Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 196/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1959
Núm. Roj: SJSO 1959:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En PALMA DE MALLORCA, a 5 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 196/2017 seguidos a instancia de D. Belarmino contra la empresa INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BAY) sobre Despido.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 9 de marzo de 2017 tuvo entrada demanda formulada por Estela del Mar Martínez Canca, Letrada, actuando en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes, y en interés de D. Belarmino , contra INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BA y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 26 de febrero del año en curso, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
-30/06/2012-31/10/2012 - Contrato eventual por circunstancias de la producción
-01/05/2013-20/10/2013 - Contrato eventual por circunstancias de la producción
-01/05/2014-20/11/2014 - Contrato indefinido- Fijo Discontinuo
-24/04/2015-06/12/2015 -Contrato indefinido- Fijo Discontinuo
-18/04/2016-19/11/2016. -Contrato indefinido- Fijo Discontinuo
Fundamentos
A) Para dar respuesta a dicha problemática debemos tener en cuenta los criterios establecidos al respecto por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en Sentencia de 21/09/04 (AS 20043636) en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, se indica que el despido es un acto del empresario que le permite decidir de modo unilateral el momento futuro en el que pondrá fin a la relación laboral y desde ese momento ésta se extingue, (STS 13/06//00, RJ 20006891), configurándose como una causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo'. ( STS 3/7/01 ,RJ 20017798)
Ahora bien, esa potestad no puede dejar inerme al trabajador, de modo que, cualquiera que sea la fecha en que el empresario haya decidido despedirle, la acción establecida para depurar la legalidad de esa decisión no puede comenzar hasta tanto el trabajador reciba la correspondiente notificación. Debe distinguirse por tanto entre efectos del despido (los decididos por el empresario, siempre que no tengan efecto retroactivo) y efectos de la notificación del despido con los primeros acaba el deber de abonar salario por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de que puedan corresponder salarios de tramitación con los segundos comienza el plazo de caducidad de la acción para impugnar el despido.
B) .- El plazo para la interposición de la demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido (ET art.59.3 y LRJS art.103.1).
C) En el supuesto enjuiciado ninguna duda cabe de que si bien la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral tuvo lugar el día 18 de enero de 2017, tal y como se hace constar en la misma, y que es cuando la empresa demandada notifico el despido por burofax, sin embargo no es hasta el 8 de febrero de 2017 cuando el trabajador tiene conocimiento de su despido, al enviarle la empresa un WhatsApp a su teléfono. Es fundamental para la determinación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha del conocimiento por el trabajador de su despido, de forma que la fecha en que este se produce prevalece para su cómputo y por tanto pese al envió del burofax a su domicilio, que no recibió al encontrarse ausente de su domicilio , no fue sino a partir de la recepción del WhatsApp cuando tuvo conocimiento del despido, siendo desde ese día cuando puede iniciarse el cómputo debiendo por tanto desestimar la excepción invocada.
Acreditada por la demandante la preexistencia de la relación laboral, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como su extinción unilateral por la demandada con efectos al 15 de febrero de 2017 y no habiendo acreditado ésta última, como conforme al Art. 105 LPL le competía, la concurrencia de causa que sirva de sustento a dicha extinción contractual unilateral reconociendo en el acto de la vista la improcedencia de la decisión extintiva, la misma debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS .
B).-El empresario ha solicitado se declare la extinción de la relación laboral alegando, por lo que conforme al artículo 110.1.a de la LRJS procede tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia.
Respecto al descuento de la indemnización por despido improcedente de las cuantías indemnizatorias previamente satisfechas como consecuencia de la extinción de los anteriores contratos temporales que sin solución de continuidad ligaron a las partes solicitado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 31/05/2006 (R.c.u.d. 1802/05 ) al analizar la cuestión relativa a si de la indemnización por despido improcedente pueden descontarse las cuantías indemnizatorias previamente satisfechas como consecuencia de la extinción de los anteriores contratos temporales que sin solución de continuidad ligaron a las partes y fueron celebrados en fraude de ley concluye que tales cantidades fueron satisfechas por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que en su conjunto se calificaron como contrataciones en fraude de ley y por ello no generaron ninguna deuda del trabajador a la empresa, confirmando la sentencia recurrido en la que se razonaba sobre la improcedencia de la compensación pretendida indicando que la indemnización que se trataba de deducir por vía de compensación venía a satisfacer el carácter temporal, real o aparente de una relación laboral impuesta por el empleador desde que se formaliza el contrato originador del nexo hasta la finalización por su voluntad del mismo, lo que determina la desestimación de lo solicitado por la empresa .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Belarmino contra la empresa INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BAY), debo declarar y declaro la
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
