Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2018

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17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 509/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1197

Núm. Roj: SJSO 1197:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00133/2018

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Equipo/usuario: IA

NIG:45168 44 4 2017 0001056

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maximo

ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ELECNOR, S.A., U.T.E. TECNOSAN , EULEN, S.A. , CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y CULTURA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, HECTOR DANIEL MARIN NARROS , RAFAEL PEREZ GARIJO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Autos: Demanda 509/2017 ( acumulados autos nº 561/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo ).

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo a 20 de febrero de 2018.

Vistos porDª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 509/2017 siendo demandanteD. Maximo , defendido por el Letrado D. Juan José Muñoz Gómez y demandadosELECNOR, S.A.,representada y defendida por la Letrada D.ª Montserrat Morales Viñas, contraUTE TECNOSAN,representada y defendida por el Letrado D. Hector Daniel Marín Narros, contraEULEN, S.A.representada y defendida por el Letrado D. Eduardo Jujaray Murillo, y contra laCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM,representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta, con la intervención delMINISTERIO FISCAL,y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de mayo de 2017 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del trabajador.

SEGUNDO.-Con fecha 6 de junio de 2017 se presentó por los mismos demandantes demanda en materia de despido que fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dando lugar a los autos nº 561/2017, interesada la acumulación de los autos a los presentes se acordó mediante auto de 15 de septiembre de 2017.

TERCERO.-Admitida a trámite las demandas fue señalada la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el día 1 de febrero de 2018. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda y los demandados se opusieron a las pretensiones de contrario por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental, testifical e interrogatorio de parte, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-Mediante decreto de fecha 18 de enero de 2018 se tuvo por desistido al demandante Juan Luis de la demanda presentada por el mismo.

Hechos

PRIMERO.-D. Maximo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la mercantil Elecnor, S.A. desde el 23 de junio de 2016, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, con la categoría de oficial 1ª de mantenimiento y salario de 1589,14 euros/mes (promedio de las mensualidades trabajadas) con inclusión de prorrata de pagas extras. Tal prestación de servicios se llevaba a cabo por el trabajador en el centro de trabajo Museo de Santa Cruz de Toledo, en el cual la mercantil Elecnor S.A. tenía adjudicado el contrato de mantenimiento integral.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo provincial de siderometalurgia de Toledo.

SEGUNDO.-La mercantil Elecnor S.A. era adjudicataria del servicio de mantenimiento integral a desarrollar en el Museo de Santa Cruz de Toledo, perteneciente a la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la JCCM. Tal prestación de servicios se llevaba a cabo con cuatro trabajadores, el demandante, así como Juan Luis , Cirilo y Gaspar .

Con fecha 10 de abril de 2017 notificó a los trabajadores que prestaban servicios para la misma en tal centro de trabajo comunicación fechada el 7 de abril de 2017 con el siguiente tenor literal: 'el contrato suscrito con Vd. con esta empresa finaliza el día 10.4.2017 por lo que a partir de dicha fecha quedarán extinguidas las relaciones laborales que mantiene Vd. con la misma. Le informamos que le ha sido comunicado a la nueva empresa, de acuerdo con el pliego administrativo del contrato de mantenimiento integral del Museo Santa Cruz, la obligación de subrogar al personal, la nueva empresa adjudicataria', la cual es UTE Tecnosan.

Por la mercantil Elecnor S.A. se procedió a remitir a UTE Tecnosan la documentación referida a los trabajadores a subrogar (doc. 6 de la parte codemandada Elecnor).

TERCERO.-En el pliego administrativo concretamente en el apartado Condiciones Especiales de Ejecución del contrato se hace constar la 'obligatoriedad de la nueva empresa contratista de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que la empresa que cesa en la prestación de servicios tuviera adscritos...', detallándose en el propio pliego los datos de los cuatro trabajadores a subrogar por la nueva empresa adjudicataria.

