Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 523/2019 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100071

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1802

Núm. Roj: SJSO 1802:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00133/2020

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0001596

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000523 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 30 de marzo de 2020.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:CONFLICTO COLECTIVO 523/2019.

PARTE DEMANDANTE:Dª Ada Salvador Carrera, como legal representante de los trabajadores del Servicio de Atención Temprana y Logopedia de ASPRONA en Albacete.

LETRADO: Sr. Jiménez Gallego.

PARTE DEMANDADA:ASPRONA.

LETRADO: Sr. González González.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Ada Salvador Carrera, como legal representante de los trabajadores del Servicio de Atención Temprana y Logopedia de ASPRONA en Albacete, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tras varias suspensiones, finalmente tuvo lugar el día 13 de enero de 2020.

Al acto de la vista comparecieron las partes, poniendo de manifiesto sus alegaciones y tras la práctica de la prueba admitida y emitidas las conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El 6 de mayo de 2002, los trabajadores del Servicio de Atención Temprana y Logopedia de ASPRONA en Albacete, y la Asociación, acordaron ajustar las condiciones laborales que tenían los trabajadores, en los siguientes términos (documento nº 10 de los aportados por la entidad demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido):

· Jornada semanal de 40 horas para los trabajadores contratados a jornada completa y de 20 horas para los trabajadores contratados a media jornada.

· Disfrute de las siguientes vacaciones y períodos de descanso:

- Vacaciones de Navidad y Semana Santa coincidentes con las establecidas por los centros escolares.

- 1 mes de vacaciones durante el verano (mes de Agosto), que será el mismo para todos los trabajadores del Servicio y durante el cual, el centro permanecerá cerrado.

- Días de fiesta establecidos en el Calendario Laboral Oficial.

· Durante el período de las vacaciones escolares de verano, y que no coincida con las vacaciones del Centro Adapaei, los trabajadores contratados a tiempo total, tendrán jornada reducida de 5 horas diarias, en horario de mañana.

· Durante el período de las vacaciones escolares de verano, y que no coincida con las vacaciones del Centro Adapaei, los trabajadores contratados a tiempo parcial con jornadas inferiores a 5 horas de trabajo diarias, desarrollarán su jornada en horario de mañana.

· El cómputo anual de horas (Jornada anual) será el resultado de la suma total de las horas correspondientes a los días laborables anuales una vez descontados los períodos vacacionales y de reducción de jornada pactados y recogidos en este documento.

· Los trabajadores renuncian al disfrute de los días de asuntos propios fijados por convenio.

El presente acuerdo incluye a todos los trabajadores del Servicio de Atención Temprana y Logopedia, independientemente de la modalidad de relación laboral que les vincule con ASPRONA.

La validez de este documento está condicionada a su firma por parte de los representantes de la Asociación y los trabajadores.

Los aspectos de la relación laboral entre los profesionales y ASPRONA no recogidos expresamente en este documento, se regirán por lo establecido en convenio.

SEGUNDO.-La aplicación de dicho acuerdo supone que los trabajadores de dicho Centro realicen una media de entre 1.650 y 1.620 horas al año, que varían en función de los festivos, mientras que el resto de trabajadores del Servicio de Atención Temprana de la provincia realizaran 1.729 horas para el año 2018, y 1.720 horas a partir de 2019 según el artículo 92 del Convenio colectivo general de Centros Asistenciales y Centros Especiales de Trabajo(que establece que ' El trabajador/a de los centros y empresas de carácter asistencial tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.720 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada semanal media de referencia será de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo. El número de horas diarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a ocho horas, salvo en los casos de jornada irregular').

TERCERO.-La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió resolución (firmada el 16 de mayo de 2017) concedió una subvención para cada centro de desarrollo Infantil y Atención Temprana de la entidad ASPRONA, ascendiendo el importe destinado al centro de Albacete a 236.201Ž65 euros, en base al procedimiento de concesión de subvenciones convocadas por Resolución de 22 de diciembre de 2016, para el año 2017.

Según se indica en dicha resolución (la cual consta unida a autos tras el oficio remitido a la Consejería y cuyo contenido procede dar por reproducido), la entidad contrae una serie de obligaciones para garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa financiado, especificados en el anexo adjunto a dicha resolución.

