Sentencia SOCIAL Nº 133/2...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 465/2019 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 06015440042020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1409

Núm. Roj: SJSO 1409:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00133/2020

Procedimiento: 465 19.

SENTENCIA Nº 133/2.020

En la ciudad de Badajoz, a tres de abril de dos mil veinte.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Humberto contra La Universidad de Extremadura.

Antecedentes

PRIMERO.El día 1 de julio de 2019 D. Humberto presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra La Universidad de Extremadura, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 6 de febrero de 2020 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. D. Humberto ha venido prestando servicios laborales para La Universidad de Extremadura, desempeñando una labor docente cada curso escolar como profesor a tiempo completo (24 créditos).

SEGUNDO.Las partes celebraron diferentes contratos temporales en los siguientes periodos:

- Desde el día 13 de marzo de 2000 hasta el día 1 de octubre de 2000, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 20 de septiembre de 2001, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2001 hasta el día 20 de septiembre de 2002, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2002 hasta el día 20 de septiembre de 2003, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2003 hasta el día 20 de septiembre de 2004, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2004 hasta el día 20 de septiembre de 2005, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2006, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2006 hasta el día 20 de septiembre de 2007, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2009, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2010, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2011, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de octubre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, un contrato administrativo temporal de Asociado Tipo 2, a tiempo completo.

- Desde el día 1 de mayo de 2012 hasta el día 30 de abril de 2016, un contrato laboral de ayudante.

- Desde el día 1 de mayo de 2016 hasta el día 13 de mayo de 2016, un contrato laboral de ayudante.

- Desde el día 14 de mayo de 2016 hasta el día 28 de febrero de 2017, un contrato laboral de ayudante.

- Desde el día 4 de abril de 2017 hasta el día 20 de junio de 2017, contrato de interinidad como profesor sustituto.

- Desde el día 9 de marzo de 2017 hasta el día 28 de febrero de 2019, contrato de interinidad como profesor sustituto

- Desde el día 1 de marzo de 2019 hasta el día 13 de mayo de 2019, un contrato laboral de ayudante.

- Desde el día 14 de mayo de 2019 hasta el día 3 de junio de 2019, un contrato laboral de ayudante.

TERCERO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de profesor, su salario de 2.131,33 € y su antigüedad de 13 de marzo de 2000.

CUARTO.La empresa demandada comunicó al trabajador una resolución, fechada en Badajoz el día 6 de mayo de 2019, que tenía el siguiente contenido:

De conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo firmado por Vd. con fecha 01/03/2019, y finalizadas las causas que motivaron su contratación (), y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, pro el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre), le comunico que con fecha 03/06/2019 finalizará su contrato.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá ejercitarse la oportuna acción ante el Juzgado de lo Social competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS

SEGUNDO.La parte demandante fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en que ha prestado sus servicios siempre en la Universidad de Extremadura, que ha sido su único empleador desde el inicio de la relación laboral en el año 2000, como profesor del Departamento de Derecho Público, adscrito al Área de Derecho Constitucional de la Universidad de Extremadura.

También señala que, aunque existen dos interrupciones en la prestación del servicio, coinciden con el periodo de suspensión con reserva de puesto de trabajo, por lo que considera que estamos ante un mismo iter contractual,sin solución de continuidad, debiéndose estar, a los efectos de antigüedad, al inicio de la relación laboral continuada.

Además, afirma en la demanda que las obligaciones y la dedicación docente impuesta al actor bajo el contrato de Ayudante LOU, eran las mismas que venía desempeñando como Profesor Asociado a tiempo completo LRU, sin que su actividad docente estuviera orientada a la formación o apoyo a la docencia, siendo plenamente responsable de la docencia que como profesor impartía, haciéndolo anualmente durante más de 60 horas de clase por curso académico (6 créditos), incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 49 de la LOU y 13 de la normativa interna de la universidad. Contrato que perdió su naturaleza temporal, siendo evidente que la demandada ha alterado de manera fraudulenta, en su propio beneficio, la finalidad de ese contrato.

De otra parte, afirma que el Área de Derecho Constitucional de la Universidad de Extremadura no tiene personal permanente o indefinido, siendo en la actualidad todo su personal docente e investigador temporal, pues de los 6 profesores del Área sólo una es funcionaria, encontrándose frecuentemente en situación de servicios especiales.

Por último, alega el actor que mediante escrito de 26 de mayo de 2019, la Universidad de Extremadura le comunicó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 3 de junio de 2019. Extinción que ha de calificarse como despido improcedente, al considerar que el actor se encontraba unido laboralmente mediante una relación de trabajo indefinido no fijo, por irregularidad o fraude en la causa de la temporalidad de la contratación.

TERCERO.La Universidad de Extremadura (UEX) fundamenta su oposición a la demanda, esencialmente, en que las funciones desarrolladas por el trabajador fueron las propias de su categoría profesional de ayudante a tiempo completo, con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora y con funciones docentes de 2 horas lectivas más dos horas de tutoría, como consta en su contrato.

Relación cuya causa de extinción, el día 3 de junio de 2019, fue el transcurso del tiempo de duración estipulado en el propio contrato de trabajo y en el convenio colectivo de aplicación.

