Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 465/2019 de 03 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 06015440042020100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1409
Núm. Roj: SJSO 1409:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a tres de abril de dos mil veinte.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Humberto contra La Universidad de Extremadura.
Antecedentes
Hechos
- Desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el día 1 de octubre de 2000, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 20 de septiembre de 2001, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2001 hasta el día 20 de septiembre de 2002, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2002 hasta el día 20 de septiembre de 2003, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2003 hasta el día 20 de septiembre de 2004, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2011, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de octubre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.
- Desde el día 1 de mayo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2016, un contrato laboral de ayudante.
- Desde el día 1 de mayo de 2016 hasta el día 13 de mayo de 2016, un contrato laboral de ayudante.
- Desde el día 14 de mayo de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2017, un contrato laboral de ayudante.
- Desde el día 4 de abril de 2017 hasta el día 20 de junio de 2017, contrato de interinidad como profesor sustituto.
- Desde el día 9 de marzo de 2017 hasta el día 28 de febrero de 2019, contrato de interinidad como profesor sustituto
- Desde el día 1 de marzo de 2019 hasta el día 13 de mayo de 2019, un contrato laboral de ayudante.
- Desde el día 14 de mayo de 2019 hasta el día 3 de junio de 2019, un contrato laboral de ayudante.
De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo firmado por Vd. con fecha 01/03/2019, y finalizadas las causas que motivaron su contratación (), y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pro el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre), le comunico que con fecha 03/06/2019 finalizará su contrato.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá ejercitarse la oportuna acción ante el Juzgado de lo Social competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Fundamentos
También señala que, aunque existen dos interrupciones en la prestación del servicio, coinciden con el periodo de suspensión con reserva de puesto de trabajo, por lo que considera que estamos ante un mismo
Además, afirma en la demanda que las obligaciones y la dedicación docente impuesta al actor bajo el contrato de Ayudante LOU, eran las mismas que venía desempeñando como Profesor Asociado a tiempo completo LRU, sin que su actividad docente estuviera orientada a la formación o apoyo a la docencia, siendo plenamente responsable de la docencia que como profesor impartía, haciéndolo anualmente durante más de 60 horas de clase por curso académico (6 créditos), incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la LOU y 13 de la normativa interna de la universidad. Contrato que perdió su naturaleza temporal, siendo evidente que la demandada ha alterado de manera fraudulenta, en su propio beneficio, la finalidad de ese contrato.
De otra parte, afirma que el Área de Derecho Constitucional de la Universidad de Extremadura no tiene personal permanente o indefinido, siendo en la actualidad todo su personal docente e investigador temporal, pues de los 6 profesores del Área sólo una es funcionaria, encontrándose frecuentemente en situación de servicios especiales.
Por último, alega el actor que mediante escrito de 26 de mayo de 2019, la Universidad de Extremadura le comunicó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 3 de junio de 2019. Extinción que ha de calificarse como despido improcedente, al considerar que el actor se encontraba unido laboralmente mediante una relación de trabajo indefinido no fijo, por irregularidad o fraude en la causa de la temporalidad de la contratación.
Relación cuya causa de extinción, el día 3 de junio de 2019, fue el transcurso del tiempo de duración estipulado en el propio contrato de trabajo y en el convenio colectivo de aplicación.
También alegó, respecto a las anteriores relaciones del trabajador con la UEX, la distinta naturaleza jurídica (administrativa y laboral) de cada una de ellas, así como la distinta finalidad y funciones de cada contrato, que no permite apreciar la existencia de concatenación de contratos de duración determinada en fraude de ley, pues no se da la unidad esencial del vínculo laboral, sin que los servicios prestados correspondieran a la actividad permanente y estructural de la universidad demandada.
Por último, también se opuso a la petición del demandante de que, en todo caso, debiera ser readmitido, si se declarase que había existido un despido improcedente.
Señala esta sentencia, en el sexto fundamento de derecho, que:
De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015, cabe deducir que:
Concretamente, ha de partirse de que la regla general es la contratación laboral por tiempo indefinido y que la contratación temporal de profesorado universitario debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman cada modalidad contractual, aplicándose la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre y con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral.
De otra parte, como se ha dicho, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida, pero la causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada.
Pero de las pruebas practicadas no se deduce que los diferentes contratos celebrados hayan obedecido diferentes razones objetivas, salvo el supuesto de los contratos de interinidad para sustituir a otros profesores del departamento que se encontraban en excedencia, que motivaron que se dejara en suspenso el contrato laboral de ayudante que estaba vigente en aquel momento.
Tampoco ha quedado acreditado que cada uno de los contratos obedeciese a las finalidades para las que fue celebrado, salvo los de interinidad, y que se cumpliesen los requisitos establecidos en su normativa específica y que justificarían que la universidad demandada acudiese a la modalidad de contratación temporal correspondiente, por lo que ha de presumirse que todos los contratos celebrados, desde el primero de ellos, tuvieron carácter indefinido, de conformidad con lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente.
Esta resolución, en el séptimo fundamento de derecho, señala que:
'Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET, -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades --, ha interpretado, entre otros extremos, que:
Por ello, ha de presumirse que bajo la apariencia formal de la celebración de diferentes contratos temporales, existió un único vínculo laboral entre el demandante y la demandada con el objeto de realizar una función docente que constituye una necesidad permanente y duradera de la Universidad, que ha de calificarse como indefinido.
No impiden las anteriores conclusiones el hecho de que se hayan celebrado por las partes contratos con modalidades y formalidades diferentes, e incluso algunos de ellos formalmente de carácter administrativo, porque lo esencial para determinar si se ha producido un fraude en la contratación del actor no es el régimen jurídico al que estuvo sometido el demandante, sino el contenido de la prestación de servicios, debiendo concluirse que, como se ha indicado, fue la misma: una actividad docente que se ha venido desempeñando de manera sucesiva en cada curso escolar desde el año 2000 hasta que se le comunicó el cese con fecha de efectos del día 3 de junio de 2019.
Por ello, considerada la relación laboral que unía a las partes como indefinida, la comunicación de su finalización ha de ser considerada un despido que, al no reunir los requisitos formales exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Consecuencias que no pueden ser las indicadas en la demanda: la aplicación del artículo 96.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, porque este precepto está previsto para un supuesto de hecho distinto del que es objeto de este procedimiento, al no tratarse de un despido disciplinario, por lo que habrán de aplicarse al presente caso los efectos previstos, con carácter general, en el artículo 56 Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

