Sentencia SOCIAL Nº 133/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 966/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100066

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:772

Núm. Roj: STSJ M 772/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0017465
Procedimiento Recurso de Suplicación 966/2019-B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 383/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 133/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a doce de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 966/2019, formalizado por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre
y representación de Dña. Jacinta , contra la sentencia de fecha 07.06.2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 383/2019, seguidos a instancia de
Dña. Jacinta frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' 1)-La actora Dª Jacinta comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de Titulado Medio Educador, y con un salario mensual de 2.930,65 euros brutos con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo la Residencia Infantil de Chamberí.

2)- Ambas partes celebraron los siguientes contratos: -del 11-12-06 al 23-9-14: un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora Dª Marisa mientras se encuentre en reducción de jornada. En fecha 1-11-07 se le modifica la jornada a tiempo parcial para adaptarse a la reducción de jornada de la trabajadora sustituida.

-desde el 24-9-14 un contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 vinculada a la OPE del año 2003.

3)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.

4)-La plaza de la parte actora se halla vinculada al proceso de estabilización de empleo de la CAM del año 2017 (Decreto 144/2017)'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda de derechos interpuesta por Dª Jacinta frente a LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Jacinta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de derechos frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, y cuyo objeto no es otro que se reconozca el carácter indefinido no fijo de la actora, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Jacinta en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

El primero, por infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 4.1, 4.2.a) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que en el contrato suscrito con fecha 11/12/2016 no consta 'ni la causa de reducción de jornada ni que de derecho a reserva de puesto de trabajo', y se añade que 'por ello el contrato se habría celebrado en fraude de Ley'.

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de interinidad con fecha 11/12/2006 para sustituir a la empleada Dª Marisa 'durante la situación de reducción de jornada, que presta sus servicios mediante contrato de interinidad para cobertura provisional de la vacante nº NUM001 , vinculada a O.E.P 2006.' (Hecho Probado Segundo y folios 15 y 16), de modo que habremos de entender que se identifica al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, en este caso, a tiempo parcial, y por ende, la Sala no constata la existencia de ningún elemento objetivo que nos permita concluir la existencia de fraude de Ley ni en su celebración, ni en su duración, ni en su extinción.

El segundo, por infracción del artículo 70.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, del artículo 4.2, apartados a) y b) del Real Decreto 2720/1998, de18 de diciembre, y de la doctrina del TJUE, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'el incumplimiento del plazo de tres años por la demandada para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, revela a la postre la existencia de un fraude de Ley en el mantenimiento de la contratación de la actora como interina'.

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora había suscrito un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de interinidad con fecha 11/12/2006, para sustituir a la empleada Dª Marisa 'durante la situación de reducción de jornada, que presta sus servicios mediante contrato de interinidad para cobertura provisional de la vacante nº NUM001 , vinculada a O.E.P 2006.' (Hecho Probado Segundo y folios 15 y 16); y un segundo contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, con fecha 24/09/2014, y ello hasta la cobertura reglamentaria de la vacante nº NUM000 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003 (Hecho Probado Segundo y folios 19 y 20).

Llegados a este punto, hemos de partir aquí de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, y ello, sin desconocer que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual por parte de los empleadores.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/1996 - Recurso nº 2564/1995-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/03/1997 -Recurso nº 3660/1996-; y 09/06/1997 -Recurso nº 4196/- 996 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/07/2006 -Recurso nº 2335/2005 -; y 29/06/2007 -Recurso nº 3444/2005-).

Esta doctrina ha sido matizada por la más reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2019 (Recurso nº 1001/2017) en la que se dice en relación con 'el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.

De modo que habrá que atender a las circunstancias específicas de cada supuesto concreto para llegar a una determinada conclusión en la materia que nos ocupa.

En definitiva, el 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta de empleo público por la Autoridad administrativa o judicial, e incluso por la vía legal.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de fecha 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI: EU:C:2018:393), en la que se afirma que 'En el caso de autos, la Sra. Agustina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.', conclusión con la que el TJUE avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

Llegados a este punto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala habremos de analizar el iter contractual de la trabajadora para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, y en relación con sendas contrataciones operadas con fechas 11/12/2006 y 24/09/2014, la Sala no constata la existencia de ningún elemento objetivo que nos permita concluir la existencia de fraude de Ley ni en su celebración, ni en su duración, ni en la previsible extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante ocupada por la trabajadora.

En definitiva, y conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de irregularidad alguna en el proceder de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, y además hemos de tener en cuenta que las convocatorias de oferta de empleo público quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España y más específicamente hemos de tener en cuenta el contenido del artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en el que se establece que a lo largo de 2014 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal, lo que supuso la congelación de la oferta de empleo público en las Administraciones Públicas.

Y así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 395/2019, de fecha 23/05/2019, recaída en el Recurso nº 1756/2018, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0966-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0966-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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