Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 133/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3096/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100071
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003096/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00133/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0047584,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003096 /2011
Materia:CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s:Melisa , Abilio
Recurrido/s:TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA, ENTE PUBLICO RTVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000460 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintidós de Febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003096 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de Melisa , Abilio , contra la sentencia de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000460/2010, seguidos a instancia de Melisa , Abilio frente a TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA, ENTE PUBLICO RTVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. Damos por reproducido el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE de 24 de octubre de 2006 (Documento n° 7 de la parte actora y 8 de la demandada). Dicho Plan de Empleo fue acordado por las partes negociadoras del ERE y aprobado por la autoridad administrativa laboral en el referido ERE (Expediente de regulación de empleo NUM000 ), que concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo del M° de Trabajo y Asuntos Sociales con registro de salida de 15 de noviembre de 2006 (Documento n° 8 de la parte actora).
II. El esposo y padre, respectivamente, de la actora y del actor -D. Modesto - quedó incluido voluntariamente en dicho ERE.
III. D. Modesto , según han manifestado ambas partes, falleció el 11 de enero de 2009 (Documento n° 2.de la parte actora).
IV. Tras el fallecimiento del trabajador, a su esposa e hijo se les han complementado por RTVE sus prestaciones de viudedad y orfandad con los porcentajes del 52% y el 20% sobre el complemento indemnizatorio bruto que venía abonándose en vida a dicho trabajador fallecido (Documento n° 5 de la parte actora). Por tanto, no se han aplicado dichos porcentajes a la renta irregular diferida, sino sólo al complemento indemnizatorio bruto.
V. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho organismo y acompañada con la demanda.
VI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 29 de marzo de 2010; solicitándose en su 'suplico' que se declare el derecho de los actores a percibir la cuantía íntegra reconocida al fallecido como prestación indemnizatoria por el ERE, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, hasta la edad en que el fallecido hubiera cumplido 65 años. El derecho de los actores a percibir 22.573,08 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad inicialmente reconocida al fallecido menos lo realmente percibido por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2009. Subsidiariamente, la cuantía de 9.761,76 euros sobre el importe bruto garantizado al 72% (2.745,27 euros) y sus revisiones, sin descuento de la cantidad que le hubiera correspondido al fallecido por desempleo, que ya no se produce, con abono de la diferencia de las cantidades correspondientes, menos lo realmente percibido, por el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2009. Más interés legal por mora.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Televisión Española S.A. y Ente Público RTVE, condeno a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad de 9.761,76 euros por el concepto y período objeto de su demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 14 DE JUNIO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 DE FEBRERO DE 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La cuestión que en autos se plantea ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 130/10 , relativa a la misma empresa demandada, contemplando la misma situación y sobre sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia. Reproducimos a continuación sus argumentos:
Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los apartados 4.3, 4.4 y 4.5 del Plan de Empleo de RTVE que literalmente dice:
'4.3. Evolución del sistema
Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5. 'Condiciones económicas aplicables' del presente epígrafe.
4.4. Finalización del sistema
Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidadart. 161.1) y en elart. 11.2 del RD. 2621/1986.
En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período de carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria.
4.5. Condiciones económicas aplicables.
Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:
1. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 'Evolución del sistema' y hasta la 'Finalización del sistema' recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II.
A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador.
El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el período indemnizatorio.
La Base Salarial Bruta individual vendrá determinada por la suma de los conceptos fijos correspondientes al mes inmediatamente anterior al de materialización de la medida elevados a cómputo anual, más la suma de los conceptos variables correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha del presente Acuerdo, actualizados con los incrementos salariales del Convenio Colectivo que procedan hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo. El importe máximo a computar en la Base Salarial Bruta por conceptos variables no podrá ser superior a 60.000 euros.
Los conceptos retributivos fijos y variables computables son los que se recogen en el Anexo I.
En los supuestos de incapacidad temporal, que hubiesen podido producirse en el período anteriormente reflejado, los conceptos fijos a considerar serán los que hubiese tenido el trabajador de no haberse producido dicha situación, y los conceptos variables los correspondientes a los 12 meses anteriores en los que no hubiese estado en incapacidad temporal con las actualizaciones que, en su caso, pudieran corresponder.
En los supuestos de reducción de jornada, derivados de la aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral, los conceptos integrantes de la Base Salarial Bruta individual del trabajador afectado por una de estas reducciones de jornada se computarán por los importes que hubiera podido percibir de haber desarrollado una jornada a tiempo completo.
La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono de dicho Complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en elArt. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPFy, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo.
A tales efectos, en la metodología de cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de períodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.
Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del Sector Público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el personal en activo, en el seno de la Corporación RTVE.
Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en elEstatuto de los Trabajadores, art. 51.8, les será de aplicación ésta, en la forma que establece alart. 14 del R.D. 43/1996.
2. Forma y Período de abono del Complemento Indemnizatorio Bruto: La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento.
