Última revisión
25/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 769/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3728
Núm. Roj: SJSO 3728:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
A los anteriores efectos, ' DIRECCION001' podía optar entre prestar por sí misma los servicios señalados o contratarlos con terceros o financiar a las Administraciones Públicas por la prestación de los mismos. Asimismo, ' DIRECCION001' puso a disposición de la empresa demandada una herramienta informática que permite el suministro de información y comunicación vía telemática, que permite tramitar las solicitudes de recogida de neumáticos usados y al que se accede a través de la página web de ' DIRECCION001' o de la intranet de la empresa demandada.
PRIMERO: Ud. presta sus servicios como Responsable del Centro de Servicio del NUM000 (Murcia - DIRECCION003).
Como bien sabe en DIRECCION000 está absolutamente prohibido el montaje de neumáticos usados por el riesgo que suponen circular con este tipo de neumáticos para la seguridad de sus ocupantes. Es mucho más grave si cabe el hecho de que Ud. lleve a cabo operaciones de comercio con terceros, sin autorización de la Empresa estando esto terminantemente prohibido por parte de la Dirección de DIRECCION000.
Fundamentos
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales del trabajador reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.
-Los ordinales segundo y tercero, de los documentos núm. 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada y del testimonio de Amadeo y Felipe, ambos empleados de ' DIRECCION000', el primero es Responsable de Recursos Humanos y el segundo Director de Area de la zona sureste.
-El ordinal cuarto, del testimonio de Amadeo.
-Los ordinales quinto, sexto y séptimo, de la grabación de la cámara de vigilancia instalada en el centro de trabajo presentada al proceso por la empresa, de los fotogramas 1 a 9 acompañados con la carta de despido y del documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal octavo, de las declaraciones testificales de Felipe, Amadeo, Blas y Higinio, los dos últimos montadores en el centro de trabajo de Murcia, del documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte demandada, de la grabación de la cámara de vigilancia y de los fotogramas 1 a 9 adjuntados a la carta de despido.
-El ordinal noveno, del documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte demandada, de los documentos núm. 10 a 15 adjuntados a la carta de despido y del testimonio de Higinio.
-El ordinal décimo es reproducción de la carta de despido (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal decimoprimero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimosegundo, con la demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1.- La carta de despido no cumple los requisitos establecidos en el art. 55.1 ET, 'pues no expresa respecto de qué periodos o qué trabajadores he cometido la supuesta transgresión, o que cliente he dejado de facturar'; también alega la inadecuada tipificación de la falta.
2.- Es práctica habitual la entrega de neumáticos al personal, consentida por la empresa, ni lo ha hecho de forma continuada. Al ser el responsable del centro tiene acceso a él y lo ha hecho en muchas ocasiones para comprobar, anticipar o reorganizar el trabajo en beneficio de la empresa, así como para atender a clientes o proveedores. No hay prueba de que haya vendido los neumáticos, no ha obtenido ningún beneficio y tampoco se cuantifica el perjuicio económico producido a la empresa. Niega la imputación de lucro personal y la empresa no aporta prueba sobre la pieza de la que habla la carta de despido.
Jamás ha sido sancionado o amonestado por la empresa. Todo lo contrario, ha sido felicitado por los resultados y objetivos alcanzados. La empresa tampoco ha facilitado el informe de auditoría y la supuesta grabación de video, sólo un reportaje fotográfico sin ninguna claridad, lo que le causa indefensión. Es práctica consentida por la empresa regalar neumáticos sin obtener beneficio en la operación.
En la comunicación escrita se consignan dos incumplimientos laborales, uno relativo a la utilización de neumáticos usados y otro referente a la facturación de trabajos, ambos ejecutados por el actor al margen de los procedimientos de trabajo establecidos por la empresa. La narración de uno y otro no se hace en la carta de despido de forma vaga y genérica, sino con detalle, explicando en cada caso en qué han consistido las conductas y las fechas en que tuvieron lugar los incumplimientos, de suerte que el trabajador despedido ha podido articular defensa frente a las imputaciones.
Ni el Estatuto de los Trabajadores, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la jurisprudencia exigen que la carta de despido disciplinario refleje, aparte de los hechos concretos de cuya comisión se acusa al trabajador, los hechos o los medios a partir de los cuales la empresa tuvo conocimiento de una conducta del trabajador que podría constituir infracción disciplinaria muy grave. Por otra parte, la carta de despido tampoco tiene por qué exponer los medios de prueba de que pretenda valerse la empresa en juicio en caso de impugnarse judicialmente el despido; la limitación probatoria legalmente prevista se refiere a los hechos alegados en la carta de despido, no a los medios de prueba que eventualmente se hayan expuesto en la comunicación. La proposición de prueba en el proceso laboral tiene lugar (salvo los casos excepcionales de prueba anticipada) en el acto del juicio oral, y es también en ese acto donde debe alegarse y en su caso acreditarse que los medios de prueba que se pretenden aportar al proceso se han podido obtener de forma lícita, como seguidamente se analizará.
