Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 769/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3728

Núm. Roj: SJSO 3728:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000769 /2017

DEMANDANTE/S: Juan Ramón Segundo

DEMANDADO/S: DIRECCION000 SA, FOGASA Valentina, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Juan Ramón, asistido de Segundo, contra DIRECCION000, S.A., asistida de Valentina. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 133 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Juan Ramón ha venido prestando sus servicios desde el 14/3/1991 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000, S.A.', dedicada a la actividad de mantenimiento de vehículos, con la categoría profesional de Responsable de Centro de Servicio, en concreto Responsable del taller localizado en la ciudad de Murcia, y con salario mensual de 2.034'10 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-' DIRECCION001, S.L.' fue constituida con la finalidad de desarrollar en España un sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso, a cuyo efecto realiza las actuaciones y formalidades necesarias para tramitar las solicitudes de autorizaciones administrativas ante las Comunidades Autónomas en cuyo territorio pretende realizar su actividad. El 26/7/2006 la empresa demandada suscribió un contrato de adhesión al sistema de gestión de neumáticos fuera de uso con ' DIRECCION001, S.L.', adhesión que implica la gestión de un volumen total de neumáticos fuera de uso equivalente al propio de los neumáticos que hayan sido puestos por primera vez en el mercado nacional de reposición por la demandada, con sujeción al Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, para garantizar la correcta gestión de neumáticos fuera de uso. En virtud de este contrato ' DIRECCION001' asumió, entre otras obligaciones, la de realizar en nombre de la empresa demandada las siguientes actividades:

'a) Elaborar y llevar a cabo el seguimiento de planes empresariales de prevención de neumáticos fuera de uso,

b) Garantizar el cumplimiento de los objetivos ecológicos que se establezcan en materia de NFU,

c) Desarrollar e implantar un sistema logístico que garantice la recogida selectiva y correcta gestión de los NFU generados, en cuantía equivalente a los neumáticos de reposición puestos en el mercado por el PRODUCTOR

d) Suministrar la información preceptiva a las Administraciones Públicas sobre los neumáticos de reposición puestos en el mercado nacional por el PRODUCTOR y sobre la gestión de los NFU'.

A los anteriores efectos, ' DIRECCION001' podía optar entre prestar por sí misma los servicios señalados o contratarlos con terceros o financiar a las Administraciones Públicas por la prestación de los mismos. Asimismo, ' DIRECCION001' puso a disposición de la empresa demandada una herramienta informática que permite el suministro de información y comunicación vía telemática, que permite tramitar las solicitudes de recogida de neumáticos usados y al que se accede a través de la página web de ' DIRECCION001' o de la intranet de la empresa demandada.

TERCERO.-El actor, en su condición de Responsable de Centro de Servicio, tenía la obligación de gestionar la recogida de neumáticos usados a través del procedimiento de solicitud anteriormente señalado, protocolo de actuación establecido por la normativa interna de la empresa de la que era conocedor.

CUARTO.-El horario de apertura del centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante es el siguiente: de 9'00 a 14'00 horas; de 16'00 a 20'00 horas. Fuera de este horario el taller está cerrado y no debe haber nadie en su interior.

QUINTO.-A las 20'33 horas del 10/8/2017 el actor y una persona ajena a la empresa accedieron a la zona de taller del centro de trabajo, del que se llevaron 10 neumáticos usados. Tras revisarlos y sacarlos de la zona de almacenaje, abandonaron el lugar a las 20'50 horas.

SEXTO.-A las 11'29 horas del 15/8/2017, día festivo en que el taller permanece cerrado, el actor accedió a éste junto con un niño. A las 15'54 horas apareció una tercera persona. Acarrearon una pila de seis neumáticos usados en un carrito y los depositaron en el interior de un vehículo que previamente el actor había colocado junto a la puerta de entrada del taller, que abandonaron sobre las 12.00 horas.

SEPTIMO.-El 19/9/2017, a las 20'11 horas, el actor permaneció en el taller. Junto a la puerta de almacenaje había apilados varios neumáticos usados. Después sacó varios neumáticos usados más del depósito. A las 20'40 horas abrió el portón del taller para que accediera al mismo marcha atrás una furgoneta blanca matrícula .... WRW. Una vez en el interior, salió de ella una persona mientras volvía a cerrarse el portón del taller. Entre ambos metieron en el vehículo los neumáticos usados que se encontraban apilados junto a la puerta de almacenaje. Posteriormente el desconocido subió al vehículo y abandonó el lugar a las 20'54 horas. Al actor se marchó del centro de trabajo a las 20'57 horas. La citada furgoneta pertenece a Fabio, primo del demandante.

