Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100125

Resumen:
La sala revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de conflicto colectivo. La ley autonómica de presupuestos para 2012 aumentó la jornada de trabajo en el Hospital Universitario de Canarias y dejó sin efecto el precepto del convenio que regulaba la distribución de la jornada. Esa misma ley también debe entenderse que podía afectar en su caso a la regulación de las guardias de permanencia, que se basaba en la jornada y distribución de la misma que quedó sin efecto por ministerio de la ley. La decisión del demandado de computar como jornada ordinaria parte de las horas de guardia, a fin de poder completar la jornada ordinaria, es una aplicación razonable de la norma prespuestaria y para su adopción no hacía falta una previa negociación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidenta; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 424/2014, interpuesto por el Servicio Canario de Salud, frente a la Sentencia 611/2013, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 275/2013, sobre conflicto colectivo en materia de horario de guardias. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Felicidad , en su condición de delegada sindical de 'Intersindical Canarias' en el Hospital Universitario de Canarias, se presentó el día 22 de febrero de 2013 demanda frente a Servicio Canario de Salud solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución del demandado por la que se acordaba considerar como jornada ordinaria hasta las 15 horas los sábados en los que los facultativo del hospital tenían que realizar guardias, alegando que esas horas se tenían que retribuir como guardia y no como jornada ordinaria, debiendo abonarse como guardia las horas realizadas por el personal afectado desde enero de 2012.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 275/2013, en fecha 8 de julio de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había afectación plural, y que en cualquier caso el cambio venía determinado por la ley de presupuestos que había aumentado a 37,2 horas semanales la jornada, dejando sin efecto la jornada anterior pactada, y habiéndose realizado el cambio de forma consensuada con los servicios médicos.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de diciembre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por instancias de Felicidad , delegada sindical de INTERSINDICAL CANARIA del Hospital Universitario del S.C.S. contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se retribuyan sus guardias médicas conforme a lo establecido en el Anexo tercero del Convenio Colectivo de aplicación y se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a cumplir la sentencia con cada uno de los trabajadores afectados, abonándoles como tales las guardias efectuadas desde el mes de enero de 2012 y que les han sido abonadas como horas ordinarias ,en las nóminas de febrero de 2012 y sucesivas'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Por acuerdo del Consejo de Administración del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife, de 3 de octubre de 2008, se decide su extinción e integración en el Servicio Canario de Salud. Se abre un proceso para acceder a la condición de personal estatutario coexistiendo personal laboral y estatutario a los que se les continúa aplicando el convenio colectivo del personal laboral del Huc prorrogado en la actualidad.

SEGUNDO.- El anexo tercero del Convenio regula el régimen complementario para el personal médico en cuanto a la regulación del régimen de guardias, el punto primero dispone: Las guardias de lunes a viernes siempre que no coincidan en festivos serán de 17 horas. Las de sábados, domingos y festivos serán de 24 horas todas ellas retribuidas. En su punto 3 se estipulaba que el horario de guardia de 24 horas se iniciara a las 8 horas. En su punto 4 relativa a duración de guardias de presencia física se establece que las guardias de presencia física de lunes a viernes siempre que no coincidan con festivos serán de 17 horas. Las de sábados, domingos y festivos serán de 24 horas todas ellas retribuidas. Estableciéndose igualmente en su punto sexto la retribución de guardias de presencia física.

La Dirección General de Programas Asistenciales remitió al Gerente del Huc la siguiente instrucción: Acuerdos para reinstaurar la jornada semanal de 37 horas 20 minutos en la Atención Especializada Personal que realiza guardias: Para aquellos profesionales que hacen guardias los sábados hasta las 15 horas se considerará jornada ordinaria comenzando la guardia a las 15 horas la cual se seguirá retribuyendo como festivo. Profesionales realizando formación especializada (Mir. ) Seguirán el mismo esquema que el resto de profesionales de su categoría profesional. Y se indicaba la adopción urgente de las medidas tendente a dar cumplimiento a la ampliación de la jornada requerida en los referidos preceptos de la ley de Presupuestos y las instrucciones de la Dirección General de Programas asistenciales. (Folio 159)

TERCERO.- Desde el mes de febrero de 2012 a todos los facultativos que realizan guardias de 24 horas los sábados se les vienen computando las siete primeras horas de guardia como jornada ordinaria desde las 8 a las 15 horas y se les vienen abonando como horas ordinarias y no como guardias.