Entre esas obligaciones, y por lo que se refiere a recursos humanos, el horario de atención debe ser de mañana y tarde, y las vacaciones anuales de los profesionales deberán organizarse de forma que se garantice la continuidad del servicio todos los meses del año, incluidos los meses de julio y agosto. También se indica que la Asociación no podrá destinar profesionales distintos a un mismo niño de forma rotativa en las intervenciones que se realicen en las diferentes áreas de atención (estimulación, fisioterapia, logopedia y psicomotricidad). En las reuniones del Equipo de Atención Temprana se establecerá que profesional se responsabilizará del seguimiento individual de cada niño y su familia; dicho profesional actuará como interlocutor con la familia, informando a la misma de las decisiones técnicas del Equipo.

El 17 de mayo de 2017, en el reunión de la comisión coordinadora de Asprona, como punto 9 de la misma se solicitó al Director General llevar a cabo un estudio sobre el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el Convenio colectivo respecto a la jornada de 1792 horas que se tienen que cumplir en los distintos servicios, comenzando por los servicios de atención temprana a la infancia, dado que para el año 2017 debían revisar los períodos vacaciones a petición de Bienestar Social.

CUARTO.-D. Antonio, Director General de la entidad demandada, en virtud de lo acordado en la Comisión de Coordinación, realiza dicho informe, el cual ha sido aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada. Del mismo caben destacar las siguientes conclusiones:

A) Los trabajadores del Centro de Atención Temprana de Albacete realizan una media de 109/124 horas menos anuales respecto al resto de trabajadores de la provincia del mismo servicio y adscritos al mismo programa de Atención Temprana subvencionado por la Consejería de Bienestar Social.

B) La ratio de niños atendidos cada año en Albacete capital está por debajo de la ratio de otras localidades como Hellín o Villarrobledo, adjuntando las siguientes cifras:

2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019

ALBACETE 14,71 18Ž43 21 20Ž14 19Ž47 18Ž93 17Ž30

HELLÍN 20,33 23Ž67 22Ž33 23Ž67 22Ž29 17Ž23 18Ž15

VILLARROBLEDO 23Ž33 25Ž67 33 26Ž67 25Ž33 28Ž29 24Ž50

Teniendo en cuenta que en el año 201 se crea un nuevo servicio de atención primaria en Elche de la Sierra, derivando al mismo los casos de dicha localidad que se atendían en Hellín.

C) Entre los años 2015 a 2017 se implantó un modelo de atención centrado en prestar los apoyos en el entorno natural del niño con la familia, lo que implica que los profesionales deban dedicar parte de su jornada a los desplazamientos.

D) En Albacete capital el tiempo medio para cada desplazamiento es de 21Ž65 minutos según el estudio que se realizó en 2015 y que consta en la memoria de ese año, respecto a la implantación del nuevo modelo, siendo los tiempos medios los siguientes:

-Albacete: Tiempo medio de desplazamiento: 21Ž65 min.

Tiempo medio de intervención: 67Ž89 min.

Promedio de dedicación mensual/niño: 301Ž35 min.

-Almansa: Tiempo medio de desplazamiento: 19Ž09 min.

Tiempo medio de intervención: 61Ž17 min.

Promedio de dedicación mensual/niño: 282Ž02 min.

-Hellín: Tiempo medio de desplazamiento: 21Ž78 min.

Tiempo medio de intervención: 58Ž75 min.

Promedio de dedicación mensual/niño: 382Ž47 min.

-La Roda: Tiempo medio de desplazamiento: 23 min.

Tiempo medio de intervención: 71Ž33 min.

Promedio de dedicación mensual/niño: 351Ž92 min.

-Villarrobledo:Tiempo medio de desplazamiento:10Ž44 m.

Tiempo medio de intervención: 53Ž54 min.

Promedio de dedicación mensual/niño: 273Ž04 min.

E) Desde el año 2015 en el que se implantó el nuevo modelo de atención en los entornos naturales, se produce un descenso en el número de niños atendidos en Albacete capital, pasando de una media de 21 niños atendidos en 2015 a una media de 17Ž30 niños atendidos en 2019, debido en parte al tiempo que se tiene que dedicar a los desplazamientos.