CUARTO.-Por la Secretaría General de Educación Cultura y Deportes se realiza en fecha 23 de marzo de 2017 propuesta de adjudicación del contrato de mantenimiento del Museo de Santa Cruz a favor de la mercantil UTE Tecnosan (conformada por las mercantiles Tecnove, S.L. y Sanher Obras y Proyectos, S.L.), y con fecha 7 de abril de 2017 se adjudicó el contrato derivado por resolución del Secretario General de Hacienda y AAPP remitiéndose el documento de formalización a la empresa adjudicataria.

Por la UTE Tecnosan desde el 10 de abril de 2017 se inicia la prestación de los servicios de mantenimiento en el Museo de Santa Cruz, sin que se procediera al alta de los trabajadores, entre ellos el demandante, ni a darles trabajo efectivo, pese a lo cual los mismos siguieron acudiendo al centro de trabajo durante una semana, remitiendo con fecha 11 de abril de 2017 el actor comunicación a la empresa poniéndose a su disposición. Igualmente con fecha 27 de abril de 2017 se presentó por los trabajadores denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social compareciendo el funcionario actuante el 28 de abril de 2017 en el centro de trabajo realizando un control de empleo, constatando que los trabajadores que prestaban servicios en el Museo en tareas de mantenimiento se hallaban de alta para la mercantil Sanher Obras y Proyectos (mercantil que forma parte de la UTE Tecnosan).

Por UTE Tecnosan no se procedió a la firma ni formalización del contrato de adjudicación por lo que por la Consejería de Hacienda y AAPP se entendió retirada su oferta y se procedió a solicitar la documentación previa a la siguiente empresa en la clasificación, Eulen, S.A.

La mercantil UTE Tecnosan ha procedido a reclamar a la Administración autonómica los servicios de mantenimiento prestados tales días.

QUINTO.-Con fecha 28 de abril de 2017 tiene lugar la adjudicación a Eulen, S.A. del contrato de servicio de mantenimiento integral de varios edificios adscritos a los Servicios Centrales de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, con vigencia de 24 mensualidades y desde el 8 de mayo de 2017, por la cantidad total por dos años de 275.563,40 euros (IVA incluido).

Con fecha 5 de mayo de 2017 el demandante, junto con los otros trabajadores, fueron llamados por la mercantil Eulen, S.A. a fin de ser dados de alta por tal mercantil para su prestación de servicios en el Museo de Santa Cruz, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 8 de mayo de 2017, firmando el documento de subrogación (doc. 6 del ramo de prueba de Eulen) y poniendo el actor en conocimiento de la mercantil la existencia de reclamación judicial frente a las mercantiles codemandadas en reclamación de sus derechos. Se procedió por el actor en fecha 5 de mayo de 2017 a firmar documento de subrogación y con fecha 8 de mayo de 2017 causa alta en la mercantil Eulen, S.A.

En la misma fecha 8 de mayo de 2017 la mercantil Eulen, S.A. comunica al demandante, junto con el trabajador Juan Luis , su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día por 'disminución de su rendimiento de trabajo' y 'se ha podido verificar por sus responsables que su perfil no se adecua a las exigencias de la Compañía' señalando que 'Si bien, desde que la empresa Eulen, S.A. asumío el servicio de mantenimiento en el Museo de Santa Cruz y afines, el descontento con su prestación ha llegado a conocimiento de nuestra firma, y en consecuencia consideramos que su rendimiento no se adecua a los niveles mínimos de rendimiento, que Eulen, S.A. exige a sus trabajadores'.