CUARTO.- Esta cuestión se somete a la comisión paritaria de Vigilancia e Interpretación del convenio colectivo en sesión de 10 de mayo de 2012 en la que el gerente del S.C.S. afirmó que se aplicaba la normativa de la nueva jornada en la que se establece que los sábados pasan a ser de 17 horas. (Folio 7)

QUINTO.- Por Intersindical Canaria se solicita informe de la plantilla global de médicos que realizan las guardias, así como certificación del acta de la Comisión Paritaria de 10 de mayo de 2012. (Folio 12)

SEXTO.- Por la parte actora se presenta papeleta de conciliación el 14 de febrero de 2013 que se celebra sin efecto. (Folio 14)'.

QUINTO.- Por parte del Servicio Canario de Salud se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Felicidad .

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de febrero de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo por considerar que, si bien la Ley de Presupuestos de Canarias para 2012 dejó en suspenso, para el año 2012, la jornada de 35 horas prevista en el convenio colectivo del Hospital Universitario de Canarias, deja sin embargo intacto el Anexo III de dicho convenio, que regula el régimen de guardias y su retribución, y que el mero hecho de haberse ampliado la jornada de trabajo por ministerio de la ley no autorizaba al organismo público a redistribuirla a su conveniencia de forma unilateral. Frente a esa sentencia se alza en suplicación el demandado articulando un único motivo de crítica jurídica del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado de contrario, interesando simplemente su desestimación.

TERCERO.- Las normas jurídicas que el recurrente alega son principalmente las de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, y en concreto las Disposiciones Adicionales 20 ª, 40 ª y 41 ª. Las otras normas citadas, en realidad, vienen a mantener la suspensión acordada en la Ley de Presupuestos de 2012 (incluso una que no se cita, la Disposición Adicional 71ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, incrementa más aún la jornada ordinaria de trabajo y con visos de permanencia).

CUARTO.- La Disposición adicional vigésima de la ley autonómica de presupuestos para 2012 establece una 'Suspensión de pactos y acuerdos sindicales y de artículos de convenios colectivos' en los siguientes términos: '1. Durante el ejercicio 2012, se suspenden los acuerdos y pactos sindicales suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta ley (.).

3. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, se suspende la aplicación de los artículos 8 , 9 y 20 del Convenio Colectivo del personal que presta sus servicios con relación jurídicolaboral en el Hospital Universitario de Canarias y determinadas unidades del Hospital Psiquiátrico de Tenerife adscritas al Servicio Canario de la Salud, así como la concesión de anticipos sin interés prevista en el artículo 21 de dicho convenio (.)

5. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, y solo durante el ejercicio, queda en suspenso el régimen de jornada ordinaria de trabajo contenido en el apartado III.3.1, del Acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2007 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, por el que se establecen las líneas principales de actuación para la ordenación de los recursos humanos adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se articulan medidas en orden a su implantación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias, de 26 de marzo de 2007.

6. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, y solo durante el ejercicio, queda en suspenso el régimen de horario de trabajo y funcionamiento de los centros previsto en el apartado III.3.2.1 del Acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2007 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, por el que se establecen las líneas principales de actuación para la ordenación de los recursos humanos adscritos a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se articulan medidas en orden a su implantación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 26 de marzo de 2007, así como el párrafo 2.º del apartado III.3.2.2 del citado acuerdo, relativo a la distribución de la jornada ordinaria de trabajo en los equipos de Atención Primaria'.

QUINTO.- La Disposición adicional cuadragésima regula la jornada ordinaria de trabajo del personal estatutario, funcionario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, estableciendo que la misma, para 2012, sería de 37 horas y 20 minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.645 horas anuales, cuando se realice exclusivamente en horario diurno, entre las 8 y las 22 horas, fijando también una serie de normas para el caso de horario nocturno exclusivo o combinación de horario diurno y nocturno. La Disposición Adicional 41ª equipara la jornada ordinaria de trabajo del personal laboral adscrito al Complejo Hospitalario Universitario de Canarias a la dispuesta para el resto del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

SEXTO.- La ley de presupuestos, por tanto, dejó sin efecto la jornada ordinaria de trabajo que preveía el artículo 8 del convenio colectivo del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife, que estaba fijada en 1.512 horas anuales en horario diurno, y la suspensión del precepto convencional implicaba, igualmente y por necesidad, la de la distribución horaria de jornada que se contenía en el mismo, que preveía por ejemplo para el 'horario fijo diurno' la exclusión del cómputo de los sábados, domingos y festivos. De esta anterior regulación se deduce que el régimen de guardias y su especial retribución, regulado en el anexo III del convenio para el personal facultativo, es más bien un tipo de horas extraordinarias, lo que resulta más evidente en los casos en los que el servicio de guardia se presta en fin de semana o en festivos (ya que ninguno de esos días se incluía en el artículo 8 del convenio para el cómputo de la jornada ordinaria).

