Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 133/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100046
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ABRIL de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 133/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PRUDENCIO LANDIN MARTINEZ , en nombre y representación de Eufrasia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente absoluta, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Eufrasia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios con efectos iniciales de 2 de febrero de 2011, condenando al INSS al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Eufrasia contra el INSS , debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-La demandante, doña Eufrasia , nacida el NUM000 de 1945 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 12 de enero de 2011.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de febrero de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Discopatía L5-S1, Espondilolistesis degenerativa L4-L5 con colapso completo del disco. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Paciente limitada para realizar tareas físicas moderadas y severas, pudiendo realizar tareas sin sobrecarga de la columna lumbar. No presenta dolor lumbar agudo, ni déficit motor ni sensitivo. Fuerza y movilidad propias de la edad'.- Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 3 de febrero de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 19 de abril de 2011. CUARTO.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias:- Cervicalgia. Síndrome cervical por cervicoartrosis.- Lumbalgia. Estenosis de canal, con dolor irradiado a ambas extremidades inferiores. Espondilolistesis L4-L5 con anterolistesis de L4 sobre L5. Discopatía L5-S1.- Genu valgo bilateral. Artrosis de rodilla bilateral. Condrocalcinosis en ambas rodillas.- Pies planos. Hallux rigidus derecho posquirúrgico. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (columna vertebral, rodillas y pies).- QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativo. Se encuentra en situación de desempleo. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.280,08 euros mensuales. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 137 , 139 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.La trabajadora demandante, de profesión habitual auxiliar administrativo, en situación de desempleo, le fue denegada una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por resolución de la entidad gestora de 3 de febrero de 2011, por entender que las lesiones que presentaba, discopatía L5-S1, espondilolistesis degenerativa L4-L5 con colapso completo de disco, no eran invalidantes.
Interpuesta demanda judicial fue desestimada, por entenderse que sus posibilidades terapéuticas no han quedado agotadas, pues según el informe del Dr. Bernardino es posible una descompresión y artrodesis L4-L5, no existe informe de la sanidad publica sobre sus dolencias de rodillas, no obra informe de la unidad de dolor o de atención primaria sobre este aspecto. Subsidiariamente no queda acreditado que en el momento en que fue valorada por el medico evaluador fuera acreedora de una incapacidad absoluta o total, pues en esa fecha tenía una marcha autónoma, movilidad de columna cervical normal, rotaciones normales en la columna dorso lumbar; movilidad de caderas, hombros, codos, manos y rodillas; no presenta dolor lumbar agudo. No hay afectación funcional relevante, y sus padecimientos no le impiden realizar la actividad profesional de administrativa, que no tiene especiales requerimientos físicos. Pondera luego el informe médico del Dr. Bernardino , subrayando el empeoramiento de la demandante, que sin embargo no queda corroborado por informe médico alguno de la red sanitaria pública, y en particular no quedan acreditados sus alegadas dificultades en la deambulación.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación, en el que solo se postula la pretensión de incapacidad permanente absoluta, y que no ha sido impugnado por la entidad gestora.
SEGUNDO.El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS, interesa la adición al hecho cuarto del relato de probanzas, en el que expresamente se declare la incompatibilidad física de la trabajadora para el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Modificación que en sí misma no puede ser admitida, pues ello presupone prejuzgar la cuestión litigiosa en su redacción fáctica.
El motivo en su desarrollo interesa se recoja el cuadro clínico de la trabajadora de acuerdo al relato del informe medico pericial de los Drs. Francisco e Bernardino , ambos de la clínica Ubarmin. Afirmando que la juzgadora de instancia se limita a transcribir parte del diagnostico obrante al folio 73 del dictamen pericial del Dr. Francisco , mutilando su contenido íntegro, que con mas precisión y detalle relata dolor de ambas rodillas, de ambas piernas en la cama o sentada mas de dos horas, irradiado de la pierna derecha hasta el pie, en ambas caderas, dolor lumbar continuo y cervical, que le impide bipedestación o sedestación prolongada, subir escaleras, llegar hasta los pies con las manos, precisando ayuda para la marcha, sin poder cargar pesos, siquiera sean estos livianos. Todo ello por asociaciones de lesiones osteomusculares, de difícil tratamiento por el antecedente de ulcus gástrico, sin alternativa terapéutica, consecuencia de su espondilolistesis degenerativa progresiva L4L5.