OCTAVO.-Desde que Felipe fuera nombrado por la empresa demandada entre junio y julio de 2017 Director del Area de la zona sureste y, por tanto, superior jerárquico del demandante, realizaba visitas semanales al centro de trabajo de Murcia. En ellas observó que neumáticos usados que tenían que ser retirados mediante el procedimiento establecido por la patronal, eran apartados y guardados. Preguntó sobre ello a Gonzalo y a Higinio, que prestan servicios como montadores en el mismo centro de trabajo, quienes le informaron que cuando llegaba el camión de retirada de residuos no se llevaba todos los neumáticos usados, pues el demandante apartaba parte de ellos, los guardaba en el taller y al día siguiente ya no estaban. Como el actor no había informado sobre la utilización de los neumáticos usados al margen del procedimiento establecido al efecto, el Director de Area informó sobre esta conducta del accionante a la Dirección de la empresa, quien decidió contratar a una agencia de detectives privados (' DIRECCION002, S.L.'), que instaló en el centro de trabajo de Murcia una cámara oculta para grabar lo ocurrido y constatar el referido proceder del demandante, cámara que estuvo instalada entre los meses de agosto y septiembre de 2017.

NOVENO.-El 29/9/2017 acudió al centro de trabajo de Murcia un automóvil marca Peugeot matrícula .... MWX para un cambio de aceite y un cambio de discos y pastillas de freno. Estas dos piezas (discos y pastillas de freno) las traía el cliente. El trabajo fue asignado a Higinio, quien hizo la revisión del aceite y del filtro y montó los discos y las pastillas de freno. En la factura de este servicio, cuya elaboración correspondía al demandante, figura el cambio de aceite y filtro y la alineación del eje delantero, pero no aparece el montaje de los discos y pastillas de freno. La utilización de repuestos no pedidos a los proveedores habituales de la empresa demandada tiene que ser autorizada por el Director de Area.

DECIMO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 5/10/2017, redactada como sigue:

'Muy señor nuestro:

Por medio del presente le indicamos que la Dirección de DIRECCION000 ha tenido conocimiento de los siguientes hechos de índole laboral que detallamos a continuación:

PRIMERO: Ud. presta sus servicios como Responsable del Centro de Servicio del NUM000 (Murcia - DIRECCION003).

SEGUNDO: Entre las funciones que Ud. debe desempeñar en calidad de RGS según lo establecido en su descriptivo de puesto, destaca la 'implementación y puesta en marcha de los métodos, normas y procedimientos de trabajo de la Empresa'. Este descriptivo de puesto está a su disposición en la intranet de la Empresa a la que Ud. tiene acceso.

TERCERO: Entre los procedimientos de trabajo y normas de la empresa que Ud. como Responsable de centro de servicio, tiene la obligación de implantar, cumplir y hacer cumplir, se encuentra el procedimiento de recogida de residuos (líquidos, neumáticos usados, etc) y los procedimientos de auditoría en que establece entre otras cuestiones la obligación de realizar un parte de trabajo y una factura por las intervenciones realizadas a cada uno de nuestros dientes.

CUARTO: En relación con el apartado anterior, distintas fuentes han puesto a disposición de la Dirección de la Empresa testimonios e indicios fiables de unos comportamientos que podrían ser considerados como mínimo poco profesionales y en los que Ud. habría incurrido.

QUINTO: Con estas sospechas razonables, se abre por parte de la Dirección de la Empresa una investigación interna que se concreta en la instalación de cámaras de vigilancia, por parte de una Agencia de Detectives debidamente autorizados por la Dirección General de la Policía, en el centro de servicio del que es Ud. responsable hasta la fecha y con informe de auditoría de procesos de facturación.

SEXTO: Del visionado de las cámaras de vigilancia, queda constatado que el día 10/08/2017 a las 20:33 de la tarde, accede Ud junto con otra persona ajena a la plantilla de DIRECCION000, a la zona del taller en la que se encuentran depositados los neumáticos usados.

Estos neumáticos usados han sido retirados de los vehículos de nuestros clientes (particulares, renting, etc) que acuden a nuestro taller para realizar el cambio de neumáticos.

Desde las 20:33 hasta las 20:50 momento en el que Ud. y la persona que le acompaña y que es ajena a la Empresa abandonan el centro de servicio, se puede observar como sacan de la zona de almacenaje de neumáticos usados, hasta 10 cubiertas que se revisan y posteriormente son trasladadas y depositadas en el interior del vehículo en el que Ud. y la persona que le acompaña, abandonan el taller. (Adjuntamos fotograma como doc. 1)

SÉPTIMO: Del mismo visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, se puede observar como el pasado día 15 de agosto de 2017 a las 11:29 de la mañana (siendo éste día festivo nacional y por lo tanto permaneciendo el taller cerrado a nuestros clientes), se acerca al taller un vehículo de color oscuro tipo furgoneta y como del mismo se baja Ud. y otra persona que podría tratarse de un menor de edad (acompañamos fotograma como doc.2). En esta grabación se puede comprobar como accede Ud. al taller con su propia llave y desconecta el sistema de seguridad, (acompañamos fotograma como Doc.3).

