Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 196/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1959

Núm. Roj: SJSO 1959:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00133/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: 5

NIG:07040 44 4 2017 0000836

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A:ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTALACIONES Y TALLERES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 5 de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 196/2017 seguidos a instancia de D. Belarmino contra la empresa INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BAY) sobre Despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Con fecha 9 de marzo de 2017 tuvo entrada demanda formulada por Estela del Mar Martínez Canca, Letrada, actuando en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de les Illes, y en interés de D. Belarmino , contra INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BA y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 26 de febrero del año en curso, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.-El actor D. Belarmino con N.I.E. NUM000 ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BAY), , desde el 30/06/2012, con la categoría profesional de Ayte. cocina, y percibiendo un salario de 57,21 € día. Plus de transporte (3,30 e dia) Plus calzado (0,149 e dia)

Segundo.-La relación laboral es de naturaleza fija discontinua, habiendo totalizado 944 días, siendo las fechas en que prestó servicios las que a continuación se detallan:

-30/06/2012-31/10/2012 - Contrato eventual por circunstancias de la producción

-01/05/2013-20/10/2013 - Contrato eventual por circunstancias de la producción

-01/05/2014-20/11/2014 - Contrato indefinido- Fijo Discontinuo

-24/04/2015-06/12/2015 -Contrato indefinido- Fijo Discontinuo

-18/04/2016-19/11/2016. -Contrato indefinido- Fijo Discontinuo

Tercero.-En fecha 8 de febrero de 2017, vía whatssap, el trabajador recibe carta de despido, comunicándole que el mismo trae causa de'...no haber correspondido con las expectativas que ésta empresa tenía depositadas...

Cuarto.-El trabajador no ostenta la condición de Representante Legal de los Trabajadores.

Quinto.-Con fecha 20-02-2017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 7 de marzo de 2017, con resultado sin efecto formalizando su demanda el 9-03-2017.

Fundamentos

Primero.-Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crític a, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , prueba de carácter documental. ( Art. 97.2 LRJS )

Segundo.-Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el cese unilateralmente impuesto por la demandada con efectos al 18 de enero de 2017, solicitando su calificación como un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo ampare. Se opone la empresa a la acción ejercitada alegando en primer termino CADUCIDAD de la acción de despido, sosteniendo que el despido fue notificado por BUROFAX al domicilio de trabajador indicado por el trabajador el día 18-01-2017, y debe ser esta la fecha en que debe iniciar el computo para el ejercicio de la acción.

Tercero.-Por tanto, la primera cuestión a resolver es la referente a la determinación de la fecha de efectos del despido litigioso y el dies a quo del plazo de caducidad de 20 días hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen el Art. 103 LRJS y 59 ET .

A) Para dar respuesta a dicha problemática debemos tener en cuenta los criterios establecidos al respecto por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en Sentencia de 21/09/04 (AS 20043636) en la que, haciéndose eco de la jurisprudencia del TS, se indica que el despido es un acto del empresario que le permite decidir de modo unilateral el momento futuro en el que pondrá fin a la relación laboral y desde ese momento ésta se extingue, (STS 13/06//00, RJ 20006891), configurándose como una causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo'. ( STS 3/7/01 ,RJ 20017798)

Ahora bien, esa potestad no puede dejar inerme al trabajador, de modo que, cualquiera que sea la fecha en que el empresario haya decidido despedirle, la acción establecida para depurar la legalidad de esa decisión no puede comenzar hasta tanto el trabajador reciba la correspondiente notificación. Debe distinguirse por tanto entre efectos del despido (los decididos por el empresario, siempre que no tengan efecto retroactivo) y efectos de la notificación del despido con los primeros acaba el deber de abonar salario por el trabajo efectivamente realizado, sin perjuicio de que puedan corresponder salarios de tramitación con los segundos comienza el plazo de caducidad de la acción para impugnar el despido.

B) .- El plazo para la interposición de la demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido (ET art.59.3 y LRJS art.103.1).

C) En el supuesto enjuiciado ninguna duda cabe de que si bien la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral tuvo lugar el día 18 de enero de 2017, tal y como se hace constar en la misma, y que es cuando la empresa demandada notifico el despido por burofax, sin embargo no es hasta el 8 de febrero de 2017 cuando el trabajador tiene conocimiento de su despido, al enviarle la empresa un WhatsApp a su teléfono. Es fundamental para la determinación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha del conocimiento por el trabajador de su despido, de forma que la fecha en que este se produce prevalece para su cómputo y por tanto pese al envió del burofax a su domicilio, que no recibió al encontrarse ausente de su domicilio , no fue sino a partir de la recepción del WhatsApp cuando tuvo conocimiento del despido, siendo desde ese día cuando puede iniciarse el cómputo debiendo por tanto desestimar la excepción invocada.

Cuarto.-La jurisprudencia que interpreta el Art. 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido no se identifica con la de disciplinario -mera acepción de un género común- sino que comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90 23.l0.93 27.7.93).

Acreditada por la demandante la preexistencia de la relación laboral, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como su extinción unilateral por la demandada con efectos al 15 de febrero de 2017 y no habiendo acreditado ésta última, como conforme al Art. 105 LPL le competía, la concurrencia de causa que sirva de sustento a dicha extinción contractual unilateral reconociendo en el acto de la vista la improcedencia de la decisión extintiva, la misma debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS .

Quint o.-A).-Conforme a lo dispuesto en el art.56. del ET : '1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

B).-El empresario ha solicitado se declare la extinción de la relación laboral alegando, por lo que conforme al artículo 110.1.a de la LRJS procede tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia.

Respecto al descuento de la indemnización por despido improcedente de las cuantías indemnizatorias previamente satisfechas como consecuencia de la extinción de los anteriores contratos temporales que sin solución de continuidad ligaron a las partes solicitado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 31/05/2006 (R.c.u.d. 1802/05 ) al analizar la cuestión relativa a si de la indemnización por despido improcedente pueden descontarse las cuantías indemnizatorias previamente satisfechas como consecuencia de la extinción de los anteriores contratos temporales que sin solución de continuidad ligaron a las partes y fueron celebrados en fraude de ley concluye que tales cantidades fueron satisfechas por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que en su conjunto se calificaron como contrataciones en fraude de ley y por ello no generaron ninguna deuda del trabajador a la empresa, confirmando la sentencia recurrido en la que se razonaba sobre la improcedencia de la compensación pretendida indicando que la indemnización que se trataba de deducir por vía de compensación venía a satisfacer el carácter temporal, real o aparente de una relación laboral impuesta por el empleador desde que se formaliza el contrato originador del nexo hasta la finalización por su voluntad del mismo, lo que determina la desestimación de lo solicitado por la empresa .

Sexto.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Belarmino contra la empresa INSTALACIONES Y TALLERES, S.L. (INTERTUR PALMANOVA BAY), debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde que ha sido objeto el demandante, y teniendo por hecha la opción de la empresa por la indemnización se declara extinguida la relación laboral entre las partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de5.034,48 eurosen concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Seadvierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO DE SANTANDERa nombre de esta Oficina Judicial con el número0880-0000-30-0196-17,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que ese haga constar la responsabilidad solidario del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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