Tampoco el art. 55.1 ET exige que la notificación escrita del despido contenga una tipificación legal o calificación jurídica de la falta imputada, sino que basta con que en ella figuren 'los hechos' que motivan la sanción disciplinaria, requisito debidamente cumplido por la empresa.
La empresa demandada señala que la anterior alegación debe tenerse por no hecha dado que en la demanda ninguna referencia se hace sobre tal asunto. Arguye que la instalación de la cámara oculta supera los juicios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
Aunque la demanda no contenga ninguna alegación sobre este extremo (validez de la prueba de videovigilancia), puede ser incluso suscitado por las partes en el momento de la proposición de prueba, como establece el art. 90.2 LRJS, razón por la cual debe ser examinado.
La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TSJ Murcia en sentencia de 3/11/2014 (Rec. 300/2014), que en un supuesto similar al de autos argumenta como sigue:
En un principio la grabación de la imagen del actor, en su puesto de trabajo, mediante cámara instalada por un detective privado, con la autorización del empresario y a petición del mismo ante la sospecha de irregularidades en la ejecución de su trabajo, pudiera afectar al derecho a la intimidad y a la propia imagen que se contempla en el articulo 18.1 de la CE. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de tales grabaciones en diversas sentencias, concretamente en la sentencia de fecha 1 de Julio del 2000, nº 186/2000, recurso 2662/1997 y las que en ella se citan; en tal sentencia se concluía que tal grabación de imágenes no producía lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E., siempre que se cumplieran las condiciones contenidas en su fundamentacion jurídica; en tal fundamentacion se afirmaba que 'la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad ' y ' para comprobar si tal medida supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple tres requisitos o condiciones siguientes: Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)' y valorando que ', la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada)'-
La legalidad de las grabaciones de imágenes por parte de detectives, como medio de prueba, ha sido asimismo reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 27 de mayo del 2014 (caso De la Flor Cabrera)
El caso que es objeto de examen en el presente recurso es sustancialmente igual al contemplado por la referida sentencia del TC nº 186/2000, por lo que hay que apreciar que ante las sospechas fundadas de irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de la trabajadora demandante, la grabación de imágenes en el puesto de trabajo llevada a cabo, durante un periodo de tiempo reducido, por el detective privado contratado por la empresa demandada no vulnera el artículo 18.1 de la CE. pues era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona en la que desarrollaba su trabajo y se llevó a cabo con duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión.
Partiendo de esta premisa, en el presente caso, se plantea la cuestión de determinar si, además, tal grabación de imágenes vulnera el derecho a la protección de datos personales que se contempla en el artículo 18.4 de la CE, cuando establece 'La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.
Esta sala mayoritariamente estima que la grabación de imágenes objeto de consideración en las presentes actuaciones no vulnera tal derecho y ello por las consideraciones siguientes: El derecho a la protección de datos personales, también denominado derecho a la 'libertad informática 'que se contempla en tal precepto está relacionada con protección de los datos frente al uso de la informática y el tratamiento de los datos personales que existan en bases de datos, denominadas ficheros, de las que son titulares entidades públicas o privadas.
La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto, a través de las sentencias 254/1993, de 20 de julio., 143/1994, de 9 de mayo 11/1998, de 13 de enero 94/1998, de 4 de mayo), 202/1999 y la de 292/2000 de 30 de Noviembre, contemplan el mismo supuesto de hecho, esto es, la existencia de un fichero de datos personales del que es titular la empresa o una administración pública.
El desarrollo legislativo de tal derecho fundamental se encuentra, en la actualidad, en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal, la cual vino a adaptar la legislación nacional a la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos (DOCE L 281, de 23 de noviembre de 1995); el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La LO 15/1999 define (art.2.3 ) el fichero informático como ' un conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma de su creación, almacenamiento, organización ' definición que es compatible con la que se contiene en el articulo 2 de la citada Directiva y esta, al definir su ámbito de aplicación (art.3) establece que 'las disposiciones de esta Directiva se aplicaran al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales, contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero'; consecuentemente con tal precepto, de la redacción del articulo 2 de la LO 15/1999 se desprende que el tratamiento de datos personales que en él se regula se refiere a los existentes en in fichero de datos personales. Y la misma conclusión se extrae del examen de la regulación contenida en el RD 1720/2007.
