Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 509/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 45168440012018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1197
Núm. Roj: SJSO 1197:2018
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Equipo/usuario: IA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Autos: Demanda 509/2017 ( acumulados autos nº 561/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo ).
En la ciudad de Toledo a 20 de febrero de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de siderometalurgia de Toledo.
Con fecha 10 de abril de 2017 notificó a los trabajadores que prestaban servicios para la misma en tal centro de trabajo comunicación fechada el 7 de abril de 2017 con el siguiente tenor literal: 'el contrato suscrito con Vd. con esta empresa finaliza el día 10.4.2017 por lo que a partir de dicha fecha quedarán extinguidas las relaciones laborales que mantiene Vd. con la misma. Le informamos que le ha sido comunicado a la nueva empresa, de acuerdo con el pliego administrativo del contrato de mantenimiento integral del Museo Santa Cruz, la obligación de subrogar al personal, la nueva empresa adjudicataria', la cual es UTE Tecnosan.
Por la mercantil Elecnor S.A. se procedió a remitir a UTE Tecnosan la documentación referida a los trabajadores a subrogar (doc. 6 de la parte codemandada Elecnor).
Por la UTE Tecnosan desde el 10 de abril de 2017 se inicia la prestación de los servicios de mantenimiento en el Museo de Santa Cruz, sin que se procediera al alta de los trabajadores, entre ellos el demandante, ni a darles trabajo efectivo, pese a lo cual los mismos siguieron acudiendo al centro de trabajo durante una semana, remitiendo con fecha 11 de abril de 2017 el actor comunicación a la empresa poniéndose a su disposición. Igualmente con fecha 27 de abril de 2017 se presentó por los trabajadores denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social compareciendo el funcionario actuante el 28 de abril de 2017 en el centro de trabajo realizando un control de empleo, constatando que los trabajadores que prestaban servicios en el Museo en tareas de mantenimiento se hallaban de alta para la mercantil Sanher Obras y Proyectos (mercantil que forma parte de la UTE Tecnosan).
Por UTE Tecnosan no se procedió a la firma ni formalización del contrato de adjudicación por lo que por la Consejería de Hacienda y AAPP se entendió retirada su oferta y se procedió a solicitar la documentación previa a la siguiente empresa en la clasificación, Eulen, S.A.
La mercantil UTE Tecnosan ha procedido a reclamar a la Administración autonómica los servicios de mantenimiento prestados tales días.
Con fecha 5 de mayo de 2017 el demandante, junto con los otros trabajadores, fueron llamados por la mercantil Eulen, S.A. a fin de ser dados de alta por tal mercantil para su prestación de servicios en el Museo de Santa Cruz, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 8 de mayo de 2017, firmando el documento de subrogación (doc. 6 del ramo de prueba de Eulen) y poniendo el actor en conocimiento de la mercantil la existencia de reclamación judicial frente a las mercantiles codemandadas en reclamación de sus derechos. Se procedió por el actor en fecha 5 de mayo de 2017 a firmar documento de subrogación y con fecha 8 de mayo de 2017 causa alta en la mercantil Eulen, S.A.
En la misma fecha 8 de mayo de 2017 la mercantil Eulen, S.A. comunica al demandante, junto con el trabajador Juan Luis , su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día por 'disminución de su rendimiento de trabajo' y 'se ha podido verificar por sus responsables que su perfil no se adecua a las exigencias de la Compañía' señalando que 'Si bien, desde que la empresa Eulen, S.A. asumío el servicio de mantenimiento en el Museo de Santa Cruz y afines, el descontento con su prestación ha llegado a conocimiento de nuestra firma, y en consecuencia consideramos que su rendimiento no se adecua a los niveles mínimos de rendimiento, que Eulen, S.A. exige a sus trabajadores'.
El acto concluyó sin avenencia manifestando la UTE Tecnosan que entiende que 'no existe legitimación pasiva con respecto a la reclamación, por no haber formalizado el contrato, la actual adjudicataria es Eulen'.
Fundamentos
En cuanto a la mercantil Elecnor, S.A. viene a oponerse a la demanda presentada contra la misma alegando que ha dado cumplimiento a las obligaciones que le correspondían como empresa saliente de la prestación del servicio de mantenimiento integral en el Museo de Santa Cruz y que la responsabilidad debe recaer en las otras mercantiles codemandadas.
Por la UTE Tecnosan viene a alegar la inadecuación del procedimiento estimando que no resulta acumulable la alegación de vulneración de derechos fundamentales, e igualmente su falta de legitimación pasiva al no existir relación laboral con el trabajador demandante no habiendo tampoco formalizado el contrato administrativo de adjudicación del servicio de mantenimiento integral del Museo.