En la grabación se puede observar como a las 11:54 aparecen de nuevo Ud. y el menor, esta vez acompañados de un tercero (acompañamos fotograma como doc. 4) y como Ud. acerca el vehículo a la puerta del taller de forma que le sea más sencillo depositar los neumáticos en el vehículo. A continuación se puede observar como entre Ud. y las dos personas que le acompañan, introducen los neumáticos en dicho vehículo convenientemente situado en la puerta del taller. (Acompañamos fotogramas como docs. 5 y-6). Finalmente abandona Ud. el taller a las 12:02 horas de ese mismo día.

OCTAVO: En otra de las grabaciones de las semanas siguientes, se observa como el día 19 de septiembre pasado, a última hora de la tarde y aprovechando que el resto de los trabajadores del centro habían finalizado su jornada laboral, aprovecha para sacar de la zona de almacenaje de neumáticos usados, más de veinte cubiertas usadas (adjuntamos fotograma como doc. 7).

Sobre las 20:40 horas de ese mismo día se puede observar en las imágenes como entra en el taller una furgoneta de color blanco con matrícula .... WRW, como se baja de dicha furgoneta una segunda persona y como entre Ud. y esa segunda persona, se disponen a depositar dentro del vehículo los neumáticos usados, previamente había Ud. seleccionado. (Acompañamos fotograma como documento número 8).

Finalmente se puede observar como la furgoneta cargada con los neumáticos usados abandona el taller a las 20:52 horas. (Acompañarnos fotograma como doc. 9)

Por parte de la empresa se ha constatado que en las fechas en las que se han producido las grabaciones a las que hacemos referencia a lo largo de esta comunicación, no se ha producido ninguna recogida de neumáticos usados por parte del proveedor contratado por DIRECCION000 para esas labores.

NOVENO: En relación también con el punto tercero de esta carta, Ud. tiene la obligación de facturar todos los trabajos que se llevan a cabo en los vehículos de nuestros clientes. Si bien la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de una práctica habitual presuntamente llevada a cabo por su parte, consistente en realizar trabajos a dientes y facturar otros trabajos distintos o directamente no facturarlos y presuntamente lucrarse en beneficio propio con estas operaciones.

La operativa de estas práctica tal y como acredita los documentos 10 a 15 que acompañamos como prueba, es la siguiente:

El pasado día 29 de septiembre acude un vehículo marca Peugeot modelo 207 HDI de color blanco y matrícula .... MWX para que se le realice un cambio de aceite y un cambio de discos y pastillas de freno.

Ud. pide los repuestos (discos y pastillas de freno) a un proveedor no referenciado por DIRECCION000 quien le provee los recambios sin albarán, ni factura. Estas piezas no son dadas de alta por su parte, en el sistema de gestión de DIRECCION000 incumpliendo el proceso definido por el departamento de Auditoría Interna y dejando así sin ningún tipo de trazabilidad las entradas y salidas de estas piezas en el almacén del centro de servicio.

Estas piezas (discos y pastillas de freno) son montadas en el vehículo marca Peugeot modelo 207 HDI con matrícula .... MWX, tal y como queda acreditado en virtud de las fotografías que adjuntamos como doc. 14 y 15 pero a la hora de facturar, y cobrar estos servicios, solamente se factura al cliente el cambio de aceite y un alineado que casualmente con el IVA incluido suma el importe correspondiente a la mano de obra del montaje de los discos y pastillas de freno (30 euros). En dicha factura (que adjuntamos como doc. 10) NUM001 de fecha 29/09/17 y por importe de 121,96 euros no aparece facturado el importe de los discos ni de las pastillas de. freno montadas a ese mismo vehículo.

De esta operativa se deduce claramente que al cliente se le realiza el cambio de aceite y el cambio de discos y pastillas de freno al cliente, pero solo se le factura el cambio de aceite a través de DIRECCION000; el cambio de discos y pastillas de freno presuntamente lo percibe Ud en 'b' apropiándose de manera indebida de estas cantidades. Posteriormente de esta cantidad percibida, abona el importe de las piezas montadas en el vehículo, al recambista que al parecer y según diversas fuentes y testimonios aportados a la Dirección de la Empresa, podría tratarse de un familiar suyo.

DÉCIMO: Adjuntamos como doc. 16 a 19, pruebas de una operativa de similares características a la detallada en el punto anterior y que suponen nuevamente que Ud., realiza trabajos en vehículos de clientes particulares que no factura o factura parcialmente, lucrándose presuntamente en beneficio propio de estas prácticas.