El supuesto contemplado en el presente caso difiere sustancialmente del que es objeto de examen en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero del 2013, nº 29/2013, recurso de amparo 10522/2009 , pues en tal caso , con el fin de comprobar la asistencia al puesto de trabajo, el empresario (Universidad de Sevilla) se había valido de un sistema permanente de video vigilancia que había sido establecido con fines de seguridad de todos los visitantes del recinto universitario, sistema permanente que en cuanto capta y almacena la imagen de las personas existentes en el recinto en los días y horas correspondientes, puede ser calificado como fichero de datos, el cual permite, mediante el correspondiente tratamiento de tales datos, llegar a concretar la presencia de uno de sus trabajadores en el recinto y el cumplimiento de sus obligaciones laborales en momentos y fechas determinadas, finalidad esta para la que el sistema no estaba concebido, o al menos los trabajadores no habían sido informados de ello. Por el contrario, en el presente caso, no existe un dispositivo permanente de vídeo vigilancia del centro de trabajo que haya sido instalado por la empresa, sino una grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes referidas a un trabajador concreto llevada a cabo por un detective, que no cumple los criterios para ser calificado como fichero de datos personales y menos que sea la empresa demandada la titular del fichero, ni la responsable o encargada del tratamiento de los datos. El criterio mayoritario de esta sala es coincidente con el expresado en la reciente sentencia del TS de fecha 14 de julio del 2014, recurso 1685/2013 que aplica la doctrina sentada por la sentencia del TC de fecha 11 de febrero del 2013, nº 29/2013, recurso de amparo 10522/2009 , a un caso sustancialmente idéntico ( utilización de un sistema permanente de video vigilancia de un establecimiento, concedido como medida de seguridad frente a terceros, para acreditar el incumplimiento de obligaciones de sus trabajadores) en cuya sentencia, de modo expreso (FD Cuarto), se afirma que el caso enjuiciado es sustancialmente diverso a la grabación puntual de imágenes por parte de detective privado para controlar la actividad laboral ante la sospecha razonable de incumplimiento contractual.
Por lo expuesto, esta sala estima mayoritariamente que la prueba de detectives, fundamentada en la grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes de la trabajadora demandante en el centro de trabajo, no vulnera el derecho a la protección de datos que se contiene en el articulo 18.4 de la CE, por lo que se ha de apreciar la validez de la misma, dado que tal medio de prueba se encuentra expresamente reconocida en el articulo 90 de la LRJS y 265 de la LEC'.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a declarar la validez de la grabación de la cámara oculta instalada en el centro de trabajo presentada por la parte demandada dado que: a) la medida estaba justificada al existir fundadas sospechas de que el actor estaba cometiendo graves incumplimientos del procedimiento de retirada de residuos, en concreto de neumáticos usados, sospechas que se basaron inicialmente en las visitas semanales realizadas por el nuevo Director de Area Sr. Felipe, y que se centraron en el demandante al obtener el superior jerárquico de éste información de otros dos trabajadores del mismo centro de servicio, los Sres Blas y Gonzalo, tal y como se relata en los hechos probados; b) la medida era idónea para el fin perseguido por la empresa: constatar que el accionante estaba cometiendo los incumplimientos de los que se sospechaba y poder así adoptar las medidas disciplinarias procedentes; c) también era necesaria puesto que la grabación obtenida a través de la cámara oculta serviría de prueba en juicio para acreditar tales incumplimientos; d) equilibrada, pues la grabación se limitó a la zona donde el actor desarrollaba su trabajo, y en concreto, donde está la puerta de acceso al almacén donde se depositan los neumáticos usados, y durante un periodo de tiempo limitado, suficiente para comprobar el ilícito laboral.
No resulta de aplicación al caso de autos la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/1/2018 (caso de López Ribalda y Otros contra España), citada por el demandante, dado que en esta sentencia se analiza un supuesto en que la videovigilancia encubierta no se basaba en sospechas fundadas contra las demandantes, y por lo tanto no estaba dirigida a ellas específicamente, sino a la totalidad del personal que trabajaba en las cajas de un supermercado, sin límite de tiempo y durante todo el horario laboral. Por el contrario, en el supuesto que se examina en los presentes autos la instalación de la cámara oculta no se basó en una sospecha generalizada contra todo el personal del centro de trabajo, sino en una sospecha concreta centrada en el demandante, de quien se han obtenido imágenes de su conducta fuera del horario de trabajo.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).
El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.
Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).
De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.
La empresa demandada se dedica al mantenimiento de vehículos a motor. Como consecuencia de su actividad genera neumáticos fuera de uso, por lo que está obligada a entregarlos a un gestor de neumáticos fuera de uso con la finalidad de proteger el medio ambiente ( arts. 1 y 5 RD 1619/2005, de 30 de diciembre). A tal efecto, la empresa demandada suscribió el 26/7/2006 un contrato de adhesión al sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso con ' DIRECCION001, S.L.'. En el desarrollo de este contrato ' DIRECCION001' puso a disposición de la demandada una herramienta informática para tramitar las solicitudes de recogida de los neumáticos usados que ésta genera en el desarrollo de su actividad empresarial.
