Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 599/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 133/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100145

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2549

Núm. Roj: STSJ M 2549:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0028263

Procedimiento Recurso de Suplicación 599/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 662/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 133/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 599/2016, formalizado por el Letrado D. ALFONSO JIMENEZ MATEO, en nombre y representación de RESTEL SA, contra la sentencia de fecha 09/03/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 662/2015, seguidos a instancia de Dña. Milagrosa frente a RESTEL SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, DOÑA Milagrosa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10/5/2013 en virtud de contrato temporal transformado en indefinido el día 9/5/2014, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.288,44 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 15/4/2015 los trabajadores del departamento de administración remitieron a la Jefe del Departamento, Doña María Rosa la propuesta de vacaciones de verano.

El día 5/5/2015 la misma Jefe del Departamento comunica a los trabajadores en forma verbal que estaban obligados a disfrutar tres semanas seguidas de vacaciones en el período estival y que las fechas de disfrute debían situarse entre principios de Junio y finales de Septiembre. Mostraron su desacuerdo en ese momento la hoy actora, y otras dos trabajadoras, Doña Carolina y Doña Genoveva . La jefe del departamento les dijo que lo comentaría con el Director General.

Al día siguiente, el 6/5/2015 Doña María Rosa les confirmó que la forma en que debían disfrutar las vacaciones de verano era en tres semanas seguidas y en tres periodos determinados.

La hoy actora y Doña Carolina acudieron a hablar del tema con la Jefe de Recursos Humanos, Doña Regina quien les dijo que debían presentar su reclamación por escrito.

Todo ello resulta de la testifical practicada en el acto del juicio.

TERCERO.- Ese mismo día, antes de que procedieran a presentar su reclamación por escrito, la empresa entregó a la trabajadora carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con Ud con efectos de hoy día 06 de Mayo de 2015, todo ello en base a los siguientes hechos, que han venido desarrollándose en el tiempo de forma continuada:

Desde hace ya tiempo, Ud. ha venido incurriendo en una constante disminución, que entendemos voluntaria y sin causa justificada, en su rendimiento en su puesto de trabajo. Por todo ello, se ha valorado que su actitud hacia el trabajo no se adecúa a los requerimientos que te son exigidos por parte de la empresa teniendo su reflejo a nivel de su productividad laboral

Tales hechos se encuentran tipificados como justa causa de despido en el art. 54.2.e) del Estatuto de tos Trabajadores. Por todo ello, se procede a su despido disciplinario, de acuerdo con el actual art 54 del Estatuto de tos Trabajadores.

Asimismo tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la nómina del mes en curso y su finiquito.

Lamentando habernos visto obligados a tomar esta decisión'

CUARTO.- El informe sobre la infracción imputada a la trabajadora en la carta de despido se emitió el día anterior al despido, esto es, el 5/5/2015. Dicho informe obra a los folios 266 y ss, dándose su contenido por reproducido en su integridad.

QUINTO.- En la misma fecha se despidió a Doña Carolina .

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 11/5/2015, celebrándose el acto el 1/6/2015 con el resultado de 'sin avenencia'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Milagrosa frente a la empresa RESTEL, S.A., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), DECLARO NULO EL DESPIDO Y CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían hasta la fecha del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6/5/2015) hasta la fecha de la reincorporación a razón de 42,35 euros diarios.

En cuanto al Fogasa, este organismo estará a la responsabilidad que legalmente le corresponde.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RESTEL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. OSCAR ANTONIO DUQUE TRIGUEROS en nombre y representación de Dña. Milagrosa .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/02/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que declaró que había sido objeto de un despido nulo por parte de la empresa RESTEL SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto para que se adicione un párrafo en los siguientes términos:'En fechas tanto anteriores como posteriores a estos dos despidos, la empresa ha procedido al despido disciplinario de varios trabajadores, así como ha cesado a otros por no superación del periodo de prueba.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 189 a 245 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se rechaza la pretensión por ser irrelevante que tanto antes como después del despido de la actora la empresa haya procedido a despedir a trabajadores o haya extinguido las relaciones laborales por no superar los empleados el periodo de prueba, pues ello no interfiere en la calificación de un despido distinto que es el de la demandante.

TERCERO.- Los cuatro siguientes motivos del recurso se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Todos ellos están relacionados y se examinaran conjuntamente.

El primero de ellos denuncia la infracción de los apartados 5 y 6 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 9 de julio de 2008 , por entender que la parte actora no ha aportado un mínimo indicio de que la empresa hubiera procedido a su despido como represalia a una actuación por su parte.

El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 y la de esta Sala de 19 de julio de 2009, por entender que no se puede entender que haya existido una represalia de la empresa contra la trabajadora porque no existe ninguna una demanda o papeleta de conciliación en el que la trabajadora formulara reclamación contra la empresa su despido.

El tercer motivo denuncia la infracción de los apartados 4 y 7 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54.2 e) del mismo texto legal , por considerar que aunque hipotéticamente se pudiera entender acreditado la existencia de los indicios de una posible vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, en el fundamento de derecho el juez de instancia recogería la existencia de quejas contra la trabajadora, por lo que la empresa también habría aportado elementos serios que impedirían calificar de nulo el despido.

El ultimo motivo el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que de acuerdo con lo reseñado en su caso procedería la declaración de improcedencia del despido pero nunca su nulidad.