SEXTO.-Previo al inicio del contrato adjudicado a Eulen, S.A. la mercantil Elecnor con fecha 3 de mayo de 2017 remitió a la misma la documentación referida al personal a subrogar. Igualmente con fecha 5 de mayo de 2017 la mercantil Eulen requiere a Elecnor, S.A. la documentación referida a los días desde el 11 de abril al 7 de mayo de 2017 a lo que Elecnor contesta mediante correo electrónico que los trabajadores han estado de alta en Elecnor hasta el 10 de abril de 2017 que posterior a esta fecha 'las noticias que tenemos, son que el contrato lo cogió UTE Tecnove, S.L.-Sanher Obras y Proyectos S.L. (UTE TECNOSAN), la cual no quiso desde un primer momento a subrogar al personal, (cosa que por pliego es obligatorio subrogar al personal) adscrito al contrato Museos Santa Cruz y posteriormente renuncio al contrato'.(doc. 13 de Eulen, S.A.).

SÉPTIMO.-Con fecha 19 de mayo de 2017 tiene lugar acto de conciliación en materia de despido ante el SMAC en virtud de papeleta de fecha 26 de abril de 2017 presentada por el demandante junto con Juan Luis , Cirilo y Gaspar contra las mercantiles Elecnor, S.A. y UTE Tecnosan. En tal acto de conciliación los trabajadores D. Cirilo y D. Gaspar desistieron de las papeletas presentadas.

El acto concluyó sin avenencia manifestando la UTE Tecnosan que entiende que 'no existe legitimación pasiva con respecto a la reclamación, por no haber formalizado el contrato, la actual adjudicataria es Eulen'.

OCTAVO.-Con fecha 12 de mayo de 2017 el demandante junto con Juan Luis presenta ante el SMAC papeleta de conciliación en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales contra las mercantiles Elecnor, S.A., UTE Tecnosan y Eulen, S.A., teniendo lugar con fecha 2 de junio de 2017 acto de conciliación que concluye sin avenencia volviendo a manifestar la UTE su falta de legitimación activa.

NOVENO.-El demandante no es representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 LJS la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental acompañada por la parte actora y codemandadas.

SEGUNDO.-Con carácter principal la parte demandante insta la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales o libertades públicas, alegando la vulneración del derecho o garantía de indemnidad, estimando que el despido disciplinario llevado a cabo por Eulen S.A. en fecha 8 de mayo de 2017 obedece y tiene como única causa el mantenimiento por el trabajador demandante de la acción de despido previa planteada y pendiente del acto de conciliación ante el SMAC. Solicita junto con la nulidad por vulneración de derechos fundamentales la indemnización que estima correspondiente en concepto de daños y perjuicios y subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, estimando la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas.

En cuanto a la mercantil Elecnor, S.A. viene a oponerse a la demanda presentada contra la misma alegando que ha dado cumplimiento a las obligaciones que le correspondían como empresa saliente de la prestación del servicio de mantenimiento integral en el Museo de Santa Cruz y que la responsabilidad debe recaer en las otras mercantiles codemandadas.

Por la UTE Tecnosan viene a alegar la inadecuación del procedimiento estimando que no resulta acumulable la alegación de vulneración de derechos fundamentales, e igualmente su falta de legitimación pasiva al no existir relación laboral con el trabajador demandante no habiendo tampoco formalizado el contrato administrativo de adjudicación del servicio de mantenimiento integral del Museo.

Por la mercantil Eulen, S.A. se opone a la nulidad planteada por vulneración de derechos fundamentales señalando que no es hasta con posterioridad al despido cuando conoce la existencia de una demanda previa del trabajador, no existiendo procedimiento del trabajador contra la mercantil Eulen, que en el despido del trabajador no existe causa de discriminación ni de represalia alguna y que existe un fraude de ley en la actuación de la mercantil UTE reclamando en todo caso la responsabilidad solidaria con la misma.

Finalmente por la consejería demandada se alega la falta de legitimación pasiva y la inexistencia de una relación laboral del demandante con la administración.

TERCERO.-En cuanto a la inadecuación del procedimiento alegada por la mercantil UTE Tecnosan procede desestimar la misma en tanto que la presente acción de despido nulo resulta acumulable a la reclamación en materia de reclamación de derechos fundamentales conforme faculta el art. 184 LJS que señala : 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, (...) en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.'