Cuando sea necesario para la aplicación delArt. 17 de la Ley del IRPF, percibir la indemnización en un menor número de períodos impositivos, el pago se efectuará de forma fraccionada en dicho período, si así lo solicita el trabajador.
3. Convenio Especial con la Seguridad Social: De acuerdo con el marco legal vigente en cada momento, la empresa reintegrará al trabajador o, en su caso, aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cantidades correspondientes al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, a suscribir una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador acogido a esta medida pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen).
Con el fin de mantener actualizadas las bases de cotización a la Seguridad Social, las bases de dicho Convenio se actualizarán en el mismo porcentaje en que se revalorice la base máxima de cotización del Régimen de la Seguridad Social de que se trate.
Los trabajadores que mediante pacto individual, perciban la Renta Irregular Diferida en un período de ejercicios anuales, inferior al de los años que faltan al trabajador para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, percibirán el importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social, en el mismo número de años que la Renta Irregular Diferida, pero por un valor equivalente al del total del período de cotización hasta la edad de jubilación ordinaria. En este caso, el abono del importe correspondiente al Convenio Especial con la Seguridad Social del período de tiempo que falte hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, se efectuará coincidiendo con el último pago de la Renta Irregular Diferida.
Aquellos trabajadores que de acuerdo con la legislación vigente en materia de Convenio Especial con la Seguridad Social tengan derecho a elegir la base máxima de cotización, disfrutarán de la misma.
Si durante el período de aplicación de esta medida, el trabajador causase alta en el Sistema de Seguridad Social, la obligación para la Empresa de reintegrar los importes correspondientes a dicho Convenio Especial con la Seguridad Social, quedará en suspenso en tanto se mantenga tal situación. El trabajador queda obligado a poner en conocimiento de RTVE los momentos de suspensión del Convenio Especial con la Seguridad Social y de renovación del mismo, a fin de que RTVE no abone el importe correspondiente durante este período. Asimismo el trabajador estará obligado a facilitar la justificación acreditativa del pago del Convenio.
La empresa aplicará el criterio más favorable para el trabajador dentro de la normativa legal reguladora del Convenio Especial con la Seguridad Social, incluso en los supuestos de restablecimiento de dicho Convenio, derivados de situaciones de alta en el Régimen General.
4. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de 'muerte y supervivencia': en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará enel momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo.
A estos efectos, con los límites que legalmente procedan y los que de forma directa o por analogía se establecen en el párrafo anterior, tendrán la condición de perceptores las 'parejas de hecho' que reúnan los requisitos que se recogen en elartículo 50.1.A.a del Convenio Colectivo.
5. En aquellos supuestos en los que el trabajador, al momento de cumplir la edad para tener acceso a la jubilación ordinaria establecida en el Régimen General de la Seguridad Social o situaciones especiales reguladas en dicho Régimen, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán, en tal momento, una indemnización complementaria equivalente al resultado de capitalizar la diferencia entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el sistema de la Seguridad Social.'
Como se puede comprobar, si se produjeran las contingencias de 'muerte y supervivencia' y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, se les reconocía 'la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1', y en el referido párrafo del apartado 4.5.1 se dice que se garantiza al trabajador '..., en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida...', es decir, la garantía se refiere a la Renta Irregular Diferida y no como entiende la empresa al Complemento Indemnizatorio Bruto, que es solo una parte de la Renta mencionada, cuando parte de la indemnización provenga de prestaciones públicas -4.5.2-, y así en el párrafo octavo del apartado 4.5.1 se distingue entre el Complemento Indemnizatorio Bruto que abonará la empresa y las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, que abonará lógicamente la entidad gestora, hasta alcanzar la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, por lo que en ningún caso podrá prosperar el recurso formulado por la empresa demandada, ahora bien, de los apartados 4.3 y 4.4 se puede concluir que el Plan de Empleo tiene como finalidad garantizar al trabajador afectado por el mismo y en su defecto a la viuda y huérfanos, unos ingresos determinados, es decir, la renta irregular diferida hasta el momento en que pueda acceder a la pensión de jubilación, pues se abonaría más allá de la edad en que cumpliera la edad ordinaria de jubilación si no se tuviera cubierto el periodo de carencia, pero entendemos que en modo alguno garantizar unos ingresos superiores si se producen las contingencias antes mencionadas, que es lo que pretenden los demandantes al no descontar las cantidades percibidas en concepto de viudedad y orfandad, lo que lleva consigno que tampoco pueda prosperar el recurso formulado por la arte actora, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
Razones de seguridad jurídica evidentes nos llevan a seguir el mismo criterio, que se comparte, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia al no haber incurrido la misma en el único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL y centrado en la denuncia de los arts.51.5 y 8 del ET en relación con el art. 1257.1 y 1289 CC .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Melisa y D. Abilio contra la sentencia nº 618/10 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos 460/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000309611 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