F) La mayoría de los profesionales que realizan una jornada del 100% en la ciudad de Albacete, tiene que realizar horas de más respecto a las que tienen en su calendario, en su mayoría para seguir atendiendo a niños para realizar informes y visitas a familias. Estas horas de más luego las recuperan dentro de su jornada habitual, horas de más que se reducirían si hicieran el 100% de la jornada conforme al Convenio.

G) El 28 de agosto de 2019 ASPRONA tuvo una reunión con la Delegación de Bienestar Social en Albacete en donde se culpó a dicha entidad por parte de la Administración de generar lista de espera en niños de 0 a 3 años.

QUINTO.-El 27 de junio de 2018 comenzaron las negociaciones y período de consultas entre ASPRONA y la representación sindical de los trabajadores del centro para dejar sin efecto el acuerdo de 6 de mayo de 2002.

Tras la celebración de reuniones los días 27/6/2018, 6/7/2018, 12/7/2018, 18/7/2018, 13/12/2018, 19/12/2018 y 25/1/19, el 3 de abril de 2019 se cerró el proceso negociador sin acuerdo.

El 20 de mayo de 2019 ASPRONA notificó a la Comisión Negociadora que a partir del 27 de mayo de 2019 se iría notificando de forma progresiva a los trabajadores afectados la decisión de dejar sin efecto el documento de 6 de mayo de 2002, lo que supone una modificación de la actual jornada y distribución horaria de trabajo, períodos vacacionales y de descanso, decisión que tendrá efectos a partir de los quince días siguientes a su notificación (documento nº 4 de los adjuntos a la demanda).

SEXTO.-En la comunicación remitida a los trabajadores (documento nº 5 de los adjuntos a la demanda, cuyo contenido procede dar por reproducido), se hace constar que los motivos son los siguientes:

-El motivo nace del estudio solicitado por la Comisión de Coordinación de la asociación a su Director General en reunión de 17 de mayo de 2017, observándose en dicho informe que los trabajadores del Servicio de Escuelas Infantiles, Logopedia y Atención Temprana, que forman parte del Centro Adapei, vienen realizando una jornada de trabajo inferior en todos los casos a la establecida en su contrato como en el Convenio colectivo de aplicación.

-La medida adoptada se basa en causas productivas y organizativas, pretendiéndose optimizar de la forma más adecuada los recursos humanos existentes, con las necesidades de la entidad y de sus usuarios, ajustando la carga de trabajo a la jornada y horario de trabajo de cada trabajador en los términos de su contrato y convenio colectivo, así como que sea proporcional a los períodos de descanso, vacaciones y festivos de los que disfrutan.

-Con ello se persigue, por un lado, a mejorar el servicio y su situación organizativa, que redundará en un mayor número de usuarios atendidos por un mayor tiempo de dedicación al servicio; por otro, se optimiza cada puesto de trabajo y se evita la desigualdad de trato y condiciones que se ha generado para el resto de trabajadores de ASPRONA.

SÉPTIMO.-Se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el día 6 de septiembre de 2019, que concluyó sin acuerdo.

OCTAVO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como las declaraciones testificales de Dª Covadonga, D. Antonio, y Dª Dulce.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se mantenga el acuerdo de 6 de mayo de 2002, y como consecuencia de ello, se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, respetando a estos trabajadores las condiciones de las que venían disfrutando en virtud de dicho acuerdo respecto a jornada, vacaciones, y descansos.

La empresa demandada se opone a dicha pretensión alegando lo siguiente:

-Inadecuación del procedimiento.

-En cuanto al fondo considera que las medidas son ajustadas a derecho, y se han adoptado siguiendo los procedimientos correspondientes.

SEGUNDO.-Comenzaremos analizando la primera cuestión relativa a la inadecuación del procedimiento.

En concreto, sostiene la entidad demandada que no estamos ante un conflicto colectivo sino ante un grupo de trabajadores que no integran a todos los del Servicio de Atención Temprana de la provincia, por lo que son acciones que debieran ejercitarse de forma individualizada. Y tratándose en su caso de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, sería necesario que concurrieran los porcentajes que recoge el ET, cuestión que aquí ni se menciona pues no se indica el número de trabajadores afectados.

Alega al respecto la parte actora que tiene carácter colectivo desde el mismo momento que afecta a todo el centro de trabajo de Albacete.

Indica el artículo 41.4 ET que 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.' Y precisa en el mismo apartado que 'En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas: a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma'.