CUARTO.-Entrando en primer lugar a examinar la responsabilidad reclamada frente a la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la JCCM procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la misma respecto del resultado del presente procedimiento de despido. Así procede señalar que en modo alguno consta que tal Administración autonómica ostente la condición de empleadora de los demandantes, resultando ajena a la relación laboral entre los mismos y las diferentes empresas para las cuales han venido prestando servicios como adjudicatarias del servicio de mantenimiento integral de edificios pertenecientes a la JCCM. Por la parte actora ni siquiera se alega la existencia de un supuesto de cesión ilegal, por lo que no procedería entrar al examen de esta figura jurídica, sino que funda su pretensión fundamentalmente en lo acontecido en el centro de trabajo entre el 11 de abril y el 7 de mayo de 2017 en el que la UTE Tecnosan figura como la empresa adjudicataria de la prestación de servicios sin que llegara a formalizar contrato alguno con la administración, estimando que nos hallaríamos durante tal período en un supuesto de reversión del servicio propio de la Administración. Sin embargo tal reversión no tiene lugar en cuanto que como resulta de la totalidad de la prueba practicada los servicios de mantenimiento integral en el centro de trabajo del actor, Museo de Santa Cruz, se llevaron a cabo por personal de la UTE Tecnosan, o más bien de una de las mercantiles que forman parte de esa UTE (Sanher Obras y Proyectos) y no con personal propio de la Administración. En cuanto a los salarios devengados durante tal período en la presente demanda no tiene lugar reclamación salarial alguna en base al art. 42 ET que pudiera alcanzar a la Administración, sino que en todo caso lo que se derivarían en caso de estimación de la demanda serían salarios de tramitación desde el 10 de abril de 2017 cuya responsabilidad no cabe extenderla a la Administración titular del centro de trabajo.

QUINTO.-En cuanto a la mercantil Elecnor, S.A. la misma dio cumplimiento a las obligaciones que como empresa saliente del servicio le competían, transmitiendo la comunicación pertinente sobre los trabajadores a subrogar, cuatro, entre ellos el demandante, a la primera mercantil adjudicataria del servicio UTE Tecnosan y posteriormente a Eulen, S.A. cuando tuvo conocimiento de la adjudicación a la misma finalmente de tal servicio de mantenimiento, sin que pueda discutirse en el presente supuesto la obligación de subrogación de las empresas entrantes en el servicio en tanto que la misma viene impuesta por el pliego administrativo que rige la ejecución del contrato. No constando ningún incumplimiento de tal mercantil a fecha en que la misma lleva a cabo la baja del trabajador demandante el 10 de abril de 2017 procede su absolución.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad que se reclama respecto de la mercantil UTE Tecnosan procede señalar que son hechos acreditados que la misma con fecha 7 de abril de 2017 por resolución del Secretario General de Hacienda y AAPP resultó adjudicataria de la prestación del servicio, remitiéndosele el documento de formalización. Sin haber firmado tal documento de formalización, por la UTE Tecnosan desde el 10 de abril de 2017 se inició tal prestación de los servicios de mantenimiento en el Museo de Santa Cruz, servicio que desempeñó conforme resulta del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo tras denuncia del trabajador demandante junto con otros, con dos trabajadores de su plantilla, concretamente de alta para la mercantil Sanher Obras y Proyectos, S.L. (mercantil que forma parte de la UTE Tecnosan), sin proceder al alta del demandante ni de los demás trabajadores que habían prestado servicios para Elecnor, S.A. en el mismo centro de trabajo y a los que en base al pliego administrativo que rige la contratación y ejecución del contrato debía subrogar. Tales trabajadores comparecen en el centro de trabajo desde el 11 de abril de 2017 y durante una semana sin asignárseles trabajo efectivo alguno.

