Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 133/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100056


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1755/13

RECURSO SUPLICACION - 001755/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 133/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001755/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000458/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Gustavo , asistido por el Graduado Social D. Salvador Laguarda Bertolín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Gustavo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Gustavo , nacido en fecha NUM000 .1968, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual peón industrial en fábrica de vehículos. SEGUNDO.- Con fecha 4.2.2011, solicitó del INSS prestación por incapacidad permanente. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente (que por obrar en autos se da por reproducido), se dictó resolución de fecha 8.3.2011 denegando la prestación solicitada, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 28.2.2011, 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. CUARTO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa en fecha 29.3.2011 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente de total para su profesión habitual, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 8.4.2011. QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: gonartrosis izquierda (rodilla intervenida en varias ocasiones -1990, 1993, 1994 y mayo 2010), espondiloartrosis lumbar y protrusiones lumbares. Dichas dolencias son de evolución crónica, con episodios de agudización clínica. Situación clínica actual: estable. Limitaciones orgánicas y funcionales: episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga. La movilidad de la rodilla izquierda está disminuida en los últimos 20º de flexión; extensión completa conservada. SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor, empleado de la empresa Acciona Facility Services, como peón industrial, en su puesto de trabajo en la Factoría Ford España, eran (fue despedido en fecha 26.2.2010): desplazamientos en un radio de acción entre 50 y 100 metros; manejo de piezas de entre 100 gramos y 10 kilos; empujar carros llenos de piezas, cuyo peso oscila (llenos) entre 80 y 120 kilos; desmontar contenedores para limpiarlos. La necesidad de movilidad del cuerpo es continua: agacharse, inclinarse, doblar rodillas, brazos. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.247,75 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 28.2.2011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gustavo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima su reclamación sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón industrial, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos pretende la revisión del hecho probado quinto por lo que se formula correctamente por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Considera la representación técnica del recurrente que la sentencia no recoge todas las dolencias y limitaciones derivadas de las mismas que presenta la parte actora por lo que con apoyo en el informe pericial obrante a los folios 1 a 3 y los informes médicos obrantes a los folios 5 a 13 propone la siguiente redacción para el hecho controvertido: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: gonartrosis femoropatelar izquierda severa (rodilla intervenida en varias ocasiones -1990, 1993, 1994 y mayo 2010), gonalgia izquierda crónica, espondiloartrosis lumbar, síndrome facetario, discopatías L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con estenosis de canal y profusiones lumbares, síndrome de túnel carpiano bilateral incipiente. Dichas dolencias son de evolución crónica, con episodios de agudización clínica. Situación clínica actual: estable. Limitaciones orgánicas y funcionales: episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga. La movilidad de la rodilla izquierda está disminuida en los últimos 20º de flexión; extensión completa conservada; limitación del raquis lumbar en menos del 50% con dolor a la exploración en apófisis espinosa'

La redacción propuesta no puede ser acogida porque como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se destina a la censura jurídica de la sentencia del juzgado y que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa al fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida la infracción del art. 41 de la Constitución Española y del art. 134.3 (sic) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 137 del mismo texto legal así como el R. Decreto 1300/1995 y Orden de 15-4-1969 , y de 18-1-96 y Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Razona la defensa del recurrente que las dolencias del demandante que resultan de los diversos informes médicos aportados a los autos determinan un cuadro invalidante para desempeñar las tareas propias de su profesión habitual de peón industrial en fábrica de vehículos al tener que realizar tareas de esfuerzo y bipedestación prolongada que son incompatibles con las indicadas dolencias, no habiendo realizado la Entidad Gestora pruebas de esfuerzo que son determinantes para dilucidar la capacidad laboral del demandante y que sí han realizado los diferentes servicios públicos sanitarios, las cuales se aportan junto al informe pericial, evidenciándose de dichas pruebas las dolencias crónicas y degenerativas que sufre el demandante y que excluyen la posibilidad real de que el mismo pueda realizar sus tareas como lo había hecho en 1990, hace más de veinte años, cuando la edad del actor y al ser su primera intervención le posibilitaban la continuidad laboral que ahora resulta inviable, según se desprende de los informes médicos más contundentes y definitivos que corresponden a los años 2010 y 2011, habiendo sido el demandante despedido en febrero de 2010.

La incapacidad permanente total viene definida por el art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social (que se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal ), como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que la Sala se encuentra vinculada al no haber prosperado la revisión fáctica interesada en el anterior motivo, procede destacar a efectos de dilucidar si procede la pretensión ejercitada por el actor que el mismo que nació en el año 1968 ha venido prestando servicios en fábrica de coches como peón industrial hasta que fue despedido y padece como dolencias más significativas: gonartrosis izquierda (rodilla intervenida en varias ocasiones: 1990, 1993, 1994 y mayo de 2010), espondiloartrosis lumbar y protusiones lumbares. Dichas dolencias que son de evolución crónica cursan con episodios de agudización clínica siendo su situación actual estable. El actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga, estando la movilidad de la rodilla izquierda disminuida en los últimos 20º de flexión, teniendo la extensión completa conservada. Las tareas desempeñadas por el actor como peón industrial en su puesto de trabajo eran desplazamientos en un radio de acción entre 50 y 100 metros manejo de piezas entre 100 gramos y 10 kilos, empujar carros llenos de piezas, cuyo peso oscila entre 80 y 120 kilos, desmontar contenedores para limpiarlos, siendo continua la movilidad del cuerpo: agacharse, inclinarse, doblar rodillas y brazos.

A la vista de dichos datos se ha de concluir que las limitaciones orgánicas y funcionales no son incompatibles con el desempeño de su profesión habitual del demandante aun cuando la misma exija bipedestación prolongada y movilidad continua del cuerpo, pues no constan otras limitaciones que las derivadas de los episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga, para los cuales el actor puede obtener cobertura, en su caso, con la correspondiente prestación de incapacidad temporal, mientras que la reducción de movilidad de la rodilla izquierda en sus últimos 20º de flexión que también presenta el demandante no implica dificultad para la bipedestación ni pérdida de fuerza, por lo que en principio la misma no interfiere en el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual, de modo que la situación del actor no es incardinable en el nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, vigente por mor de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal y al ser la expuesta la conclusión alcanzada por la sentencia del juzgado se ha de confirmar, previa desestimación del recuso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1755 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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