El apartado quinto de este artículo 41 ET indica que 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'.

Y este es el trámite que se ha seguido. Ante la modificación de las condiciones de un centro de trabajo en concreto, que tiene carácter de modificación colectiva según el artículo 41.4 ET, y previo período de negociación, tal y como establece el artículo 41.5 ET, se ha instando procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de la decisión adoptada en su día por la entidad demandada dejando sin efecto el acuerdo de 6 de mayo de 2002.

En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento invocada.

TERCERO.-Entrando a examinar el fondo del asunto, una de las razones que se alegan en la demanda para sustentar la misma es que no se ha seguido el cauce legal para la modificación colectiva de las condiciones de trabajo en los términos que señala el artículo 41 ET pues la comunicación de la modificación se efectuó el 27 de mayo de 2019, es decir, un mes y medio después de la finalización del período de consultas, incumpliendo de este modo la exigencia de comunicación inmediata.

Lo cierto es que el tenor literal del artículo 41.5 ET, indica que la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación, extremos que se han cumplido en el supuesto que nos ocupa.

Así, la decisión ha ido precedida del período previo de consultas a que se refiere el apartado cuarto, actuando los representantes legítimos de ambas partes según dicho artículo. Tras la celebración de reuniones los días 27/6/2018, 6/7/2018, 12/7/2018, 18/7/2018, 13/12/2018, 19/12/2018 y 25/1/19, el 3 de abril de 2019 se cerró el proceso negociador sin acuerdo.

El 20 de mayo de 2019 ASPRONA notificó a la Comisión Negociadora que a partir del 27 de mayo de 2019 se iría notificando de forma progresiva a los trabajadores afectados la decisión de dejar sin efecto el documento de 6 de mayo de 2002, haciéndose efectiva esa decisión en un plazo de quince días (documento nº 4 de los adjuntos a la demanda).

Como vemos, el artículo no exige que sea una comunicación inmediata. Pero es más, es que en el supuesto de autos los plazos transcurridos no cabe calificarlos de excesivos pues la comisión negociadora se cerró sin acuerdo el 3 de abril de 2019; el 20 de abril se notificó por la entidad a los miembros de la comisión negociadora la decisión adoptada; y el 27 de mayo se comunicó a los trabajadores.

CUARTO.-Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, en donde se remite a otras anteriores como las de 14 de marzo de 2005, 3 de diciembre de 2008, 26 de julio de 2010, o 26 de septiembre de 2011, entre otras muchas, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del artículo 1091 CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el artículo 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral.

Por otra parte, y como ya estableció la Sentencia de esta sala de 31 de mayo de 1995 , no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio. Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencia de 21 de febrero de 1994). Habrá un derecho adquirido o condición más beneficiosa cuando se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS de 30 de diciembre de 1998, o 25 de octubre de 1999). La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995, 14 de mayo de 2002, 15 de junio de 2015, o 19 de julio de 2016.

Así las cosas, atendiendo a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, podemos decir que el acuerdo alcanzado en fecha 6 de mayo de 2002, constituye una condición más beneficiosa que supera una mera tolerancia o liberalidad del empresario, el cual afecta no solo a los trabajadores que en su día lo suscribieron, sino también a los que posteriormente entraron a trabajar en el centro, a los cuales se les ha seguido aplicando lo allí establecido, por lo que dado el amplio arco temporal trascurrido, su mantenimiento y el reconocimiento repetido de lo allí acordado respecto a la jornada, vacaciones y días de descanso , nos lleva a considerar que la conducta empresarial seguida al respecto deja constancia de su voluntad de atribuir ese beneficio -aceptado por los trabajadores que comenzaron a trabajar después- que supera los términos establecidos en el convenio.

En este sentido, la vía adecuada exigible al empresario para el ajuste de las condiciones más beneficiosas fijadas en el acuerdo de 6 de mayo de 2002, debe ser el procedimiento del artículo 41 ET, lo que nos lleva a analizar si concurren las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que exige dicho precepto.

QUINTO.-En el supuesto de autos la demandada justifica su decisión, que implica ajustar la jornada y horario de trabajo a lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación, en causas productivas y organizativas, optimizando los recursos humanos de la empresa adscritos al Centro Adapei con las necesidades de estas entidad y de sus usuarios.