Por la mercantil Eulen, S.A. se opone a la nulidad planteada por vulneración de derechos fundamentales señalando que no es hasta con posterioridad al despido cuando conoce la existencia de una demanda previa del trabajador, no existiendo procedimiento del trabajador contra la mercantil Eulen, que en el despido del trabajador no existe causa de discriminación ni de represalia alguna y que existe un fraude de ley en la actuación de la mercantil UTE reclamando en todo caso la responsabilidad solidaria con la misma.
Finalmente por la consejería demandada se alega la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de una relación laboral del demandante con la administración.
Tales hechos fueron los que dieron lugar a la primera demanda objeto del presente procedimiento, de fecha 22 de mayo de 2017, hechos que deben ser calificados como un despido tácito pues según la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 16 de noviembre de 1998 para que 'pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985 ), 21 de abril de 1986 , 9 de junio de 1986 , 10 de junio de 1986 y 5 de mayo de 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988 , 4 de julio de 1988 , 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990 )'. De modo que lo característico del despido tácito es la voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con el trabajador.
En el presente caso la UTE Tecnosan comienza a prestar servicios en el centro de trabajo el 11 de abril de 2017, aun cuando no hubo a tal fecha formalizado el contrato administrativo correspondiente, servicios que efectivamente se prestaron e incluso respecto de los que (conforme manifiesta el testigo de la UTE Alexander ) se hallan pendientes del cobro de los mismos. El hecho de que para la prestación de tales servicios no se procediera a subrogar y dar de alta al trabajador demandante, así como a los otros trabajadores adscritos a tal servicio por la mercantil anterior, ni se les permitiera prestar los mismos pese a conocer la obligación de subrogación que asumían con la adjudicación del servicio por parte de la Administración, constituye un hecho inequívoco de tal extinción de la relación laboral, extinción que cabría calificar como despido improcedente al no haber mediado comunicación escrita alguna.
Tras la no formalización por la UTE Tecnosan del contrato administrativo se procede por la Administración demandada a la adjudicación del mismo a la segunda empresa que figuraba en el expediente de adjudicación, Eulen, S.A. Con fecha 5 de mayo de 2017 consta acreditado que Eulen S.A. se pone en contacto con los trabajadores que debían ser subrogados conforme al pliego administrativo que asume, conociendo de los mismos previamente, a través de la transmisión de la documentación pertinente por Elecnor, S.A. sus condiciones laborales, como conoce a través de correos electrónicos con Elecnor los hechos ocurridos desde la cesación en la prestación de servicios de esta mercantil y en los que intervino la UTE Tecnosan. Igualmente es conocedora a tal fecha de que tales trabajadores habían iniciado las acciones pertinentes por el despido tácito que había tenido lugar tras su baja en la empresa Elecnor, S.A., pues el 26 de abril de 2017 estos trabajadores habían presentado la papeleta de conciliación correspondiente en materia de despido ante el SMAC, contra Elecnor, S.A. y contra UTE Tecnosan, S.A., y resulta lógico pensar que tal hecho también lo pusieron en conocimiento de la nueva mercantil entrante y que iba a proceder a su subrogación. En fecha 8 de mayo de 2017 la mercantil Eulen procede a hacer efectiva esa subrogación de personal, procediendo, en lo que al demandante se refiere, a su alta y el mismo día a su baja en la empresa por despido disciplinario, no pudiendo ser las causas que figuran en la comunicación entregada al mismo más 'peregrina', al decir que 'su rendimiento no se adecua a los niveles mínimos de rendimiento que Eulen, S.A. exige a sus trabajadores', cuando resulta evidente, dada la fecha de su alta para tal empresa el mismo día de su despido, que la misma no podía conocer ni cual era ese rendimiento del trabajador.
Por ello la primera pretensión que el trabajador demandante ejercita tras su despido por escrito de fecha 8 de mayo de 2017 es la de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y concretamente de la garantía de indemnidad (vinculada con el derecho fundamental del art. 24 CE de tutela judicial efectiva), pues curiosamente la mercantil procede el 8 de mayo de 2017 a despedir a los dos trabajadores, el demandante y Juan Luis , que en el acto de conciliación de 19 de mayo de 2017 no procedieron a desistir de las papeletas de conciliación que con fecha 26 de abril de 2017 (referidas al despido tácito anterior) habían presentado ante el SMAC.