SÉPTIMO.- La sentencia recurrida acoge las alegaciones de la demandante respecto a que la Ley de Presupuestos no ha afectado al Anexo III del convenio colectivo. Pero la Sala discrepa de tal opinión, pues aunque no haya sido suspendido expresamente, lo cierto es que el citado anexo III no puede aplicarse si con ello se obstaculiza la correcta aplicación del incremento de jornada previsto en la norma legal (apartado 1º de la Disposición Adicional 20ª). El demandado, ante una ley que establece una nueva jornada de trabajo más amplia que la prevista en el convenio colectivo, tiene que aplicar la ley y no la norma convencional, por un elemental principio de jerarquía normativa. Y la aplicación de la nueva jornada más amplia forzosamente ha de suponer la alteración de los horarios de trabajo, pues en otro caso la norma legal quedaría inaplicada. Como señalan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013, recurso 77/2012 ; 28 de septiembre de 2012, recurso 3/2012 ; 19 de noviembre y 18 de octubre de 2011 , recursos 64/2011 y 61/2011 , en estos casos de ampliación de la jornada por disposición legal no cabe hablar de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, sino de acatamiento de un precepto legal imperativo, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a 'instrumentar la reducción impuesta por mandato legal'.

OCTAVO.- La demandada tenía, por tanto, varias opciones que podía haber aplicado, todo ello sin necesidad de una previa negociación con los representantes legales de los trabajadores: podría haber aumentado la jornada diaria de lunes a viernes; podría haber establecido la necesidad de prestación obligatoria de servicios uno o varios días por la tarde; o podría haber hecho lo que finalmente acordó, dar tratamiento de jornada ordinaria a parte de las horas de guardia que, hasta 2011, excedían de la jornada ordinaria. Solución esta última que es sin duda la menos gravosa para todo el personal afectado, pues el mismo de todas formas, una vez entrada en vigor la Ley de Presupuestos para 2012, tenía que ver minorada su retribución desde el momento en que seguían cobrando lo mismo pero teniendo que hacer más horas de trabajo, y con la solución dada por el demandado, por lo menos sus horarios seguirían intactos (y es significativo que en la demanda no se pretenda en absoluto que la redistribución horaria de la nueva jornada sea objeto de negociación, sino simplemente conservar todas las ventajas del criterio adoptado por el empleador en cuanto a dejar intactos los horarios pero manteniendo íntegra la retribución especial de las guardias como si las mismas no se estuvieran haciendo en jornada ordinaria).

NOVENO.- A ello no puede oponerse que la Ley 12/2011 no suspendió expresamente la aplicación del Anexo III del convenio colectivo, pues desde el momento en que los preceptos del convenio que regulaban la jornada de trabajo y su distribución (artículo 8 ) y que justificaban la regulación específica de las guardias (como auténticas horas extraordinarias, aunque el convenio colectivo eluda darle esa calificación) sí que se suspendieron, la forma de organizar y retribuir las guardias se veía afectada, pues se basaba la misma en una jornada y horario de trabajo que fueron dejados sin efecto por la norma legal. El acuerdo adoptado por el demandado está, por tanto, dentro de los límites de lo que tanto le facultaba como le imponía la norma legal.

DÉCIMO.- No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia, y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar íntegramente la demanda presentada por Dª. Felicidad , absolviendo al demandado Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

UNDÉCIMO.- La estimación del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , implica que no procede la imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Servicio Canario de Salud, frente a la Sentencia 611/2013, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 275/2013, sobre conflicto colectivo en materia de horario de guardias, la cual revocamos totalmente.

SEGUNDO: Resolviendo el debate en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Felicidad , en su condición de delegada sindical de 'Intersindical Canarias' en el Hospital Universitario de Canarias, absolviendo al demandado Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones deducidas contra el mismo.

TERCERO: No se imponen costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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