Sentencia Social Nº 133/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 133/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5498/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100036


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016774

mm

Recurso de Suplicación: 5498/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 133/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 343/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Florinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual de GOBERNANTA DE HOTEL, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Florinda , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.964, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de GOBERNANTA DE HOTEL.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación reconocida en el Expediente Administrativo es de 1.040,42 Euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Julio de 2.006 a 31 de Octubre de 2.013.

QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial.

SEXTO.- En la fecha de su solicitud de Incapacidad Permanente: 7 de Noviembre de 2.013, estaba en situación de asimilada a la de alta, por paro subsidiado, con demanda de empleo.

SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

OCTAVO.- Según el dictamen emitido el 13 de Diciembre de 2.013 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA Y SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. POLIALGIAS.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 13 de Enero de 2.014, se resolvió:

1. Que no procede declarar a Florinda en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 26 de Enero de 2.014, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y que la Base Reguladora ha de ser de 3.200 Euros mensuales.

UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 11 de Marzo de 2.014, lo que se le notificó el 20 de Marzo de 2.014.

DUODÉCIMO.- El 3 de Octubre de 2.011, se denegó solicitud de Incapacidad Permanente de la actora.

Interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada el 21 de Octubre de 2.011.

Interpuso Demanda que se desestimó por Sentencia de 5 de Junio de 2.012 , en Autos 1.071/2.011 del Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, confirmada por la 5.094/2.013, en el Rollo de Suplicación 5.584/2.012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

DECIMOTERCERO.- La actora presenta las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA 16/18.

SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA.

SÍNDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE.

TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO EN CONTROL POR MÉDICO DE CABECERA.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado décimo del relato de la sentencia de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

'La actora presenta las lesiones siguientes:

Fibromialgia grado III/IV.

Síndrome de fatiga crónica grado III/IV.

Síndrome de hipersensibilidad química múltiple grave.

Trastorno depresivo mayor episodio recurrente'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta -consistente en la adición del grado de fibromialgia y del síndrome de fatiga crónica, de la gravedad del síndrome de hipersensibilidad química múltiple, así como de la recurrencia del trastorno depresivo-, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 37, 38, y 40 a 42). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, conforme resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia, en que expresamente se refiere tanto al informe del ICAM, como al resto de los anteriormente enumerados. De este modo, motiva las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, a aquél, lo que conduce a la ausencia de graduación de los síndromes padecidos en el modo postulado en la demanda. Por ello, no nos encontramos ante un supuesto de error en la valoración probatoria, que deba ser subsanado en esta sede, sino de ejercicio de facultades de libre valoración por el magistrado a quo, sustentada por determinada documental obrante en autos, debiendo, por su carácter objetivo e imparcial, prevalecer sobre la interesada de parte. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la cronicidad del trastorno depresivo, al haber sido ponderada la referida documental por el juzgador de instancia.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , así como doctrina de suplicación, alegando que las patologías padecidas por la actora comportan el reconocimiento a la actora de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

En cuanto a la normativa reguladora del grado postulado en forma subsidiaria, de total para su profesión habitual, describe el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aquella situación como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuestas la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, de profesión gobernanta de hotel, padece fibromialgia 16/18, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple, y trastorno depresivo reactivo en control por médico de cabecera.

Si bien alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para impedir a la actora el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, y subsidiariamente para el de las propias de su profesión habitual, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende la limitación funcional invocada, al no constar que ninguna de las patologías revista gravedad en orden a impedir a la actora el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Al respecto, no podemos soslayar que la actora instó el reconocimiento de incapacidad permanente en anterior expediente administrativo, en fecha 3 de octubre de 2011, siendo denegado por resolución contra la que se interpuso reclamación previa, y posterior demanda, desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona de 5 de junio de 2012 (autos 1071/2011), confirmada por sentencia de esta Sala 16 de julio de 2013 (rollo 5584/2012). En esta última se partió del siguiente cuadro patológico presentado por la actora: fibromialgia severa 16/18, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple en control y tratamiento, con funcionalismo conservado, y distimia en tratamiento; si bien matizando en el fundamento jurídico segundo que, a pesar de constatarse en el relato fáctico de la sentencia de instancia la severidad de la fibromialgia, se concluía sobre la ausencia de limitación funcional en la actualidad, tratándose de una dolencia en estudio, pendiente de informe y exploraciones complementarias.

En la actualidad, en relación a idéntica dolencia de fibromialgia, concluye el magistrado a quo que no consta agravación desde el dictado de las anteriores resoluciones, otorgando mayor virtualidad probatoria al informe del ICAM, ponderación que no ha resultado desvirtuada en esta sede.

Procede, por ello, recordar la doctrina de esta Sala en relación a la fibromialgia, en que hemos venido reiterando que su diagnóstico, por sí mismo, no comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que 'si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la patología de fibromialgia cause limitación funcional a la trabajadora, por lo que no puede fundamentar el grado de incapacidad permanente postulado en el recurso. Doctrina que resulta, asimismo, aplicable, en idéntico sentido, al síndrome de fatiga crónica, así como a la hipersensibilidad química múltiple, ante la falta de constancia en la presente litis de la repercusión funcional de ambos.

Y otro tanto cabría concluir respecto al trastorno depresivo, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, por cuanto no se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia que limiten la capacidad laboral de la trabajadora. A ello ha de añadirse que, conforme a reiterada Jurisprudencia, las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de aquel relato se colija la concurrencia de tales notas. Todo ello nos conduce a concluir que la trabajadora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos aludidos anteriormente, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.

Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

En suma, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Florinda contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 343/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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