En cuanto a la invocación de tal vulneración de derecho fundamental, sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ). Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ). En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, procede tener por acreditado por la parte demandante, suficientemente, el indicio exigido para la inversión de la carga probatoria. A fecha del despido del que fue objeto el 8 de mayo de 2017 el demandante había iniciado, con la presentación de la papeleta de conciliación el 26 de abril de 2017, las acciones pertinentes respecto del despido del que estimaba había sido objeto en fecha 10 de abril de 2017, al no proceder la UTE Tecnosan a su subrogación. Cierto es que tal acción en reclamación de sus derechos laborales (en forma de papeleta de conciliación) no se planteaba contra la mercantil Eulen, S.A., pues a fecha de su presentación ante el SMAC no podía constarle al actor la legitimación pasiva de la misma, pero ello no impide la apreciación de tal indicio pues a fecha en que la mercantil Eulen, S.A. decide subrogar a los trabajadores, como adjudicataria del servicio, sí es la misma conocedora de la acción ejercitada así como de los hechos precedentes, conociendo por tanto la responsabilidad que a la misma podrían llegarle a alcanzar por tales hechos, por los que el trabajador Sr. Maximo (y también el Sr. Juan Luis ) reclamaban, y las consecuencias legales que de los mismos pudieran derivar, fundamentalmente las referidas a los salarios de tramitación que se hubieran devengado hasta la subrogación del personal. Con tal indicio contundente sobre la vulneración de derecho fundamental alegado, la mercantil Eulen, S.A. no acredita en modo alguno las causas disciplinarias en que basa la extinción del contrato del trabajador, fundamentalmente porque no hay forma de acreditar que exista una disminución de rendimiento en un trabajador que ni siquiera ha comenzado a prestar servicios para la misma, pues extingue su contrato el mismo día que procede a su alta.
En consecuencia, procede concluir que el despido del trabajador de fecha 8 de mayo de 2017 debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales, concretamente la garantía de indemnidad, pues la única motivación del mismo conforme a la totalidad de las pruebas practicadas, es el mantenimiento por el actor a fecha de iniciar su relación laboral con Eulen, S.A. de las acciones derivadas de su prestación de servicios con las empresas que precedieron a la adjudicación a Eulen, de ahí que la nueva mercantil adjudicataria extinguiera el contrato de los dos trabajadores que no desistieron de la papeleta de conciliación presentada en fecha 26 de abril de 2017 por el despido anterior, y no ejercitara acción disciplinaria alguna contra los trabajadores que sí desistieron de tal acción D. Cirilo y D. Gaspar .
La mercantil Eulen, S.A. con la firma por el trabajador demandante del documento de subrogación del contrato (doc. 6 de su ramo de prueba) viene a llevar a cabo tácitamente una readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían su contratación con la mercantil Elecnor, S.A. e igualmente conforme al art. 44 ET viene a asumir los derechos y obligaciones que a fecha de tal subrogación correspondían al trabajador, incluso los derechos que a tal fecha tuviera en expectativa, como es su reclamación por el período en que indebidamente no prestó servicios desde el cese de la anterior adjudicataria. Al ser la extinción del contrato del trabajador en fecha 10 de abril de 2017 improcedente y llevar a cabo Eulen, S.A. tácitamente una readmisión del trabajador con fecha 8 de mayo de 2017 la misma debe tener lugar con todas las consecuencias legales contempladas para la declaración de improcedencia, conforme al art. 56 ET y art. 108 y 110 LJS, esto es el abono al trabajador de los salarios de tramitación devengados desde el 11 de abril al 7 de mayo de 2017, salarios de los que debe responder solidariamente la mercantil UTE Tecnosan, S.A. como empleadora que procedió a la indebida extinción (de carácter tácito) así como la mercantil Eulen, S.A. que asumió la subrogación del personal existente y con ellos los derechos y obligaciones que les correspondían.
En cuanto al despido fechado el 8 de mayo de 2017 conforme se ha señalado antes el mismo es nulo por vulneración de derechos fundamentales. Tal extinción del contrato se lleva a cabo única y exclusivamente por Eulen, S.A. sin que en la misma se acredite hayan tenido participación alguna el resto de las codemandadas, siendo Eulen, S.A. la única que debe soportar las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la misma a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían a fecha de la extinción laboral, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 8 de mayo de 2017 y hasta que se proceda a la efectiva readmisión, en base al salario acreditado en el hecho primero de la demanda.
En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:
'1.- La indemnización por el daño moral.-
3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.
Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'
Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, tomando como criterio orientador en el caso presente la LISOS, en concreto la tipificación como muy grave de la acción discriminatoria contenida en el art. 8.12 LISOS , procede, acudiendo a las cuantías previstas en el art. 40 de la LISOS para las infracciones muy graves, cuantificar la misma en 8.000 euros. Tal cuantificación tiene en cuenta la gravedad de la conducta de la mercantil Eulen, S.A. al extinguir el contrato del trabajador por el hecho de las reclamaciones judiciales que el mismo tenía entabladas ante el órgano administrativo de conciliación e iba a entablar ante la jurisdicción competente, y cuya responsabilidad le iba a ser reclamada, pero sobre todo por el hecho de que lleve a cabo la extinción de su contrato el mismo día en que procede a su alta con la argumentación disciplinaria que se contiene en la comunicación de 8 de mayo de 2017, 'disminución de rendimiento', y por los daños morales que cabe apreciar concurren en el caso del actor que con menos de un año de antigüedad en la mercantil no se acredita que tuviera derecho a prestación pública alguna.
Fallo
Que estimando las demandas formuladas por D. Maximo contra
Estimando la demanda formulada por el demandante contra la mercantil
Desestimando la demanda presentada respecto de
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