De los hechos expuestos en los párrafos Primero a Octavo, queda constatado que Ud. incumple sistemáticamente el procedimiento de recogida de neumáticos usados, definido por la Empresa,

Además, el hecho de que esta operativa la lleve a cabo una vez cerrado el taller, cuando ya no quedan trabajadores en el centro, festivos, etc, nos hace sospechar razonablemente que Ud. presuntamente se está lucrando de manera indebida con la venta de estos neumáticos usados a terceros.

Pero lo más preocupante si cabe es que como Ud. conoce, estos neumáticos que presuntamente Ud. vende en beneficio propio, tienen como destino ser montados en otros vehículos con el riesgo que supone para la seguridad de sus ocupantes, llevar montados neumáticos usados.

Como bien sabe en DIRECCION000 está absolutamente prohibido el montaje de neumáticos usados por el riesgo que suponen circular con este tipo de neumáticos para la seguridad de sus ocupantes. Es mucho más grave si cabe el hecho de que Ud. lleve a cabo operaciones de comercio con terceros, sin autorización de la Empresa estando esto terminantemente prohibido por parte de la Dirección de DIRECCION000.

En su caso adicionalmente concurre el agravante de ser Ud. el responsable del centro de servicio y corno tal es Ud. el máximo responsable de la gestión del centro y la persona de máxima confianza de la Empresa en este punto de venta.

De los hechos detallados en los puntos Noveno y Décimo, queda acreditado que Ud. presuntamente se lucra de servicios realizados a los clientes y no facturados, incumpliendo así el procedimiento definido por la Dirección de la Empresa al respecto (por no mencionar ya que lo haremos más adelante, el quebrantamiento de la buena fe contractual y el abuso de la confianza en las funciones encomendadas).

Como responsable del centro de servicio es usted el garante del cumplimiento de las políticas de DIRECCION000, las cuales le fueron comunicadas no sólo en el momento en el que se incorporó al puesto, sino que han sido revisadas en las reuniones periódicas que todos los responsables mantienen con los directores de área y a la que además, tiene acceso a través de la intranet.

El cumplimiento de estos procedimientos es fundamental para lograr el buen funcionamiento de la empresa, minimizar los riesgos a los que se puede ver expuesta ésta y asegurar el cumplimiento de la normativa legal, siendo usted el máximo responsable en el centro de servicio de su consecución.

Todos los hechos contenidos en esta comunicación, suponen la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza en las funciones encomendadas y la pérdida de confianza en Ud. como máximo Responsable del centro de trabajo.

En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad-a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art, 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.

En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...' ( art. 20.3 ET ).

Todos los hechos y comportamientos detallados a- lo largo de esta carta entrañan vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en Ud., en la que su puesto como Responsable máximo del centro de trabajo actúa en este caso como agravante, transgrediendo además el principio de la buena fe informante de la relación laboral.

Es por ello que ante la gravedad de los hechos llevados a cabo de manera intencionada, deliberada, consciente y recurrente en el tiempo y que la falta imputada y acreditada como cometida consiste en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ),

considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art, 54.2 b El) y, en cuanto ahora más directamente afecta,' La transgresión de la buena fe contractual, así corno el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2, d ET ). y tipificada como falta muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 5.3) del Anexo I del Convenio Colectivo del Comercio en General de Murcia , en su literal 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona, duran te el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la. competencia desleal en la actividad de la misma', se le informa de que la dirección de la empresa ha decidido sancionarle con el despido disciplinario con fecha de efectos 05 de octubre de 2017, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o penales que la Empresa pudiera emprender como consecuencia de los ilícitos anteriormente descritos en defensa de sus intereses'.

DECIMOPRIMERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOSEGUNDO.-El 23/11/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales del trabajador reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.

-Los ordinales segundo y tercero, de los documentos núm. 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada y del testimonio de Amadeo y Felipe, ambos empleados de ' DIRECCION000', el primero es Responsable de Recursos Humanos y el segundo Director de Area de la zona sureste.

-El ordinal cuarto, del testimonio de Amadeo.

-Los ordinales quinto, sexto y séptimo, de la grabación de la cámara de vigilancia instalada en el centro de trabajo presentada al proceso por la empresa, de los fotogramas 1 a 9 acompañados con la carta de despido y del documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal octavo, de las declaraciones testificales de Felipe, Amadeo, Blas y Higinio, los dos últimos montadores en el centro de trabajo de Murcia, del documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte demandada, de la grabación de la cámara de vigilancia y de los fotogramas 1 a 9 adjuntados a la carta de despido.

-El ordinal noveno, del documento núm. 13 del ramo de prueba de la parte demandada, de los documentos núm. 10 a 15 adjuntados a la carta de despido y del testimonio de Higinio.

-El ordinal décimo es reproducción de la carta de despido (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal decimoprimero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimosegundo, con la demanda ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 5/10/2017.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1.- La carta de despido no cumple los requisitos establecidos en el art. 55.1 ET, 'pues no expresa respecto de qué periodos o qué trabajadores he cometido la supuesta transgresión, o que cliente he dejado de facturar'; también alega la inadecuada tipificación de la falta.