También alegó, respecto a las anteriores relaciones del trabajador con la UEX, la distinta naturaleza jurídica (administrativa y laboral) de cada una de ellas, así como la distinta finalidad y funciones de cada contrato, que no permite apreciar la existencia de concatenación de contratos de duración determinada en fraude de ley, pues no se da la unidad esencial del vínculo laboral, sin que los servicios prestados correspondieran a la actividad permanente y estructural de la universidad demandada.

Por último, también se opuso a la petición del demandante de que, en todo caso, debiera ser readmitido, si se declarase que había existido un despido improcedente.

CUARTO.Sobre las contrataciones temporales de la universidad se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia número 59/2019, de 28 de enero, con relación a los profesores asociados, analizando la normativa europea y española, así como los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Señala esta sentencia, en el sexto fundamento de derecho, que:

De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015, cabe deducir que:

A)La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley", lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado ' Acuerdo Marco' y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14- 09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).

B)La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que "El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 4/2007, de 12 de abril... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas", que "... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio'"; así como que " En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario"; pero que " Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual"; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que " en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida" ( STS/IV 01-06-2017 ).

C)La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades, dado que " Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual" y que " la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

D)En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que " En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13, son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

E)El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta" ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016).

QUINTO.De la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho, se deducen los principios que han de aplicarse para resolver el presente procedimiento.

Concretamente, ha de partirse de que la regla general es la contratación laboral por tiempo indefinido y que la contratación temporal de profesorado universitario debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman cada modalidad contractual, aplicándose la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre y con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral.

De otra parte, como se ha dicho, ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida, pero la causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada.

SEXTO.En el presente caso, como se indica en el segundo hecho probado de esta sentencia, el demandante ha desempeñado una actividad docente de manera ininterrumpida para la universidad demandada desde el año 2000 hasta el año 2019, habiéndose celebrado diferentes contratos, unos como profesor asociado, otros de interinidad, y otros como ayudante.

Pero de las pruebas practicadas no se deduce que los diferentes contratos celebrados hayan obedecido diferentes razones objetivas, salvo el supuesto de los contratos de interinidad para sustituir a otros profesores del departamento que se encontraban en excedencia, que motivaron que se dejara en suspenso el contrato laboral de ayudante que estaba vigente en aquel momento.

Tampoco ha quedado acreditado que cada uno de los contratos obedeciese a las finalidades para las que fue celebrado, salvo los de interinidad, y que se cumpliesen los requisitos establecidos en su normativa específica y que justificarían que la universidad demandada acudiese a la modalidad de contratación temporal correspondiente, por lo que ha de presumirse que todos los contratos celebrados, desde el primero de ellos, tuvieron carácter indefinido, de conformidad con lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada anteriormente.

Esta resolución, en el séptimo fundamento de derecho, señala que:

'Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET, -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades --, ha interpretado, entre otros extremos, que:

A)Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone" y que " en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo" (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017).

B)En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016)'.

SÉPTIMO.En definitiva, de las pruebas practicadas ha de concluirse que la Universidad de Extremadura no ha cumplido con la carga de probar el cumplimiento de las necesidades temporales que llevaron a celebrar cada uno de los contratos - debiendo tenerse en cuenta, además, que es la misma la que tenía la finalidad probatoria para hacerlo- , ni, en el caso de los contratos celebrados con la modalidad de profesor ayudante, que se celebraron para que el demandante completase su formación, habiendo quedado acreditado justamente lo contrario, pues de la declaración del que fuera Secretario del Área de Derecho Público en el que prestaba servicios el actor, se deduce que el demandante prestó servicios docentes cada curso escolar como profesor a tiempo completo (24 créditos), como se indica en el primer hecho probado de esta sentencia, desarrollando una actividad docente ordinaria.

Por ello, ha de presumirse que bajo la apariencia formal de la celebración de diferentes contratos temporales, existió un único vínculo laboral entre el demandante y la demandada con el objeto de realizar una función docente que constituye una necesidad permanente y duradera de la Universidad, que ha de calificarse como indefinido.

No impiden las anteriores conclusiones el hecho de que se hayan celebrado por las partes contratos con modalidades y formalidades diferentes, e incluso algunos de ellos formalmente de carácter administrativo, porque lo esencial para determinar si se ha producido un fraude en la contratación del actor no es el régimen jurídico al que estuvo sometido el demandante, sino el contenido de la prestación de servicios, debiendo concluirse que, como se ha indicado, fue la misma: una actividad docente que se ha venido desempeñando de manera sucesiva en cada curso escolar desde el año 2000 hasta que se le comunicó el cese con fecha de efectos del día 3 de junio de 2019.

Por ello, considerada la relación laboral que unía a las partes como indefinida, la comunicación de su finalización ha de ser considerada un despido que, al no reunir los requisitos formales exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, ha de calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Consecuencias que no pueden ser las indicadas en la demanda: la aplicación del artículo 96.2 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, porque este precepto está previsto para un supuesto de hecho distinto del que es objeto de este procedimiento, al no tratarse de un despido disciplinario, por lo que habrán de aplicarse al presente caso los efectos previstos, con carácter general, en el artículo 56 Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Humberto contra La Universidad de Extremadura. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (3 de junio de 2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 70,07 euros diarios, o le indemnice con 50.451,21 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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