Sentencia Social Nº 133/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 133/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100136


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00133/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 107/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 843/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Luis Abogado/a: D. URBANO RANGEL ROMERO Recurrido/s: AGROVIT S.A.T

Abogado/a: D. LUIS REVELLO GÓMEZ Procurador/a: D.ª ANTONIO MUÑOZ GARCÍA Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 133 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 107/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. URBANO RANGEL ROMERO en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia número 388/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 843/2013 seguido a instancia de la Recurrente frente a AGROVIT S.A.T parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS REVELLO GARCÍA y ALIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Luis presentó demanda contra AGROVIT S.A.T. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388 de fecha Tres de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: El actor Jose Luis , nacido el NUM000 -48 y que venía prestando sus servicios desde Septiembre del 2011 como peón agropecuario en la empresa demandada Agrovit S.A.T., dedicada a la actividad agraria, sufrió un accidente laboral el 20-09-11 consistente en lesión cornea en ojo derecho por incrustación de un cuerpo extraño, a consecuencia del cual ha sido declarado por el Inss afecto a la incapacidad permanente parcial para su trabajo y ha percibido una indemnización a tanto alzado en cuantía de 23.680,80 Euros. SEGUNDO: El actor se encontraba realizando trabajos de carga de cepas cruzadas del terreno conduciendo un tractor provisto de una horquilla cargadora de su parte delantera, cepas que cargaba en los remolques de otros dos tractoras que manejaban dos trabajadores. En un momento dado, se bajó del tractor para coger unas cepas que se habian caido del remolque al suelo y para cargarlo de nuevo, y cuando se disponía a ello, parte del alambre que sujetaba la planta, se soltó de forma violenta alcanzándole el ojo. TERCERO: Permaneció en situación de baja laboral hasta el 20-09-12 percibiendo un total de 7.666,73 Euros en concepto de prestaciones de Incapacidad Laboral que fueron abonadas, al igual que la indemnización a tanto alzado por la Mutua Aseguradora Asepeyo, que cubría en la empresa las contingencias de accidente laboral. CUARTO: Con fecha de 5-05-12 la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo en Acta de Infracción de 18-01 anterior, sancionó a la empresa por no haberle proporcionado medidas de protección individuales o ser éstas insuficientes, imponiéndole una multa de 2.046 Euros. QUINTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin resultado alguno en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de daños y perjuicios, derivados del accidente, interesando el abono de un total de 77.762,70 Euros, con sus correspondientes intereses de demora, 28.080,25 Euros por las secuelas del accidente; 18.141 Euros por la incapacidad permanente parcial y 8.985,68 Euros por el perjuicio estético. SEXTO: Ha sido demandada también la Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la que la empresa suscribió un contrato de seguros de responsabilidad civil el 17-02-12.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Luis contra AGROVIT S.A.T. y la Mutua ALLIANZ, sobre Reclamación de Cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Luis interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada el 25 de Febrero de Dos mil dieciséis .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que sufrió cuanto le prestaba servicios y en los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al cuarto y añadir dos nuevos que serían el séptimo y el octavo.

No puede accederse a la modificación del hecho probado segundo porque, además de que nada introduce en él, aunque lo hiciera, se apoya el recurrente en un acta de la Inspección de Trabajo y respecto a tales documentos, se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : 'sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 . Además, si fuera cierto que el juzgador se ha basado en tal acta, Como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

No mejor suerte deben correr las otras revisiones propuestas porque se apoyan también en el mismo acta de la Inspección de Trabajo y en resoluciones administrativas, pero al respecto, se ha dicho en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2001 que tales actuaciones no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica, como señalan también las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 1996 , 30 de junio de 1997 , 27 de enero , 13 de febrero , 28 de mayo y 3 y 29 de junio de 1998 , 21 de enero y 9 de febrero de 1999 y 16 de junio de 2000 .

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 8 , 15 a 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ,, de la Directiva CEE 89/391, de 12 de junio de 1989, arts. 1.101 y ss . y 1.901 del Código Civil y de la jurisprudencia que resulta de la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4.123/2010 , con cita de una de esta Sala.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2015 , acogiendo la doctrina que se establecía, por ejemplo, en la STS que en el motivo se cita, el art. 96.2 LRJS , dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

En este caso, no cabe duda de que el deudor de seguridad es la empresa demandada, la empleadora del trabajador. Así, nos dice la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 :

[Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia].

Pues bien, partiendo de esa deuda de seguridad y de que es indiscutible, hasta el punto de que ni la demandada lo discute, que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo y que a consecuencia de ello ha tenido unos daños y perjuicios, debe determinarse si aquélla ha cumplido con esa obligación que le impone el citado art. 96.2 LRJS , probar que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo y que, a pesar de ello el accidente sucedió, o cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, resultando que del firme relato fáctico de la sentencia recurrida que tales pruebas no se han producido.