2.- Es práctica habitual la entrega de neumáticos al personal, consentida por la empresa, ni lo ha hecho de forma continuada. Al ser el responsable del centro tiene acceso a él y lo ha hecho en muchas ocasiones para comprobar, anticipar o reorganizar el trabajo en beneficio de la empresa, así como para atender a clientes o proveedores. No hay prueba de que haya vendido los neumáticos, no ha obtenido ningún beneficio y tampoco se cuantifica el perjuicio económico producido a la empresa. Niega la imputación de lucro personal y la empresa no aporta prueba sobre la pieza de la que habla la carta de despido.

Jamás ha sido sancionado o amonestado por la empresa. Todo lo contrario, ha sido felicitado por los resultados y objetivos alcanzados. La empresa tampoco ha facilitado el informe de auditoría y la supuesta grabación de video, sólo un reportaje fotográfico sin ninguna claridad, lo que le causa indefensión. Es práctica consentida por la empresa regalar neumáticos sin obtener beneficio en la operación.

TERCERO.-Los requisitos legalmente exigidos para la cumplimentación de la carta de despido se encuentran en el art. 55.1 ET, conforme al cual 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La jurisprudencia ha efectuado una labor de concreción de cuándo se consideran suficientemente cumplidos en la práctica los requisitos legalmente impuestos para dar eficacia al acto recepticio de comunicación del despido. En particular, existe una profusa jurisprudencia acerca de los requisitos necesarios para que se entienda cumplida la exigencia de que en la referida comunicación se especifiquen los hechos imputados al trabajador como determinantes y justificativos de la decisión de despedirle, atacando sobre todo las formulaciones ambiguas o imprecisas. Ahora bien, en esta materia la jurisprudencia no efectúa una interpretación rigorista ni analiza el requisito legal como un obstáculo meramente formal a la decisión resolutoria del empleador. Por el contrario, el análisis en estos casos de los Tribunales de Trabajo es en esencia finalista, estableciendo una estrecha conexión entre el contenido de la carta de despido y el subsiguiente proceso judicial de revisión del despido para comprobar y evitar la posible situación de indefensión procesal del trabajador por desconocimiento del incumplimiento contractual que se le imputa y los hechos en los que se basa el empresario para despedirle. En tal sentido, la STS 13 de diciembre de 1990 (Ar 9.780) declara que 'en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales y el alcance de aquéllos pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan el principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En la comunicación escrita se consignan dos incumplimientos laborales, uno relativo a la utilización de neumáticos usados y otro referente a la facturación de trabajos, ambos ejecutados por el actor al margen de los procedimientos de trabajo establecidos por la empresa. La narración de uno y otro no se hace en la carta de despido de forma vaga y genérica, sino con detalle, explicando en cada caso en qué han consistido las conductas y las fechas en que tuvieron lugar los incumplimientos, de suerte que el trabajador despedido ha podido articular defensa frente a las imputaciones.

Ni el Estatuto de los Trabajadores, ni la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni la jurisprudencia exigen que la carta de despido disciplinario refleje, aparte de los hechos concretos de cuya comisión se acusa al trabajador, los hechos o los medios a partir de los cuales la empresa tuvo conocimiento de una conducta del trabajador que podría constituir infracción disciplinaria muy grave. Por otra parte, la carta de despido tampoco tiene por qué exponer los medios de prueba de que pretenda valerse la empresa en juicio en caso de impugnarse judicialmente el despido; la limitación probatoria legalmente prevista se refiere a los hechos alegados en la carta de despido, no a los medios de prueba que eventualmente se hayan expuesto en la comunicación. La proposición de prueba en el proceso laboral tiene lugar (salvo los casos excepcionales de prueba anticipada) en el acto del juicio oral, y es también en ese acto donde debe alegarse y en su caso acreditarse que los medios de prueba que se pretenden aportar al proceso se han podido obtener de forma lícita, como seguidamente se analizará.

Tampoco el art. 55.1 ET exige que la notificación escrita del despido contenga una tipificación legal o calificación jurídica de la falta imputada, sino que basta con que en ella figuren 'los hechos' que motivan la sanción disciplinaria, requisito debidamente cumplido por la empresa.

CUARTO.-En el acto del juicio la parte demandante alegó que la prueba de imágenes y grabaciones que señala la carta de despido no puede ser tenida en cuenta en este proceso. Considera que ha sido obtenida de forma ilícita dado que no ha habido una información previa a los trabajadores sobre la instalación de una cámara oculta.

La empresa demandada señala que la anterior alegación debe tenerse por no hecha dado que en la demanda ninguna referencia se hace sobre tal asunto. Arguye que la instalación de la cámara oculta supera los juicios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.