Tales hechos fueron los que dieron lugar a la primera demanda objeto del presente procedimiento, de fecha 22 de mayo de 2017, hechos que deben ser calificados como un despido tácito pues según la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 16 de noviembre de 1998 para que 'pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1985 ), 21 de abril de 1986 , 9 de junio de 1986 , 10 de junio de 1986 y 5 de mayo de 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conductas concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988 , 4 de julio de 1988 , 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990 )'. De modo que lo característico del despido tácito es la voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con el trabajador.

En el presente caso la UTE Tecnosan comienza a prestar servicios en el centro de trabajo el 11 de abril de 2017, aun cuando no hubo a tal fecha formalizado el contrato administrativo correspondiente, servicios que efectivamente se prestaron e incluso respecto de los que (conforme manifiesta el testigo de la UTE Alexander ) se hallan pendientes del cobro de los mismos. El hecho de que para la prestación de tales servicios no se procediera a subrogar y dar de alta al trabajador demandante, así como a los otros trabajadores adscritos a tal servicio por la mercantil anterior, ni se les permitiera prestar los mismos pese a conocer la obligación de subrogación que asumían con la adjudicación del servicio por parte de la Administración, constituye un hecho inequívoco de tal extinción de la relación laboral, extinción que cabría calificar como despido improcedente al no haber mediado comunicación escrita alguna.

SÉPTIMO.-Partiendo de que la extinción del contrato del trabajador demandante de fecha 11 de abril de 2017 constituyó un despido de carácter tácito y por tanto improcedente, cuya responsabilidad debe imputarse a la empresa entrante en aquella fecha en la prestación del servicio, procede entrar a examinar los hechos que concurrieron desde tal fecha hasta el despido disciplinario del actor en fecha 8 de mayo de 2017 y que es el objeto de la segunda demanda de fecha 6 de junio de 2017, acumulada en el presente procedimiento a la anterior.

Tras la no formalización por la UTE Tecnosan del contrato administrativo se procede por la Administración demandada a la adjudicación del mismo a la segunda empresa que figuraba en el expediente de adjudicación, Eulen, S.A. Con fecha 5 de mayo de 2017 consta acreditado que Eulen S.A. se pone en contacto con los trabajadores que debían ser subrogados conforme al pliego administrativo que asume, conociendo de los mismos previamente, a través de la transmisión de la documentación pertinente por Elecnor, S.A. sus condiciones laborales, como conoce a través de correos electrónicos con Elecnor los hechos ocurridos desde la cesación en la prestación de servicios de esta mercantil y en los que intervino la UTE Tecnosan. Igualmente es conocedora a tal fecha de que tales trabajadores habían iniciado las acciones pertinentes por el despido tácito que había tenido lugar tras su baja en la empresa Elecnor, S.A., pues el 26 de abril de 2017 estos trabajadores habían presentado la papeleta de conciliación correspondiente en materia de despido ante el SMAC, contra Elecnor, S.A. y contra UTE Tecnosan, S.A., y resulta lógico pensar que tal hecho también lo pusieron en conocimiento de la nueva mercantil entrante y que iba a proceder a su subrogación. En fecha 8 de mayo de 2017 la mercantil Eulen procede a hacer efectiva esa subrogación de personal, procediendo, en lo que al demandante se refiere, a su alta y el mismo día a su baja en la empresa por despido disciplinario, no pudiendo ser las causas que figuran en la comunicación entregada al mismo más 'peregrina', al decir que 'su rendimiento no se adecua a los niveles mínimos de rendimiento que Eulen, S.A. exige a sus trabajadores', cuando resulta evidente, dada la fecha de su alta para tal empresa el mismo día de su despido, que la misma no podía conocer ni cual era ese rendimiento del trabajador.