En efecto, de la sentencia resulta que cuando el trabajador demandante estaba prestando servicios para la demandada, llevando a cabo las tareas que se le habían encomendado, y sobre ello volveremos más tarde, sufrió un accidente consistente en que un alambre que se soltó de una cepa le golpeó en un ojo provocándole una herida que le ha ocasionado la pérdida de visión, todo lo cual se hubiera evitado si se le hubiera proporcionado alguna protección de los ojos, a lo cual estaba obligada la empresa y lo cual no hizo.

Estamos ante un caso muy semejante al de la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 , en la que se contemplaba un accidente en el que se produjo 'perforación de pinchazo del globo ocular izquierdo manipulando alambre en espalderas'. Se dice en ella: '...además de todas las normas genéricas que atribuyen al empresario el deber de protección de los trabajadores contra los riesgos laborales, existe una concreta que imponía la protección del trabajador demandante frente al riesgo de que se produjera el accidente que ha ocasionado el daño, concretamente el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de Protección Individual, que en su artículo 4 establece que los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo y en el Anexo I.3 se contemplan, dentro de la lista de equipos de protección individual, los protectores de los ojos, entre los que se recogen diversos tipos de gafas y, aunque la actividad a la que se dedicaba el demandante no está expresamente incluida en el Anexo III, en el que se enumeran las actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual, la lista es, como expresamente determina el propio Anexo, indicativa y no exhaustiva, por lo que la necesidad de la utilización de los equipos de protección puede extenderse a otras no incluidas, pero en las que exista riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores y exijan equipos de protección individual por no poder eliminarse o limitarse los riesgos por otros medios, tal como sucede en este caso, en que, como se desprende de lo que sucedió, existía el riesgo de que el alambre que el trabajador estaba manipulando le alcanzara los ojos y le provocara una grave lesión, por lo que debió proveérsele de una protección adecuada que hubiera impedido, como el propio juzgador de instancia razona, la producción del daño'.

También se contempló la pérdida de visión en un ojo y, precisamente, en un peón agrícola, en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2013 , en la que se razona que el empresario no '...le proporcionó las medidas de protección individual, en concreto las gafas homologadas de pantalla; se produjo el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador, consistente en pérdida de un ojo por consecuencia de la actividad laboral ordinaria; y, finalmente concurre evidentemente el nexo causal entre la infracción por parte del empresario de las normas de prevención de riesgos laborales, y dicho ilícito o contravención es el causante del daño descrito, pues si el empresario hubiera proporcionado las indicadas gafas al trabajador la esquirla metálica no hubiera accedido al ojo de éste y ocasionado su pérdida funcional'.

Alega la empresa en su impugnación del recurso que 'quedó acreditado que el trabajador tenía a su disposición equipo de protección individual (gafas de seguridad)', pero, a pesar de que, según la impugnante, eso se comprobó 'por S. Sª.', nada consta el respecto en los hechos probados de la sentencia recurrida ni, con ese valor, en los fundamentos de derecho. Por el contrario, si acudimos al acta de la Inspección de Trabajo, la que cita el juzgador, y a su ampliación que constan en los autos, en ellas lo que se constata es que, a pesar de la alegación de la empresa, el día del accidente el trabajador no disponía del equipo de protección individual porque su empresario no se lo había proporcionado.

También se alega por la empresa que 'queda acreditado que la actividad que realizaba el trabajador se hacía de la manera adecuada, es decir, utilizando un tractor, ..., con cabina cerrada' y que 'la decisión de bajarse del tractor es exclusivamente del trabajador accidentado... y que 'el hecho de tirar del alambre no era necesario en absoluto para realizar el trabajo que se estaba realizando', pero tampoco tal alegación desvirtúa lo expuesto sobre la omisión por parte de la empresa de las medidas que hubieran podido evitar o, al menos, mitigar, las consecuencias del accidente. En efecto, según resulta probado, el trabajador demandante prestaba servicios como peón agropecuario y, cuando sucedió el accidente, se encontraba realizando trabajos de arranque y carga de cepas y, aunque conducía un tractor, ello no excluía que también tuviera que cargar a mano las cepas arrancadas con el tractor, pues él no era tractorista, que, a tenor del art. 25 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 125/2011 de 30 de Junio de 2011), que contiene las 'definiciones profesionales' 'es el personal que con los conocimientos prácticos necesarios prestan servicio con un tractor o maquinaria agrícola similar teniendo a su cargo el cuidado y conservación de la misma', sino, se repite, peón que, a tenor del mismo convenio 'Es la persona que ejecuta trabajos para los cuales no se necesita o requiere preparación alguna de ninguna clase', por lo que en la realización de esas tareas de arranque y carga de cepas, aunque usara el tractor, ha de entenderse que también debía apearse de la máquina y cargar a mano las que se escaparan de la pala, sin que conste que, como se dice en la impugnación, de esa carga a mano estuvieran encargados otros dos trabajadores y que él no tuviera que participar en la carga a mano, lo cual, además, no se compagina con lo que consta probado pues según el segundo de los hechos probados de la sentencia, quienes también participaban en la tarea, otros dos trabajadores, conducían cada uno de ellos otro tractor; es decir, hacían lo mismo que el demandante, por lo que lo lógico era no dejar atrás ninguna cepa de las arrancadas, cargándolas a mano si era preciso, incluso ayudándose entre ellos y para esa tarea no se había proporcionado, al menos al demandante, el equipo de protección individual que hubiera podido evitado la consecuencia dañosa del accidente.