Aunque la demanda no contenga ninguna alegación sobre este extremo (validez de la prueba de videovigilancia), puede ser incluso suscitado por las partes en el momento de la proposición de prueba, como establece el art. 90.2 LRJS, razón por la cual debe ser examinado.

La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del TSJ Murcia en sentencia de 3/11/2014 (Rec. 300/2014), que en un supuesto similar al de autos argumenta como sigue:

'El artículo 18 de la CE, dentro de la sección 1ª (De los derechos Fundamentales y Libertades Públicas) establece que '1.Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3 Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4 La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.' Tal precepto tiene un contenido múltiple al contener la protección de varios derechos, que si bien parecen inspirados todos en la protección de la intimidad, no obstante, ofrecen matices importantes.

En un principio la grabación de la imagen del actor, en su puesto de trabajo, mediante cámara instalada por un detective privado, con la autorización del empresario y a petición del mismo ante la sospecha de irregularidades en la ejecución de su trabajo, pudiera afectar al derecho a la intimidad y a la propia imagen que se contempla en el articulo 18.1 de la CE. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de tales grabaciones en diversas sentencias, concretamente en la sentencia de fecha 1 de Julio del 2000, nº 186/2000, recurso 2662/1997 y las que en ella se citan; en tal sentencia se concluía que tal grabación de imágenes no producía lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E., siempre que se cumplieran las condiciones contenidas en su fundamentacion jurídica; en tal fundamentacion se afirmaba que 'la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad ' y ' para comprobar si tal medida supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple tres requisitos o condiciones siguientes: Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)' y valorando que ', la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada)'-

La legalidad de las grabaciones de imágenes por parte de detectives, como medio de prueba, ha sido asimismo reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 27 de mayo del 2014 (caso De la Flor Cabrera)

El caso que es objeto de examen en el presente recurso es sustancialmente igual al contemplado por la referida sentencia del TC nº 186/2000, por lo que hay que apreciar que ante las sospechas fundadas de irregularidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de la trabajadora demandante, la grabación de imágenes en el puesto de trabajo llevada a cabo, durante un periodo de tiempo reducido, por el detective privado contratado por la empresa demandada no vulnera el artículo 18.1 de la CE. pues era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona en la que desarrollaba su trabajo y se llevó a cabo con duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión.

Partiendo de esta premisa, en el presente caso, se plantea la cuestión de determinar si, además, tal grabación de imágenes vulnera el derecho a la protección de datos personales que se contempla en el artículo 18.4 de la CE, cuando establece 'La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.

Esta sala mayoritariamente estima que la grabación de imágenes objeto de consideración en las presentes actuaciones no vulnera tal derecho y ello por las consideraciones siguientes: El derecho a la protección de datos personales, también denominado derecho a la 'libertad informática 'que se contempla en tal precepto está relacionada con protección de los datos frente al uso de la informática y el tratamiento de los datos personales que existan en bases de datos, denominadas ficheros, de las que son titulares entidades públicas o privadas.

La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto, a través de las sentencias 254/1993, de 20 de julio., 143/1994, de 9 de mayo 11/1998, de 13 de enero 94/1998, de 4 de mayo), 202/1999 y la de 292/2000 de 30 de Noviembre, contemplan el mismo supuesto de hecho, esto es, la existencia de un fichero de datos personales del que es titular la empresa o una administración pública.

El desarrollo legislativo de tal derecho fundamental se encuentra, en la actualidad, en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre, de protección de datos de carácter personal, la cual vino a adaptar la legislación nacional a la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos y libre circulación de esos datos (DOCE L 281, de 23 de noviembre de 1995); el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

La LO 15/1999 define (art.2.3 ) el fichero informático como ' un conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma de su creación, almacenamiento, organización ' definición que es compatible con la que se contiene en el articulo 2 de la citada Directiva y esta, al definir su ámbito de aplicación (art.3) establece que 'las disposiciones de esta Directiva se aplicaran al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales, contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero'; consecuentemente con tal precepto, de la redacción del articulo 2 de la LO 15/1999 se desprende que el tratamiento de datos personales que en él se regula se refiere a los existentes en in fichero de datos personales. Y la misma conclusión se extrae del examen de la regulación contenida en el RD 1720/2007.