TERCERO.La modificación de hechos que se pretende no puede ser acogida porque se circunscribe a circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta por la sentencia, y en base a la propia documentación y prueba valorada por la sentencia, y no se pone de manifiesto fehacientemente error o defectuosa valoración en el juicio de instancia.
El informe Don. Bernardino de diciembre de 2010 indica que probablemente su pluripatología este originada por su espondilolistesis L4L5 y refiere la posible descompresión y artrodesis, pendiente de un posterior valoración, y aunque reconoce limitaciones en la paciente para realizar ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis, como para permanecer largo tiempo en bipedestación o sedestación, no parecen reconocerle la extrema gravedad que se pretende en el motivo. Es cierto que hay un informe complementario Don Bernardino de 23 de febrero de 2011, pero no es contradictorio que la magistrado de instancia haya ponderado mas adecuadamente el informe anterior del mismo doctor, que se dicta en su practica médica ordinaria, máxime constando, en fechas similares de febrero de 2011 el detallado informe de valoración medica de la entidad gestora, al que se ha hecho referencia con anterioridad, realizado con inmediación, y que merece credibilidad por su detalle y objetividad. Y que en todo caso ha sido ya valorado y ponderado en instancia, en sí mismo y en su contraste con la prueba pericial de parte, sin que se denuncie defecto procesal alguno en la valoración de la prueba.
El dictamen pericial Don. Francisco , obrante a los folios 66 y sigs, de diciembre de 2011, posterior a la valoración medica de la entidad gestora de febrero de 2011, parece referir una agravación de los síntomas dolorosos y de columna de la demandante. Su manifestación invalidante son dolores fundamentalmente de columna que se extienden a extremidades inferiores, de difícil tratamiento, condicionados por un ulcus gástrico, y que se han agravado últimamente, pero las dolencias pretendidas son difíciles de ponderar en suplicación al no contrastarse con informes objetivos de la sanidad pública, por mas que el perito de parte sea integrante del servicio de traumatología de la clínica Ubarmin. En su ratificación judicial describe dicopatías y pinzamientos cervicales, osteofitos, artrosis que limita la movilidad y rotación, posible compresión arterial que provoca mareos, y problemas en las extremidades superiores, refiriendo su lesión lumbar, con compresión medular, que provoca problemas de extremidades inferiores, dolor en movimiento de caderas, deformidad de rodillas, derrame en rodilla derecha, cree recordar el perito, limitación de flexión, pies planos que le dificulta la marcha. No admite anti inflamatorios. Y al estar extendida la patología a muchos niveles no aconseja la artrodesis de columna. Insistiendo en el difícil tratamiento de la pluripatología y criticando el informe de la valoración médica. Afirmando en un momento determinado ser vecino de la demandante y que no ha necesitado requerir la unidad del dolor.
Valorando la pericial referida la ponderación de su pluripatología en instancia, no se acredita en suplicación que produzca limitaciones orgánicas y funcionales al extremo de justificar la incapacidad absoluta pretendida. Sus problemas que ya existen en el momento de la valoración medica, no se acredita le impidan la deambulacion, bipedestación, y movilidad con la conveniente higiene de posturas, como se refiere en informes objetivos de la sanidad publica, refiriendo el perito que los mismos problemas existían desde que él la consulta. Y aunque la demandante tiene contraindicadas sobrecargas posturales y mecánicas de rodillas, posturas mantenidas de bipedestación, deambulacion prolongada, manejo continuo o de grandes pesos, la restricción a la capacidad laboral que ello le supone como empleada en tareas de administrativo no se acredita decisiva en profesión que no requiere esfuerzos físicos, transporte de cargas o deambulación prolongada; y en todo caso las valoraciones de instancia no se muestran erróneas o infundadas en este punto, y tampoco en cuanto se refiere no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, al ser posible la descompresión y artrodesis, pendiente de un posterior valoración, tal como se ha referido en instancia.