Por ello, tampoco excluye la responsabilidad empresarial que, como se dice en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia, el demandante se bajara del tractor 'por propia iniciativa', pues es claro que todas las tareas que realiza un trabajador dentro de sus funciones requieren 'iniciativa', pues no se requiere que alguien tenga que decirle constantemente que es lo que tiene que hacer y sin que, por el contrario, conste que al demandante se le tuviera prohibido realizar esa tarea de cargar a mano.

TERCERO.- Sentado que hubo una omisión por parte de la empresa en su obligación de proporcionarle las medidas de seguridad precisas, y que de su omisión resultaron los daños ocasionados al trabajador por el accidente de trabajo que sufrió, como se mantuvo en la antes citada sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2013 , con remisión a la STS de 24 de noviembre de 2010 , 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo'.

Respecto a la cuantía de la indemnización por los daños ocasionados por un accidente de trabajo, nos dice la STS de 10 de diciembre de 2015, rec. 763/2014 : [la falta de toda previsión legal específica para resarcir los daños y perjuicios derivados de AT o EP (ex arts. 1101 y 1902 CC -) y la factible aplicación analógica de otra normativa (ex art. 4.1CCiv), permiten -que no obligan- a los Tribunales aplicar orientativamente -que no de forma mimética- el Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8/Noviembre ) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21/Marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda -si se opta por su aplicación- para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados de AT o EP mediando culpa empresarial (así, SSTS SG 17/07/07 -rcud 513/06 - ;... 15/01/14 -rcud 909/13 -; y 15/01/14 -rcud 917/13 -)].

Por tanto, no hay obligación ninguna de aplicar los módulos o baremos establecidos normativamente para los accidentes de circulación, como parece pretender el recurrente al calcular la indemnización que pide, sino que parece más adecuado lo que se mantuvo en la tan citada sentencia de esta Sala de 19- 11-13, ante hechos y lesiones muy semejantes a los que aquí contemplamos. Se dice en ella al respecto:

[El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Y llegados a este punto, y que la recurrente no invoca baremo alguno a seguir, pese a lo que extensamente razona la aseguradora impugnante del recurso, podemos acudir a resoluciones dictadas por esta Sala en supuestos similares al presente, por ejemplo en sentencia de 19 de junio de 2012, Recurso 187/2012 , en la que consideramos adecuada la fijada por el órgano de instancia 38.369,99 euros, sin apreciar perjuicio estético. Conforme a ello, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, teniendo en cuenta la pérdida funcional de un ojo, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y el percibo de la correspondiente indemnización a tanto alzado de 18.782,88 euros, los días de baja laboral en que se le ha satisfecho prestaciones por incapacidad temporal en la cuantía de 2.451,13 euros, la categoría profesional del demandante, que dada la actividad que venía desarrollando cuando se produjo el accidente se corresponde con la de peón agrícola, datos coincidentes con el supuesto de hecho que resuelve la ya mentada sentencia, y teniendo en cuenta que en este supuesto sí concurre perjuicio estético, tal y como se declara en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, estimamos ajustada a la realidad del perjuicio total causado la cuantía que, del propio modo admite la empleadora en el acto de juicio de 45.513 euros, teniendo en consideración la edad del trabajador, que cuenta con 36 años, superior a la defendida por la compañía aseguradora de 42.146,13 euros. Y ello sin olvidar, como dijimos en la sentencia indicada, que como nos dice la STS 20 de octubre de 2008 'para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, resulta oportuno -que no obligatorio- la utilización, como criterio de orientación analógica -nunca por reproducción mimética de las concretas operaciones contenidas en el Anexo-, del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre '. El propio legislador no considera que a la fijación a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo deba aplicarse obligatoriamente el sistema establecido para los accidentes de circulación de vehículos de motor pues, de lo contrario se habría limitado a decirlo así y no hubiera establecido en la disposición final quinta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo al 'sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales' que 'en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores'].

En este caso, dado que la edad del aquí demandante es muy superior a la del trabajador al que se refería esa sentencia, parece ajustada al daño sufrido la indemnización de 35.000 euros, que es la que procede reconocer y condenar a su abono a la empresa demandada, sin que proceda condena de la aseguradora también demandada porque ninguna alegación se hace al respecto en el recurso, todo ello con estimación parcial del recurso, revocando también en parte la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a AGROVID SAT y ALIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar a la primera de las demandadas a que abone al demandante 35.000 euros, confirmándola en cuanto a la absolución de la otra demandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0107 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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