Sentencia SOCIAL Nº 133/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 26/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2903

Núm. Roj: SJSO 2903:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: MMH

NIG:26089 44 4 2018 0000077

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000026 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amparo

ABOGADO/A:LAURA GARCIA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONTAPUBLI RIOJA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a siete de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 26/18, seguidos a instancia de Dª Amparo contra la empresa CONTAPUBLI RIOJA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 133/18

Antecedentes

PRIMERO.-En 17.01.2018 (11:40 h) y por Dª Amparo se interpuso demanda de DESPIDO contra la empresa CONTAPUBLI RIOJA S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia en su día, sin perjuicio de lo que se trate en conclusiones definitivas, por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con todos los efectos inherentes a tal declaración, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 15 de Febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 2 de mayo de 2018, comparecen la actora y FOGASA, no así la demandada pese a estar citada en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba. FOGASA se opuso al salario regulador pretendido, invocando al efectos el equivalente s/conv a su jornada del 90% (12.728Ž12 €/año ó 34Ž87 €/día), conforme al cual el importe adeudado por vacaciones sería de 220Ž28 €. Recibido el juicio a prueba se propuso por FOGASA: documental e instructa; y por la actora: interrogatorio de parte y documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 25.09.2017, categoría profesional de peón y salario bruto diario de 34Ž87 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial (jornada del 90%).

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 2012-2018 (BOR nº 32 de 18.03.2016).

TERCERO.- Con fecha 14.12.2017 la empresa le comunicó su despido mediante carta del tenor literal siguiente:

«Muy Sra Nuestra:

Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud con fecha 15 de diciembre de 2018 mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52.c) del estatuto de los trabajadores .

Las causas disciplinarias, técnicas y organizativas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

-Quejas y solicitudes de cambio de trabajadores por parte de varios clientes, para los cuales desarrollaba las funciones de limpieza de hogar.

-Rescisión de contratos por el mal servicio y trabajo que desarrollaba en sus funciones de limpieza.

-Ausencia injustificada de los puestos de trabajo, cuando disponía los partes.

-Por parte de un cliente, existe una incidencia de una supuesta falsificación por parte de la trabajadora en un parte de trabajo, lo que ha supuesto la rescisión del contrato por ese motivo, el cual nosotros desconocemos.

Por todo ello, y según lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores , una vez confeccionado el finiquito, en el que se incluirá la indemnización, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades. Igualmente tendrá a su disposición la liquidación, saldo y finiquito».

La baja en SS se cursó con efectos del 19.12.2017.

CUARTO.-La actora se encontraba incursa en proceso de IT por contingencia de enfermedad común desde el 31.10.2017, habiéndole sido reconocido el pago de la correspondiente prestación por parte de FREMAP, con efectos del 2.11.2017 y hasta el 19.12.2017, con una base reguladora de 35Ž35 €/día, mediante Acuerdo de 16.03.2018.

El proceso se inició para ser intervenida de hernia de hiato.

QUINTO.- La demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- Con fecha 17.01.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la demandada que si constaba citada, obrando en el expediente el acuse de recibo de 2.01.2018 correspondiente a la cédula de citación de 28.12.2017 que fue remitida por correo certificado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por la actora y FOGASA en juicio e unida a sus respectivos ramos de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justificativa de su inasistencia y (lo que permite tenerla por confesa, conforme previenen los artículos 91.2 y 94.2 LRJS ).

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, coincidente con el inicio de prestación de servicios informe de vida laboral (folio 79) y así consignada en nóminas aportadas (folios 90ss), no así el salario regulador, no coincidente siquiera con la base reguladora reconocida por la Mutua (folio 89), no habiéndose aportado la nómina correspondiente al abono efectuado en Noviembre17 (folio 92) que justificara el importe pretendido, siendo el propugnado por FOGASA el concordante a su jornada según Convenio (folio 83-85), criterio que merece prevalencia en ausencia de otras pruebas acreditativas de los abonos que por tal conceptos hubiera efectuado la empleadora, incumplidora en todo caso de otros tales como proceder al abono de las cotizaciones correspondientes (folios 81-82) así como satisfacer a la actora su prestación, que debió reclamar a la Mutua. Ninguna relevancia adquieren, atendiendo al coincidente salario establecido en Convenio para la categoría de peón como para la de limpiadora, las disquisiciones sobre las funciones que desarrollaba la actora (limpiadora) y categoría reconocida (peón).

SEGUNDO.-Solicita el demandante se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido habido alegando vulneración de su derecho fundamental a la integridad física o salud por haber sido despedida encontrándose en situación de incapacidad temporal por haber sido intervenida quirúrgicamente.

