Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1670/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100253

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:259

Núm. Roj: STSJ AND 259/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1670/2018-B Sent. Núm. 133/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 15 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 133/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
6 de los de Sevilla, autos nº 1152/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Catalina contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora, Catalina , viene prestando sus servicios para la entidad demandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, con una antigüedad reconocida desde el 16-09-81 y una categoría profesional actual de A80.

II.- La demandante, desde el 01-06-98, tiene 'establecido un nuevo sistema retributivo compuesto por una parte fija anual (...). Asimismo, podrá percibir una cantidad variable (...) en función de consecución de objetivos'. (folio nº 28 de las actuaciones).

III.- Se da por reproducido el contenido de las nóminas de la demandante que, correspondientes al período Octubre14/Septiembre15, se encuentran incorporadas a las actuaciones a los folios nº 17 a 22.

IV.- I. La demandante, desde el 03-12-99, venía ocupando un puesto de TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN dentro de la Dirección General de Infraestructura y Servicios de la entidad demandada y como personal de Estructura de Apoyo.

Hasta la referida fecha venía ocupando un puesto de TÉCNICO BASE SIN PUESTO dentro de la misma Dirección General de Infraestructura y Servicios de la entidad demandada y como personal de Estructura de Apoyo.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que se encuentra incorporado a las actuaciones al folio nº 27.

II. La demandante, desde el pasado 01-11-11, viene ocupando un puesto de TÉCNICO DE CONTROL DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN dentro de la Dirección General de Operaciones e Ingeniería de la entidad demandada y como personal de Estructura de Apoyo.

Hasta la referida fecha venía ocupando un puesto de TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN dentro de la Dirección General de Operaciones e Ingeniería de la entidad demandada y como personal de Estructura de Apoyo.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que se encuentra incorporado a las actuaciones al folio nº 26.

V.- Se presentó la preceptiva -en aquel momento- reclamación previa con fecha 28-10-15, la cual no consta que fuera resuelta de forma expresa.

Se interpuso la demanda el día 30-11-15.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso viene prestando servicios primero por cuenta de RENFE y después de ADIF con una antigüedad reconocida de 16 de septiembre de 1981, ocupando últimamente el puesto de técnico de control de gestión y administración en la Dirección General de Operaciones e Ingeniería encuadrado en la estructura de apoyo.

II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones reclama la diferencia entre lo estipulado en las Tablas Salariales del convenio colectivo de empresa como componente fijo mínimo para la categoría de técnico especialista y la cantidad efectivamente percibida como técnico por la clave 002 (sueldo) en el período comprendido entre los meses de octubre de 2014 y septiembre de 2015 al haber devengado el mismo tipo de salario durante más de 20 años.

Fundamenta su pretensión en los arts. 121 y 122 de la Normativa Laboral incorporada al X Convenio Colectivo de RENFE. El primero de ellos dispone que 'A los Agentes que alcancen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad el importe fijado en las Tablas Salariales vigentes para dicho concepto. Los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las Tablas Salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan', mientras que el segundo prescribe que 'El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías por lo que los veinte años necesarios para su devengo, han de contarse atendiendo a los que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua'.

III.- El Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla desestimó la demanda acogiendo la causa de oposición esgrimida por ADIF consistente en que habiéndose acogido voluntariamente la actora con efectos de 1 de junio de 1998 al nuevo sistema retributivo fijado en la normativa convencional de aplicación, tal como se declara probado en el hecho segundo de la sentencia, ya no tiene un nivel salarial específico y si en cambio una retribución mixta, con una parte fija y otra variable, razón por la que no le corresponde el complemento que reclama.



SEGUNDO.- I.- El único motivo del recurso de suplicación formulado por la actora al amparo del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 121 de la Normativa Laboral en relación con los apartados 1 y 3 del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que lleva más de 20 años con el salario calculado de igual manera y que el precepto convencional no establece ninguna diferenciación en cuanto a la forma de adquisición del nuevo puesto de trabajo.

II.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones en sentido contrario al postulado en el recurso tanto en relación a trabajadores que ostentaban la condición de mandos intermedios, de lo que son exponente entre las más recientes las sentencias de 13 de septiembre de 2017 (Rec. ) que la aquí impugnada reproduce, y 11 de octubre, 15 y 29 de noviembre de 2017 (Rec. 3875/15, 242/16 y 326/16), como respecto de personal de la estructura de apoyo, condición que ostenta la aquí recurrente, de lo que constituye muestra la sentencia de 15 de julio de 2016 (Rec. 595/15).

En esta última se dice 'el recurrente está dentro de la Estructura de Apoyo, inmediatamente detrás de la Estructura de Dirección, como se desprende del art. 48 del X Convenio de Renfe , colectivo integrado por agentes que ocupaban antes puestos encuadrados entre los niveles 10 a 18 (...), y el Convenio recogía en las tablas el complemento discutido en las cuantías correspondientes para los referidos niveles. Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de 'niveles' sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario, como se dijo, en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción 'bandas salariales de referencia' (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en 'niveles de salario', a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia. Como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo'.

III.- La traslación de la doctrina precedente al supuesto de autos evidencia que el motivo de censura jurídica que articula la recurrente no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, el precepto cuya vulneración acusa se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías teniendo en cuenta el nivel que ostentaba la actora en el momento en que se produjo su adscripción al puesto de técnico. En segundo lugar, la estructura retributiva de la demandante cambió a partir del 1 de junio de 1998 como consecuencia de una decisión voluntaria suya para transformarse en un modelo sin abono especifico de antigüedad, compuesto de una parte fija y otra variable abonable ésta en función de resultados conforme a la cual viene siendo remunerada, lo que excluye la aplicación del precepto invocado.



TERCERO.- Cuanto se deja argumentado determina la desestimación del recurso entablado por la actora sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Catalina contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 1152/2015, seguidos a su instancia frente a ADIF en Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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