa, quien confeccionó este informe tras la lectura de unos informes de evolución, sustentando su pretensión revisora en los documentos obrantes a los folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la causa.

Este ordinal nuevo contraría el hecho probado sexto, en el que se describen pormenorizadamente las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de la actora, constando en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que contiene el razonamiento probatorio, que este cuadro secuelar se ha fijado sobre la base de la valoración conjunta de la prueba, mencionando los medios de prueba en los que se ha basado, que incluyen prueba personal, sin que, a juicio de esta Sala, la prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora acredite, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la existencia de error probatorio de la Juez de lo Social al fijar las secuelas y limitaciones de la actora, lo que conduce al fracaso de este motivo.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

La demandante, cuya profesión habitual es la de peón de la industria manufacturera, fue 'diagnosticada a los 24 años de trastorno de inestabilidad de las emociones, y con dos tentativas autolíticas (en mayo de 2002 y en octubre de 2008), está en tratamiento desde el año 2002, en la Unidad de salud Mental del Hospital Lozano Blesa. Ha sufrido ingresos hospitalarios en 2002, 2008 y el último, en 2009. Actualmente está diagnosticada de trastorno bipolar tipo II, cuadro crónico con recaídas que precisa de medicación continua con neurolépticos, antidepresivos y estabilizadores del humor, y de transformación persistente de la personalidad no especificada. Presenta clínica consistente en ánimo bajo, inhibición social, con aislamiento, sin síntomas psicóticos'.

CUARTO.-El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

QUINTO.-El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

SEXTO.-Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SÉPTIMO.- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias psiquiátricas de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, ni de su profesión habitual de peón de la industria manufacturera, debiendo hacer hincapié en que se trata de una dolencia psiquiátrica de larga evolución (a los 24 años se le diagnosticó trastorno de inestabilidad de las emociones), estando diagnosticada actualmente de trastorno bipolar tipo II, con clínica consistente en ánimo bajo, inhibición social, con aislamiento, sin síntomas psicóticos. A criterio de este Tribunal, no se ha probado que dicho trastorno bipolar le impida realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos sencillos, sin responsabilidad y sin exigencias sociales. Y tampoco le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de la industria manufacturera, que no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias.

En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 91 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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