En efecto el propio informe medico de la entidad gestora en el expediente de incapacidad (folio 33, 50) describe en detalle similares dolencias que el informe pericial, sin reconocer la gravedad que se pretende, por lo que la no se desacredita la valoración de instancia de que sus tareas básicas de administrativo estén impedidas por sus problemas de dolor cervical, lumbar, caderas, rodillas y pierna izquierda, describiéndose un buen estado general, marcha autónoma, posible de puntas y talones, cuclillas completas, nutrición normal, movilidad normal, Lassegue negativo, manos funcionales, dinámica de vestir desvestir normal. Y su aparato locomotor es explorado en detalle, ponderándose sus dolencias según la capacidad requerida para su profesión habitual, concluyéndose que no tiene déficit motor ni sensitivo, y que su fuerza y movilidad son las propias de la edad
Y en todo caso, como se afirma en instancia, si llegase a acreditarse una agravación significativa de un proceso degenerativo de lesiones osteomusculares, consecuencia de su espondilolistesis degenerativa progresiva L4L5, queda abierta la posibilidad de una nueva valoración médica por la entidad gestora, unas vez agotadas las posibilidades terapéuticas y en virtud de dolencias objetivadas con posterioridad al expediente de valoración médica recurrido.
CUARTO.-Al amparo del Art. 193 c) LRJS, el motivo segundo denuncia la infracción del Art. 137 LGSS , propugnando la calificación de las dolencias de la demandante como incapacidad absoluta, sin que conste alternativa o subsidiariamente se pretenda una incapacidad total.
Se afirma tajantemente que el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier trabajo remunerado aun tareas de corte liviano o sedentario. Se subraya en los mismos términos del motivo anterior que su patología no tiene curación, propugnando anteponer el informe pericial del Dr. Francisco de diciembre de 2011 (folio 74) a las apreciaciones anteriores Don. Bernardino de febrero de 2011. La grave incidencia de sus problemas osteomusculares, consecuencia de su espondilolistesis degenerativa progresiva L4L5, le obligan a permanecer en la cama y en reposo varios momentos al día, asociado a calor y analgésico, concluyendo que no tiene posibilidad de desempeñar un trabajo remunerado, pues no puede estar sentada o en deambulacion de modo continuado, como ratifica el Dr. Francisco en juicio. No es cierto que haya opciones terapéuticas, puesto que la cirugía que se aconseja solo mejoraría su calidad de vida pero no la curaría; y se ha constatado su agravamiento y en informes posteriores donde se descarta el tratamiento quirúrgico. Se deben ponderar también sus problemas de rodilla, que las describe el Dr. Francisco en su informe (folio 69), que reproduce imágenes radiológicas de rodillas (folio 72).
Afirmando finalmente que la exploración física del médico evaluador consiste en la mayoría de los casos en revisiones rutinarias, sin pruebas radiológicas o de resonancia magnética, que sí han realizado el Dr. Bernardino y el Dr. Francisco . Ambos doctores acreditan también sus problemas en la marcha autónoma, que están ligados a las dificultades de deambulación, que le han producido una grave caída el 4 de noviembre de 2011, con hematoma subdural secundario a traumatismo craneoencefálico
QUINTO.-.Y dicho motivo segundo debe igualmente ser desestimado. Las dolencias de la demandante en relación con la profesión habitual están perfectamente analizadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con sus quehaceres como administrativa, que presupone compatibles, por no exigir esfuerzo físico importante o deambulación continuada.
El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, al no prosperar su modificación por la vía del epígrafe b del Art. 193 LJS. Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento, como se ha justificado mas en detalle en el fundamento de derecho anterior, no se puede inducir que el concurso de las dolencias de la demandante le habiliten para su profesión habitual, que la propia entidad gestora ha valorado con inmediación. Y la valoración del grado de las dolencias que se declaran probadas en todo caso es una circunstancia que corresponde valorar al juez de instancia. El informe pericial Don. Francisco , obrante a los folios 66 y sigs, de diciembre de 2011, ratificado en juicio, no puede ser tomado como taxativo en cuanto a la valoración de una incapacidad, pues existe una valoración directa y pormenorizada de la entidad gestora, que pondera los informes médicos anteriores incorporados al procedimiento y que resultan en su conjunto coherentes y verosímiles.
En conclusión en el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa en una prueba medica debidamente pormenorizada, particularmente el detallado informe de la entidad gestora, y en todo caso la valoración de instancia no se ha desacreditado de modo fehaciente en suplicación por la pericial de parte. Y todo ello sin perjuicio de que las dolencias de la trabajadora demandante, de la que se reconocen sus problemas osteomusculares por la entidad gestora, puedan ser contrastadas de nuevo en los procedimientos que legalmente procedan, si efectivamente existe con posterioridad a la valoración medica recurrida una agravación significativa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Eufrasia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 470/11, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