TERCERO.- Establece el vigente art. 52.c ET : 'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

'Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

CUARTO.- En primer término y respecto a la pretensión de nulidad, se invoca la situación de IT en que estaba incursa la actora sin ulterior alegación de otras circunstancias a salvo y ya en juicio, de su larga duración, señalando en ese mismo acto el conocimiento por parte de la empresa de este último extremo, extremo sobre el que ninguna prueba propuso al efecto, sin que al respecto merezca consideración laficta confessioen tanto concerniente a afirmación no invocada en tiempo y forma (demanda); conocimiento por parte de la empresa imprescindible para inferir algún tipo de actuación discriminatoria por su parte que no sería bastante tampoco en ausencia de otras que permitieran equiparar la situación de la actora a una discapacidad cuyo trato desigual/discriminatorio está vedado legalmente.

Al respecto, y ponderando la jurisprudencia del TJUE más reciente, establece la STS de 15.03.2018 (rec. 2.766/2016 ):

«Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que sucesivas resoluciones del TJUE pudieran tener en litigios sometidos a nuestra consideración pudiendo citar las recaídas el 30 de mayo de 2016 (Rcud. 3348/2014), 21 de septiembre de 2017 (Rcud. 782/2016). Las citadas resoluciones se han hecho eco de las SSTJUE dictadas el 11 de junio de 2006 en el asunto Chacón Navas- C 13/05, el 13 de abril de 2013- asunto Ring acumulados C 335/11 y 337/11 y de 1 de diciembre de 2016, asunto Daouidi - C 345/15). Con posterioridad el TSJUE ha incidido nuevamente en la cuestión a través de la sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 , que reitera el criterio interpretativo sentado en los asuntos acumulados C 335/11 Y 337/11, sentencia de 13 de abril de 2013 conocida como asunto Ring.

En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi ): 'Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 200/78 de 27-11 cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

'(art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad , de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)'.

En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:

'.- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175) en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:

1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).

2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.

3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).

4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).

5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad , tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).

6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).'

En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175), el TJUE responde:

«1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).

21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).

A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.»

En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 (EDL 2000/90175) acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad , ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Covención dispone que son personas con discapacidad aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que «el concepto de «discapacidad » debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: «41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de «discapacidad » en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de «discapacidad » en el sentido de la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175). En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 (EDL 2000/90175) prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57)»

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi ) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.'

Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad , cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad.

La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de 'discapacidad ' distinta de 'la enfermedad en cuanto tal' en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE en las resoluciones a las que se ha hecho mérito, anteriores al enjuiciamiento de los hechos e inclusive posterior como sucede en el C- 270/16 (asunto Ruiz Conejero) en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a 'enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador' sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones. Con base en dicha interpretación no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario que en todo caso exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora».

Procede así, en consecuencia, desestimarse la pretensión de nulidad articulada que de mofo principal se pretende en estos autos.

QUINTO.- Establecido lo anterior y analizando la comunicación cursada, se aprecian en la misma evidentes defectos de forma, pues invocándose como causa la del art. 52.c ET y los trámites del art. 53 ET , no sólo se exponen insuficientemente las circunstancias justificativas de su decisión, sino que se alegan, a salvo de la pérdida por mal servicio, unas que son ajenas a una extinción por causa objetiva y propias de un despido por causa disciplinaria ( art. 54 ET ); despido por los cauces del despido objetivo sin precisar el montante indemnizatoria y cuya puesta a disposición a la actora en momento coetáneo a la comunicación del despido que constituye ulterior defecto formal que aboga a que el mismo deba calificarse de improcedente, abundando a esta conclusión la incomparecencia de la demandada a juicio y omisión por su parte de la carga probatoria que le competía al respecto.

Procede así, en consecuencia, condenar a la empresa a las consecuencias legales y económicas inherentes, siendo que, por apreciar también error al respecto en la comunicación cursada, no cabe atener como tal a la fecha de efectos del despido que allí se consigna (15.12.2018), sino la de baja en SS que consta en informe de vida laboral (19.12.2017); precisando en cuanto a los salarios de tramitación y por encontrarse en situación de IT, sólo se devengarán desde que reciba el alta médica.

SEXTO.- Por último y según se dejó ya indicado en juicio, procede hacer mención a la acción de reclamación de cantidad correspondiente al finiquito que en juicio y en alegaciones por la actora a la contestación de demanda efectuada por FOGASA, hizo esa parte, en cuantía explicitada al hecho séptimo de su demanda; acción acumulable ex art. 26.3 párrafo 2º LRJS que, atendiendo a la literalidad de su suplico, no se formuló como tal en la demanda rectora de autos, por lo cual no merece aquí pronunciamiento so pena de incurrir en incongruencia.

SÉPTIMO.-Establece el art. 66.3 LRJS respecto al acto de conciliación previo al procedimiento judicial que, 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluso honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiesen intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Procede así, en consecuencia y conforme a lo solicitado en demanda, condenar a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, con los límites que ese mismo precepto indica.

OCTAVO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Amparo contra la empresa CONTAPUBLI RIOJA S.L., y estimando la subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos del 19.12.2017, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre, readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o indemnizarle con la cantidad de 287Ž68 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde que haya podido recibir el alta médica y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 34Ž87 Euros diarios, así como las costas de este procedimiento, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0026 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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