El supuesto contemplado en el presente caso difiere sustancialmente del que es objeto de examen en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero del 2013, nº 29/2013, recurso de amparo 10522/2009 , pues en tal caso , con el fin de comprobar la asistencia al puesto de trabajo, el empresario (Universidad de Sevilla) se había valido de un sistema permanente de video vigilancia que había sido establecido con fines de seguridad de todos los visitantes del recinto universitario, sistema permanente que en cuanto capta y almacena la imagen de las personas existentes en el recinto en los días y horas correspondientes, puede ser calificado como fichero de datos, el cual permite, mediante el correspondiente tratamiento de tales datos, llegar a concretar la presencia de uno de sus trabajadores en el recinto y el cumplimiento de sus obligaciones laborales en momentos y fechas determinadas, finalidad esta para la que el sistema no estaba concebido, o al menos los trabajadores no habían sido informados de ello. Por el contrario, en el presente caso, no existe un dispositivo permanente de vídeo vigilancia del centro de trabajo que haya sido instalado por la empresa, sino una grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes referidas a un trabajador concreto llevada a cabo por un detective, que no cumple los criterios para ser calificado como fichero de datos personales y menos que sea la empresa demandada la titular del fichero, ni la responsable o encargada del tratamiento de los datos. El criterio mayoritario de esta sala es coincidente con el expresado en la reciente sentencia del TS de fecha 14 de julio del 2014, recurso 1685/2013 que aplica la doctrina sentada por la sentencia del TC de fecha 11 de febrero del 2013, nº 29/2013, recurso de amparo 10522/2009 , a un caso sustancialmente idéntico ( utilización de un sistema permanente de video vigilancia de un establecimiento, concedido como medida de seguridad frente a terceros, para acreditar el incumplimiento de obligaciones de sus trabajadores) en cuya sentencia, de modo expreso (FD Cuarto), se afirma que el caso enjuiciado es sustancialmente diverso a la grabación puntual de imágenes por parte de detective privado para controlar la actividad laboral ante la sospecha razonable de incumplimiento contractual.

Por lo expuesto, esta sala estima mayoritariamente que la prueba de detectives, fundamentada en la grabación puntual y limitada en el tiempo de imágenes de la trabajadora demandante en el centro de trabajo, no vulnera el derecho a la protección de datos que se contiene en el articulo 18.4 de la CE, por lo que se ha de apreciar la validez de la misma, dado que tal medio de prueba se encuentra expresamente reconocida en el articulo 90 de la LRJS y 265 de la LEC'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a declarar la validez de la grabación de la cámara oculta instalada en el centro de trabajo presentada por la parte demandada dado que: a) la medida estaba justificada al existir fundadas sospechas de que el actor estaba cometiendo graves incumplimientos del procedimiento de retirada de residuos, en concreto de neumáticos usados, sospechas que se basaron inicialmente en las visitas semanales realizadas por el nuevo Director de Area Sr. Felipe, y que se centraron en el demandante al obtener el superior jerárquico de éste información de otros dos trabajadores del mismo centro de servicio, los Sres Blas y Gonzalo, tal y como se relata en los hechos probados; b) la medida era idónea para el fin perseguido por la empresa: constatar que el accionante estaba cometiendo los incumplimientos de los que se sospechaba y poder así adoptar las medidas disciplinarias procedentes; c) también era necesaria puesto que la grabación obtenida a través de la cámara oculta serviría de prueba en juicio para acreditar tales incumplimientos; d) equilibrada, pues la grabación se limitó a la zona donde el actor desarrollaba su trabajo, y en concreto, donde está la puerta de acceso al almacén donde se depositan los neumáticos usados, y durante un periodo de tiempo limitado, suficiente para comprobar el ilícito laboral.

No resulta de aplicación al caso de autos la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/1/2018 (caso de López Ribalda y Otros contra España), citada por el demandante, dado que en esta sentencia se analiza un supuesto en que la videovigilancia encubierta no se basaba en sospechas fundadas contra las demandantes, y por lo tanto no estaba dirigida a ellas específicamente, sino a la totalidad del personal que trabajaba en las cajas de un supermercado, sin límite de tiempo y durante todo el horario laboral. Por el contrario, en el supuesto que se examina en los presentes autos la instalación de la cámara oculta no se basó en una sospecha generalizada contra todo el personal del centro de trabajo, sino en una sospecha concreta centrada en el demandante, de quien se han obtenido imágenes de su conducta fuera del horario de trabajo.

QUINTO.-El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).

El art. 54.2 d) del ET recoge como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica el ejercicio del poder disciplinario del empresario, provocando la extinción de la relación laboral, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', definiéndose la buena fe en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (Azdi 2609) y de 25 de junio de 1990 (Azdi 5515) al sentar el criterio de que 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7 y 1258 del Código Civil) con lo que el principio se convierte en un principio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; en concordancia con ello, el art. 54.2 d) del ET señala como causa justificativa del despido disciplinario la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

SEXTO.-En el presente caso la conducta del trabajador demandante encaja en la infracción prevista en el art. 54.2 d) ET: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La empresa demandada se dedica al mantenimiento de vehículos a motor. Como consecuencia de su actividad genera neumáticos fuera de uso, por lo que está obligada a entregarlos a un gestor de neumáticos fuera de uso con la finalidad de proteger el medio ambiente ( arts. 1 y 5 RD 1619/2005, de 30 de diciembre). A tal efecto, la empresa demandada suscribió el 26/7/2006 un contrato de adhesión al sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso con ' DIRECCION001, S.L.'. En el desarrollo de este contrato ' DIRECCION001' puso a disposición de la demandada una herramienta informática para tramitar las solicitudes de recogida de los neumáticos usados que ésta genera en el desarrollo de su actividad empresarial.

