Sentencia Social Nº 133/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 133/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100127

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:236

Núm. Roj: STSJ AR 236/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00133/2014
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102510 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000099 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 822/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de
ZARAGOZA
Recurrente: I N S S
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrida: Marina
Abogado: MIGUEL GUILLEN FUERTES
Rollo número 99/2014
Sentencia número 133/2014
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 99 de 2014 (autos núm. 822/2012), interpuesto por la parte
demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª Marina ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha veintidós de julio de
dos mil trece , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha veintidós de julio de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la actora Dª. Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 374,32 euros, con los incrementos que legalmente correspondan y fecha de efectos de 17-5-2012.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1º.- La actora Dª. Marina nació el NUM000 -1955 y está afiliada al Régimen de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar discontinua.

2º.- Causó baja médica con fecha 9-1-2012 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 17-5-2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 21-5-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Fibromialgia con puntos positivos 18/18, Cervicoartrosis C3 a C7 con uncoartrosis. Discartrosis L1-L2 y L5-S1. Gonartrosis grado II. Rinitis-Asma bronquial leve-moderada perenne. Miomas uterinos. Insuficiencia venosa bilateral de EEII, HTA, Trastorno afectivo asociado a dolor crónico. Fractura húmero derecho en 2010. Ulcus gastroduodenal con H. Pylori positivo con fracaso de tratamiento médico. Gran dificultad de afrontamiento, inseguridad, impotencia, ánimo bajo con llanto frecuente, insomnio, ansiedad. Dolor generalizado de predominio cervical y lumbar. Parestesias en manos y pies. Gonalgia bilateral. Incontinencia urinaria de esfuerzo. A la exploración: Sobrepeso, Hiperlordosis lumbar y cervical, cifosis dorsal, limitación movilidad lumbar y cervical moderada, no signos de radiculopatía ni de déficit motor, hombros limitados con dolor en últimos grados de predominio derecho, no derrame en rodillas, limitación dolorosa de flexión en últimos grados, dolor trapezometacarpianas, manipulación conservada, signos de insuficiencia venosa, puntos de Fibromialgia positivos 18/18.

4º.- La actora causa alta en el Régimen de Empleados de hogar el 9-1-2003 hasta el 6-8-2012. Ha estado en situación de IT, en los siguientes periodos y con los siguientes diagnósticos del 5-9-2006 al 17-3-2008 por espasmo anal, se produjo intervención quirúrgica por persistencia de incontinencia de esfuerzo, flebitis y trombofeblitis de EEII; del 2-6-2008 al 2-6-2008 por Blefaritis; del 25-7-2008 al 27-1-2009 por estado de ansiedad; del 28-1-2009 al 11-6-2009 por varices de EEII; del 14-12-2009 al 11-6-2011 por Espondilosis cervical severa y tendinitis de hombro bilateral; del 18-7- 2011 al 17-7-2012 por Fibromialgia.

La actora ha sido operada de varices en cuatro ocasiones en los años 1997, 1998, 2001 y 2006.

Presentaba patología ansioso depresiva desde 1991, que en su curso evolutivo se ve agravada por una patología osteoarticular que dificulta e interfiere a la actora para el desarrollo de sus actividades. La gonartrosis, figuraba diagnosticada en el año 2008. En el año 2010 se le realizaba estudio en Reumatología por sospecha de Fibromialgia, que le es diagnosticada con fecha 25-1-2012 con 18/18 puntos positivos resistente al tratamiento y con estado de alodinia no controlado. La espondilosis cervical y tendinitis del hombro aparece diagnostica en agosto de 2006 A la actora le fue reconocido por el IASS un grado de discapacidad del 43% del que un 1% responde a factores sociales complementarios por resolución de 9-2-2010, y posteriormente por resolución del IASS de 19-2-2013 le fue reconocido un grado de discapacidad de 51% de los cuales el 3% corresponde a factores sociales complementarios 4º.- La base reguladora asciende, a 374,32 euros mensuales.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con los artículos 136.1 y 124.1 del mismo cuerpo legal , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Considera que la situación lesiva que presenta la actora no le hace tributaria de la situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, que solicita, porque sus patologías son en su mayor parte de carácter originario, anteriores a su afiliación al Régimen Especial de Empleados de Hogar, o, en cualquier caso, no justifican la aplicación el primer precepto nombrado.



SEGUNDO.- En relación con el tema planteado tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 26.9.2007 (r. 2492/2006 ) como la posteriormente dictada el 6.11.2008 (r. 4255/2007) recogen el criterio jurisprudencial de que « las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ».

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21.2.2008 (r. 64/2007 ): « las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( SSTS de 27/7/92, r.1762/91 ; 26/1/99, r. 5066/97 ; y 28/11/06, r. 4126/05 ). Pues la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de Incapacidad Permanente, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 136-1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136-1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 /Julio ] mencionado dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» ( STS 28/12/06 -rcud 4126/05 ; en el mismo sentido, la de 26/9/07 -rcud 2492/06 ) ».



TERCERO .- En el caso enjuiciado, este Tribunal, resolviendo el recurso de suplicación, ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, incluidas las afirmaciones de valor fáctico insertas en la fundamentación jurídica, de donde resulta que, pese a la preexistencia de alguna de las patologías que presenta la demandante al momento de su incorporación al sistema de la Seguridad Social, como la insuficiencia venosa en las piernas o el síndrome ansioso depresivo, de antigua data, existen otras, como el proceso artrósico, la fibromialgia o las limitaciones asociadas a la fractura de húmero que sufrió, posteriores a ese momento, siendo el efecto acumulado de todas ellas en que debe tomarse en consideración en orden a valorar la merma resultante en la aptitud laboral de la interesada, en la forma que previene el primer precepto citado.

Además, se evidencia una evolución negativa tanto del proceso varicoso, que ha exigido intervención quirúrgica posterior al encuadramiento, como en lo que concierne al trastorno psíquico, razón por la cual es obligado desechar la preexistencia de la enfermedad como obstativa a la pretensión ejercitada, pues es el estado actual de la enfermedad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, y no el que presentara la actora en ocasiones pretéritas, el que debe ser examinado a la luz del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo párrafo segundo no excluye, según se ha dicho anteriormente, la calificación de la incapacidad permanente en supuestos como el presente.



CUARTO.- El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).



QUINTO.- A la luz de la anterior doctrina cabe concluir que los ordinales 3º y 4º del relato fáctico de la sentencia recurrida ofrece datos bastantes para constatar la gravedad de las afecciones que padece la actora y por tal razón no cabe sino compartir el criterio estimatorio de la instancia, ante las restricciones que la multipatología descrita en esos apartados de la sentencia representa, racionalmente considerada, para la realización de esfuerzos físicos, la bipedestación o la deambulación. No son, en efecto, necesariamente parificables los conceptos de invalidez permanente total e imposibilidad material de efectuar aquellas tareas, ni debe obstar al reconocimiento de la primera, según constante criterio jurisprudencial, la teórica posibilidad de acometer éstas si en la práctica su ejercicio comporta necesariamente el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano, dentro de un excepcional espíritu de superación par parte del obligado a prestarlo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 99 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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