El trabajador demandante era el Responsable del Centro de Servicio que la empresa demandada posee en la ciudad de Murcia. En tal condición estaba obligado a gestionar la recogida de los neumáticos fuera de uso a través del indicado procedimiento de solicitud.
El accionante era conocedor de este sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso, puesto que los registros de solicitudes de recogida de tales residuos a ' DIRECCION004, S.L.' (RNC) correspondientes al año 2017 presentados por la empresa acreditan que tramitaba las peticiones de recogidas a través de la herramienta establecida a tal fin.
Ocurre que el demandante se apartó de este procedimiento de recogida de residuos, al sustraer del centro del que era responsable neumáticos usados durante los días 10/8/2017, 15/8/2017 y 19/9/2017 en la forma y circunstancias que se exponen en los ordinales quinto, sexto y séptimo del relato de hechos probados.
Para acreditar la alegada tolerancia empresarial la parte actora presentó a un testigo, Samuel, quien declaró que la descrita reutilización de neumáticos usados por parte del demandante era conocida por la empresa. Sin embargo este testimonio no enerva la actuación disciplinaria que aquí se impugna por los siguientes motivos: a) el testigo trabajó como técnico montador para la empresa demandada hasta 2006, año en que precisamente se estableció el procedimiento o sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso; b) el testigo Felipe, Director de Area del sureste desde junio-julio 2017, declaró que el accionante, su inmediato inferior jerárquico, en ningún momento le informó sobre el apoderamiento de los neumáticos fuera de uso, conducta prohibida por la empresa; c) la conducta furtiva del demandante, al ejecutar los actos de apoderamiento de los neumáticos usados durante horas de cierre del establecimiento e, incluso, durante un día festivo, revela inequívocamente un ánimo de ocultar a su empleador el uso indebido de tales residuos.
Resulta irrelevante a estos efectos el valor económico que pudieran tener los neumáticos usados sustraídos del taller para uso propio o de terceros, o que el demandante hubiera obtenido o no un lucro personal, pues lo que se sanciona es la deslealtad y la traición a la confianza que la empresa deposita en el trabajador y que resulta indispensable para el desenvolvimiento de la relación laboral. Así lo ha apreciado con reiteración la doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 20 de octubre de 1988, 23 de junio de 1989, 12 de febrero, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 y 18 de marzo de 1991, entre otras muchas. En los Tribunales Superiores de Justicia el criterio también es unánime, y valgan como ejemplo las sentencias de la Sala de Andalucía con sede Sevilla de 9 de marzo de 2001, de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2001, de Aragón, de 13 de julio de 2001, de Extremadura, sentencia de 8 de enero de 2003, Castilla-León, sede en Burgos, sentencia de 14 de enero de 2004, y Cataluña, sentencia de 15 de abril de 2004.
En atención a las expuestas circunstancias y a la profesión del actor, que le exige un deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las que se encuentra el procedimiento de recogida de residuos establecido en la empresa, por el riesgo de dañar bienes jurídicos de trascendental importancia como el medio ambiente o la integridad física de las personas que conlleva la utilización de neumáticos fuera de uso, debe estimarse que la transgresión de esa diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la sanción de despido, pues el trabajador era perfecto conocedor del sistema integrado de gestión de neumáticos usados, sin que, por tanto concurra causa alguna que disminuya la culpabilidad o la atenúe de tal forma que el despido sea desproporcionado, al tratarse de una conducta que en abstracto entraña un riesgo muy grave aunque en el caso concreto dicho riesgo no se haya materializado, lo que supone que la falta concreta deba ser calificada como muy grave, teniendo en cuenta, además, que el incumplimiento de la obligación que todo generador o poseedor de neumáticos fuera de uso de entregarlos a un centro autorizado o gestor, según el art. 5 RD 1619/2005, puede tener también una grave repercusión para la empresa y que, por ello, se convierte en posible responsable en los ámbitos penal, administrativo y civil, según prevén los arts. 11 RD 1619/2005 y 32 y sigs. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Lo anterior, de suyo, determina la desestimación de la demanda. Pero es que, además, también se ha acreditado el otro incumplimiento señalado en la carta de despido, relativo a la factura de fecha 29/9/2017, cuya elaboración incumbía al demandante, en la que no figuraba uno de los trabajos realizados al vehículo matrícula .... MWX, consistentes en el montaje de los discos y pastillas de freno.
En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