Por ello la primera pretensión que el trabajador demandante ejercita tras su despido por escrito de fecha 8 de mayo de 2017 es la de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y concretamente de la garantía de indemnidad (vinculada con el derecho fundamental del art. 24 CE de tutela judicial efectiva), pues curiosamente la mercantil procede el 8 de mayo de 2017 a despedir a los dos trabajadores, el demandante y Juan Luis , que en el acto de conciliación de 19 de mayo de 2017 no procedieron a desistir de las papeletas de conciliación que con fecha 26 de abril de 2017 (referidas al despido tácito anterior) habían presentado ante el SMAC.

En cuanto a la invocación de tal vulneración de derecho fundamental, sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ). Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ). En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).

En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, procede tener por acreditado por la parte demandante, suficientemente, el indicio exigido para la inversión de la carga probatoria. A fecha del despido del que fue objeto el 8 de mayo de 2017 el demandante había iniciado, con la presentación de la papeleta de conciliación el 26 de abril de 2017, las acciones pertinentes respecto del despido del que estimaba había sido objeto en fecha 10 de abril de 2017, al no proceder la UTE Tecnosan a su subrogación. Cierto es que tal acción en reclamación de sus derechos laborales (en forma de papeleta de conciliación) no se planteaba contra la mercantil Eulen, S.A., pues a fecha de su presentación ante el SMAC no podía constarle al actor la legitimación pasiva de la misma, pero ello no impide la apreciación de tal indicio pues a fecha en que la mercantil Eulen, S.A. decide subrogar a los trabajadores, como adjudicataria del servicio, sí es la misma conocedora de la acción ejercitada así como de los hechos precedentes, conociendo por tanto la responsabilidad que a la misma podrían llegarle a alcanzar por tales hechos, por los que el trabajador Sr. Maximo (y también el Sr. Juan Luis ) reclamaban, y las consecuencias legales que de los mismos pudieran derivar, fundamentalmente las referidas a los salarios de tramitación que se hubieran devengado hasta la subrogación del personal. Con tal indicio contundente sobre la vulneración de derecho fundamental alegado, la mercantil Eulen, S.A. no acredita en modo alguno las causas disciplinarias en que basa la extinción del contrato del trabajador, fundamentalmente porque no hay forma de acreditar que exista una disminución de rendimiento en un trabajador que ni siquiera ha comenzado a prestar servicios para la misma, pues extingue su contrato el mismo día que procede a su alta.

En consecuencia, procede concluir que el despido del trabajador de fecha 8 de mayo de 2017 debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales, concretamente la garantía de indemnidad, pues la única motivación del mismo conforme a la totalidad de las pruebas practicadas, es el mantenimiento por el actor a fecha de iniciar su relación laboral con Eulen, S.A. de las acciones derivadas de su prestación de servicios con las empresas que precedieron a la adjudicación a Eulen, de ahí que la nueva mercantil adjudicataria extinguiera el contrato de los dos trabajadores que no desistieron de la papeleta de conciliación presentada en fecha 26 de abril de 2017 por el despido anterior, y no ejercitara acción disciplinaria alguna contra los trabajadores que sí desistieron de tal acción D. Cirilo y D. Gaspar .

OCTAVO.-Calificado como improcedente el primer despido llevado a cabo por la UTE Tecnosan del trabajador demandante (de fecha 11 de abril de 2017) y como nulo por vulneración de derechos fundamentales este segundo despido del trabajador demandante de fecha 8 de mayo de 2017, llevado a cabo por la empleadora a tal fecha Eulen, S.A. procede entrar a examinar cuales son las consecuencias legales de tales declaraciones y como se conjugan en el presente procedimiento las mismas.