El trabajador demandante era el Responsable del Centro de Servicio que la empresa demandada posee en la ciudad de Murcia. En tal condición estaba obligado a gestionar la recogida de los neumáticos fuera de uso a través del indicado procedimiento de solicitud.

El accionante era conocedor de este sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso, puesto que los registros de solicitudes de recogida de tales residuos a ' DIRECCION004, S.L.' (RNC) correspondientes al año 2017 presentados por la empresa acreditan que tramitaba las peticiones de recogidas a través de la herramienta establecida a tal fin.

Ocurre que el demandante se apartó de este procedimiento de recogida de residuos, al sustraer del centro del que era responsable neumáticos usados durante los días 10/8/2017, 15/8/2017 y 19/9/2017 en la forma y circunstancias que se exponen en los ordinales quinto, sexto y séptimo del relato de hechos probados.

Para acreditar la alegada tolerancia empresarial la parte actora presentó a un testigo, Samuel, quien declaró que la descrita reutilización de neumáticos usados por parte del demandante era conocida por la empresa. Sin embargo este testimonio no enerva la actuación disciplinaria que aquí se impugna por los siguientes motivos: a) el testigo trabajó como técnico montador para la empresa demandada hasta 2006, año en que precisamente se estableció el procedimiento o sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso; b) el testigo Felipe, Director de Area del sureste desde junio-julio 2017, declaró que el accionante, su inmediato inferior jerárquico, en ningún momento le informó sobre el apoderamiento de los neumáticos fuera de uso, conducta prohibida por la empresa; c) la conducta furtiva del demandante, al ejecutar los actos de apoderamiento de los neumáticos usados durante horas de cierre del establecimiento e, incluso, durante un día festivo, revela inequívocamente un ánimo de ocultar a su empleador el uso indebido de tales residuos.

Resulta irrelevante a estos efectos el valor económico que pudieran tener los neumáticos usados sustraídos del taller para uso propio o de terceros, o que el demandante hubiera obtenido o no un lucro personal, pues lo que se sanciona es la deslealtad y la traición a la confianza que la empresa deposita en el trabajador y que resulta indispensable para el desenvolvimiento de la relación laboral. Así lo ha apreciado con reiteración la doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 20 de octubre de 1988, 23 de junio de 1989, 12 de febrero, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 y 18 de marzo de 1991, entre otras muchas. En los Tribunales Superiores de Justicia el criterio también es unánime, y valgan como ejemplo las sentencias de la Sala de Andalucía con sede Sevilla de 9 de marzo de 2001, de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2001, de Aragón, de 13 de julio de 2001, de Extremadura, sentencia de 8 de enero de 2003, Castilla-León, sede en Burgos, sentencia de 14 de enero de 2004, y Cataluña, sentencia de 15 de abril de 2004.

En atención a las expuestas circunstancias y a la profesión del actor, que le exige un deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las que se encuentra el procedimiento de recogida de residuos establecido en la empresa, por el riesgo de dañar bienes jurídicos de trascendental importancia como el medio ambiente o la integridad física de las personas que conlleva la utilización de neumáticos fuera de uso, debe estimarse que la transgresión de esa diligencia exigible es un incumplimiento grave y culpable que justifica la imposición de la sanción de despido, pues el trabajador era perfecto conocedor del sistema integrado de gestión de neumáticos usados, sin que, por tanto concurra causa alguna que disminuya la culpabilidad o la atenúe de tal forma que el despido sea desproporcionado, al tratarse de una conducta que en abstracto entraña un riesgo muy grave aunque en el caso concreto dicho riesgo no se haya materializado, lo que supone que la falta concreta deba ser calificada como muy grave, teniendo en cuenta, además, que el incumplimiento de la obligación que todo generador o poseedor de neumáticos fuera de uso de entregarlos a un centro autorizado o gestor, según el art. 5 RD 1619/2005, puede tener también una grave repercusión para la empresa y que, por ello, se convierte en posible responsable en los ámbitos penal, administrativo y civil, según prevén los arts. 11 RD 1619/2005 y 32 y sigs. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Lo anterior, de suyo, determina la desestimación de la demanda. Pero es que, además, también se ha acreditado el otro incumplimiento señalado en la carta de despido, relativo a la factura de fecha 29/9/2017, cuya elaboración incumbía al demandante, en la que no figuraba uno de los trabajos realizados al vehículo matrícula .... MWX, consistentes en el montaje de los discos y pastillas de freno.

En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Juan Ramón contra DIRECCION000, S.A., declaro procedente el despidodel trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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