En concreto se indica que en cómputo anual, la aplicación de dicho acuerdo implica que los trabajadores realizan un menor número de horas que las que deberían según convenio, por lo que al adaptar su jornada al Convenio, se redundaría en un mayor número de usuarios atendidos por un mayor tiempo de dedicación al servicio. Además, se evitaría la desigualdad de trato con otros trabajadores de otros centros de la provincia.

El Convenio colectivo de aplicación de Centros Asistenciales y Centros Especiales de Trabajo establecía una jornada de 1729 horas anuales, pasando a ser 1720 horas anuales a partir de 2019. Sin embargo, la aplicación del acuerdo de 6 de mayo de 2002, implica que los trabajadores a jornada completa del CDIAT de Albacete realicen una media de entre 1650 a 1620 horas anuales según el informe elaborado por el Director General de la Entidad demandada, dato que no se ha cuestionado (aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de dicha entidad).

Tampoco se ha cuestionado la ratio de niños atendidos cada año en Albacete capital, la cual es inferior a la de otras localidades de tamaño más pequeño como Hellín o Villarrobledo.

A partir de 2015 se implantó un modelo de atención centrado en prestar los apoyos en el entorno natural del niño con la familia, lo que implica que los profesionales deban dedicar parte de su jornada a los desplazamientos.

En el informe al que se ha hecho referencia, se hace mención al estudio del tiempo medio de cada desplazamiento que se hizo constar en la memoria de la entidad de 2015 de análisis de implantación del nuevo sistema, siendo el tiempo medio de desplazamiento en Albacete capital de 21Ž65 minutos, el tiempo medio de intervención de 67Ž89 minutos, y el promedio de dedicación mensual por niño de 301Ž35 minutos. Además, se indica que desde el año 2015 en el que se implantó el nuevo modelo de atención en los entornos naturales, se produce un descenso en el número de niños atendidos en Albacete capital, pasando de una media de 21 niños atendidos en 2015 a una media de 17Ž30 niños atendidos en 2019, debido en parte al tiempo que se tiene que dedicar a los desplazamientos.

Todos estos datos ponen de manifiesto que si se cumplieran las horas establecidas en el Convenio colectivo y contratos, se podría atender bien a un mayor número de niños, bien dedicar más tiempo a cada uno de ellos.

Pero es más, si vemos la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (firmada el 16 de mayo de 2017) concediendo una subvención para cada centro de desarrollo Infantil y Atención Temprana de la entidad ASPRONA, en base al procedimiento de concesión de subvenciones convocadas por Resolución de 22 de diciembre de 2016, para el año 2017, entre las obligaciones que contrae la entidad para garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa financiado, y por lo que se refiere a los recursos humanos, el horario de atención debe ser de mañana y tarde, y las vacaciones anuales de los profesionales deberán organizarse de forma que se garantice la continuidad del servicio todos los meses del año, incluidos los meses de julio y agosto. También se indica que la Asociación no podrá destinar profesionales distintos a un mismo niño de forma rotativa en las intervenciones que se realicen en las diferentes áreas de atención (estimulación, fisioterapia, logopedia y psicomotricidad).

Sin embargo, la aplicación del acuerdo de 6 de mayo de 2002, que entre otros extremos, implica cerrar el centro un mes en verano, implicaría no cumplir con las obligaciones asumidas por la entidad para poder obtener las subvenciones públicas de la Junta.

En resumen a todo lo expuesto cabe concluir que la decisión adoptada por la demandada se encuentra justificaba en los términos que exige el artículo 41 ET, pues los datos aportados ponen de manifiesto que el cumplimiento de la jornada conforme a Convenio, que implicaría que los trabajadores aumentaran el número de horas totales anuales trabajadas, podría suponer un aumento del número de niños que podrían ser atendidos, o el tiempo de dedicación de cada profesional a cada uno de ellos, aumentando la ratio de niños atendidos en el Centro respecto de la de los últimos años, además de ajustar dichas condiciones a las obligaciones asumidas por la entidad con la Junta para poder conservar las subvenciones públicas concedidas al Centro, extremos que determinan la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Ada Salvador Carrera, como legal representante de los trabajadores del Servicio de Atención Temprana y Logopedia de ASPRONA en Albacete, asistida y representada por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente a ASPRONA; en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0523/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0523/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0523 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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