La mercantil Eulen, S.A. con la firma por el trabajador demandante del documento de subrogación del contrato (doc. 6 de su ramo de prueba) viene a llevar a cabo tácitamente una readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían su contratación con la mercantil Elecnor, S.A. e igualmente conforme al art. 44 ET viene a asumir los derechos y obligaciones que a fecha de tal subrogación correspondían al trabajador, incluso los derechos que a tal fecha tuviera en expectativa, como es su reclamación por el período en que indebidamente no prestó servicios desde el cese de la anterior adjudicataria. Al ser la extinción del contrato del trabajador en fecha 10 de abril de 2017 improcedente y llevar a cabo Eulen, S.A. tácitamente una readmisión del trabajador con fecha 8 de mayo de 2017 la misma debe tener lugar con todas las consecuencias legales contempladas para la declaración de improcedencia, conforme al art. 56 ET y art. 108 y 110 LJS, esto es el abono al trabajador de los salarios de tramitación devengados desde el 11 de abril al 7 de mayo de 2017, salarios de los que debe responder solidariamente la mercantil UTE Tecnosan, S.A. como empleadora que procedió a la indebida extinción (de carácter tácito) así como la mercantil Eulen, S.A. que asumió la subrogación del personal existente y con ellos los derechos y obligaciones que les correspondían.

En cuanto al despido fechado el 8 de mayo de 2017 conforme se ha señalado antes el mismo es nulo por vulneración de derechos fundamentales. Tal extinción del contrato se lleva a cabo única y exclusivamente por Eulen, S.A. sin que en la misma se acredite hayan tenido participación alguna el resto de las codemandadas, siendo Eulen, S.A. la única que debe soportar las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la misma a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían a fecha de la extinción laboral, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 8 de mayo de 2017 y hasta que se proceda a la efectiva readmisión, en base al salario acreditado en el hecho primero de la demanda.

NOVENO.-En cuanto a la indemnización reclamada por el demandante derivada de la vulneración de derechos fundamentales alegada la misma se cuantifica en 22.534,08 euros.

En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:

'1.- La indemnización por el daño moral.-

3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, tomando como criterio orientador en el caso presente la LISOS, en concreto la tipificación como muy grave de la acción discriminatoria contenida en el art. 8.12 LISOS , procede, acudiendo a las cuantías previstas en el art. 40 de la LISOS para las infracciones muy graves, cuantificar la misma en 8.000 euros. Tal cuantificación tiene en cuenta la gravedad de la conducta de la mercantil Eulen, S.A. al extinguir el contrato del trabajador por el hecho de las reclamaciones judiciales que el mismo tenía entabladas ante el órgano administrativo de conciliación e iba a entablar ante la jurisdicción competente, y cuya responsabilidad le iba a ser reclamada, pero sobre todo por el hecho de que lleve a cabo la extinción de su contrato el mismo día en que procede a su alta con la argumentación disciplinaria que se contiene en la comunicación de 8 de mayo de 2017, 'disminución de rendimiento', y por los daños morales que cabe apreciar concurren en el caso del actor que con menos de un año de antigüedad en la mercantil no se acredita que tuviera derecho a prestación pública alguna.

DÉCIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que estimando las demandas formuladas por D. Maximo contraEULEN, S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD por vulneración de derechos fundamentales, del despido del actor de fecha 8 de mayo de 2017, condenando a la mercantil Eulen, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de extinción del contrato hasta que se proceda a la readmisión en cuantía de 52,97 euros/día, e igualmente debo condenar y condeno a la mercantil Eulen S.A. a abonar al demandante en concepto de indemnización por daños morales la cuantía de 8000 euros.

Estimando la demanda formulada por el demandante contra la mercantilUTE TECNOSAN, S.A.derivada del despido que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2017 debo declarar la improcedencia del mismo condenando a tal mercantil, solidariamente con la mercantil EULEN, S.A. a abonar al trabajador los salarios de tramitación devengados desde el 11 de abril al 7 de mayo de 2017 en cuantía diaria de 52,97 euros.

Desestimando la demanda presentada respecto deELECNOR, S.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, debo absolver y absuelvo a tales codemandados de las pretensiones ejercitadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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