El Tribunal Constitucional en sentencia 120/2004, de 18 de mayo , dice:'Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre , FJ 4, 140/1999, de 22 de julio , FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ , y 198/2001, de 4 de octubre , FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE , este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.

La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre ).'

Por otra parte, El Tribunal Constitucional en las sentencias 114/89 , 266/93 y 144/99, que el Tribunal Supremo sigue en las suyas de 24 de septiembre de 1986 y 14 de julio de 1992 , señala que en las causas en que se alegue que un determinado comportamiento o decisión empresarial es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable tal determinación permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad deducible claramente de las circunstancias, pero es lo cierto que también el mismo Tribunal Constitucional argumenta en sentencia 136 de 18 de junio de 2001 reiterando las de 14 de febrero de 1992 , 22 de julio de 1999 y 31 de enero de 2000, que para imponer al empresario la carga probatoria descrita no basta la mera alegación del demandante ya que no está beneficiada de presunción alguna de veracidad sino que es menester que tal alegación se refleje en hechos o circunstancias de los que resulte la apariencia de la violación denunciada o haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador porque, como sustenta ahora el Tribunal Supremo en las suyas de 11 de abril de 1990, 13 de marzo y 30 de noviembre de 1991, la especial naturaleza del atentado a los derechos fundamentales y libertades sindicales constituye una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario sin que sea suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley, sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico-laboral.

En el supuesto de autos en el ordinal segundo del relato fáctico consta que el día 15 de abril de 2015 los trabajadores del departamento de administración remitieron a la Jefe del Departamento, Doña María Rosa la propuesta de vacaciones de verano. El día 5 de mayo de 2015 en respuesta a la propuesta de vacaciones de verano que los trabajadores del departamento en el que prestaba servicios la actora había formulado el 15 de abril de 2015, la Jefe del Departamento comunica a los mismos '... en forma verbal que estaban obligados a disfrutar tres semanas seguidas de vacaciones en el período estival y que las fechas de disfrute debían situarse entre principios de Junio y finales de Septiembre. Mostraron su desacuerdo en ese momento la hoy actora, y otras dos trabajadoras, Doña Carolina y Doña Genoveva .', comentando la jefe lo hablaría con el Director General. Al día siguiente, se confirmó que la forma en que debían disfrutar las vacaciones de verano era en tres semanas seguidas y en tres periodos determinados, por lo que'La hoy actora y Doña Carolina acudieron a hablar del tema con la Jefe de Recursos Humanos, Doña Regina quien les dijo que debían presentar su reclamación por escrito.'Ese mismo día, antes de que procedieran a presentar su reclamación por escrito, la empresa entregó carta de despido a la actora y a doña Carolina .

De acuerdo con la doctrina reseñada entendemos que la actora ha aportado indicios más que razonables referidos de que ha existido una represalia por parte de la empresa ante las reclamaciones efectuadas por ella y otra trabajadora y por haber insistido en su desacuerdo con la forma en que la empresa quería imponerlas la forma de disfrutar las vacaciones y que se procedió al despido de las dos trabajadoras que insistieron en la disconformidad con las fechas de las vacaciones, de hecho, también se observa que la otra trabajadora que inicialmente había mostrado diferencias a ese respecto y que no insistió en su rechazo a disfrutar las vacaciones en la forma marcada por la empresa no fue despedida, siéndolo solo estas dos trabajadoras y además tampoco aporta la empresa datos referentes al despido de doña Carolina , lo que permite afirmar que el empresario no ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable el despido, sin que en ningún caso se afirme en la instancia que habría quedado acreditada la concreta imputación que figura en la carta de despido que consistente en una vaga alegación a una disminución en su rendimiento y así la carta dice literalmente'... constante disminución, que entendemos voluntaria y sin causa justificada, en su rendimiento en su puesto de trabajo. Por todo ello, se ha valorado que su actitud hacia el trabajo no se adecúa a los requerimientos que te son exigidos por parte de la empresa teniendo su reflejo a nivel de su productividad laboral...'y lo más que hace la sentencia es establecer una hipótesis referidas a las nuevas alegaciones que realiza la empresa en el acto del juicio al señalar que'En el acto del juicio aportó un informe (folios 266 y ss) emitido en la empresa (no consta qué puesto ocupa el firmante) en la que se informa al director general de que la trabajadora había gestionado mal el incumplimiento por un cliente hasta en once ocasiones de su obligación de pago, no habiéndolo comunicado la trabajadora hasta ese momento alegando la empresa en el acto del juicio que ese es el motivo del despido sin que se entienda por qué no se hizo constar todo ello en la carta entregada a la trabajadora, pareciendo más bien que la empresa ha querido aprovechar con posterioridad al despido la tardía comunicación por la trabajadora de los reiterados impagos de un cliente para justificar una decisión extintiva que se produce inmediatamente después de mostrar su disconformidad con la decisión de la empresa relativa al disfrute de las vacaciones.'.

Sentado lo anterior solo podemos concluir que entendemos acertada la conclusión que alcanza la sentencia de instancia que confirmamos en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RESTEL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid con fecha 09 de marzo de 2016 en autos 662/2015, sobre despido, seguidos a instancia de doña Milagrosa contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 400 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0599-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0599-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/03/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.