Última revisión
25/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 133/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3379/2018 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100126
Núm. Ecli: ES:TS:2021:406
Núm. Roj: STS 406:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3379/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Arbosa Izquierdo, en nombre y representación de la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 877/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2018, recaída en autos núm. 508/2017, seguidos a instancia de D.ª Nicolasa contra Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Ha sido parte recurrida D.ª Nicolasa, representada y defendida por la letrada D.ª Begoña García Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Nicolasa frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 03/04/2017 acordada, y en su consecuencia debo condenar y condeno a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización de 26.522,42 euros, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 03/04/2017, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 41,01 euros/ día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento'.
Fundamentos
El asunto es similar al del rcud. 4031/2018, relativo a otra trabajadora de la empresa cuya relación laboral se sustenta igualmente en un contrato para obra o servicios determinado, en el que se plantea análoga cuestión jurídica y se invoca la misma sentencia de contraste, lo que nos lleva a aplicar en este caso idéntica solución.
Decisión que es confirmada en la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 15 de mayo de 2018, rec. 877/2018, frente a la que se formula el recurso de casación unificadora.
Razona a tal efecto, que la extensa y especialmente larga duración del contrato por obra o servicio determinado, superior a 16 años, ha transformado la relación laboral en indefinida, y entiende, que con la entrada en vigor del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha perdido vigencia la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.
De lo que deduce, que a partir de esa fecha rige el límite de tres años -con un máximo de cuatro si lo dispone el convenio colectivo-, para la duración de los contratos por obra o servicio determinado que contempla el art. 15. a) ET, tras quedar sin efecto aquella disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, que preservaba la aplicación de la normativa anterior a los contratos de obra o servicio ya concertados a su entrada en vigor, para los que no rige aquel límite temporal en su duración.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 12 de julio de 2017, rec. 931/2017.
Con este objeto, aquella sociedad y el trabajador suscribieron un contrato de obra o servicio determinado el 8 de febrero de 2010. El cliente comunicó a la arrendataria la resolución del contrato, con efectos del 31 de enero de 2016. Y ésta, a su vez, extinguió por tal motivo el contrato de trabajo de su empleado en esa misma fecha, decisión contra la que presentó demanda de despido.
La sentencia estudia si es de aplicación el plazo de tres años dado que el contrato de trabajo se firmó en fecha 8 de febrero de 2010, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE de 18 de septiembre de 2010) y a su norma precursora (el RDL 10/2010, de 16 de junio).
La Sala, estima el recurso, argumentando que la disposición transitoria primera del ET es clara en cuanto a cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos: el vigente al tiempo de la celebración de los mismos, no el de la fecha del despido, que es el que la sentencia de instancia toma como determinante de la aplicación de la norma. Por todo ello, cuando en febrero de 2010, la empresa y el trabajador celebraron el contrato de obra, cuya extinción ha sido objeto del proceso de despido, la duración del contrato no estaba limitada temporalmente de manera expresa, rigiendo, por tanto, como causa de finalización, la de la terminación de la obra o servicio que justificó el contrato.
En ambos casos se suscriben contratos por obra o servicio determinado con anterioridad al RDL 10/2010 y Ley 35/2010. Dichos contratos se extinguen por finalización de la obra o servicio con posterioridad a la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2015, mediante el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en ambos casos se ha superado el plazo de 3 años establecido en el art 15.1 ET.
Ahora bien, la sentencia de contraste sostiene que hay que estar a la norma vigente al momento de la celebración del contrato, tal y como establece DT primera del ET/2015.
Sin embargo, la sentencia recurrida considera que la disposición transitoria de la Ley 37/2010 debe entenderse derogada por la disposición derogatoria única, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido del ET, quedando por ello sometidos los contratos anteriores al límite temporal de los 3 años. En consecuencia, a partir del 13 de noviembre de 2015, resulta aplicable a todos los contratos de obra, independientemente de la fecha de su celebración, el art.15.1 a) ET.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.
Como bien dice la sentencia recurrida, es verdad que la disposición derogatoria única, apartado 4, del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del ET, dispone la expresa derogación de la disposición transitoria primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en la que se decía: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla'.
Pero no puede olvidarse que ese mismo RDL 2/2015, establece seguidamente, en su disposición transitoria primera: 'Continuarán siendo de aplicación a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente'.
Esta disposición transitoria viene a sustituir en realidad el contenido de aquella transitoria primera de la Ley 35/2010, en la medida en que hace extensible a cualquier modalidad contractual la previsión de mantener vigente el régimen legal aplicable los contratos concertados antes de su entrada en vigor, entre los que, obviamente, han de entenderse comprendidos los contratos de obra o servicio determinado a los que se refería aquella derogada disposición transitoria primera de la Ley 35/2010.
Lo que viene a suponer, en la práctica, el mantenimiento del mismo régimen de derecho transitorio establecido en aquella Ley 35/2010 para esta específica modalidad contractual, en tanto que el RDL 2/2015 ordena que sigan rigiéndose por la normativa que estuviere vigente en el momento en el que se celebraron.
Y esta última consideración es la que obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida, que acertadamente concluye, en este particular, que en el caso de autos el contrato para obra o servicio determinado se ha prolongado durante más de dieciséis años, y esa excesiva y anómala duración determina que deba considerarse contrario a derecho, aplicando de esta forma una solución coincidente con la doctrina de esta Sala IV al respecto, que recordamos en la STS 14/5/2020, rcud. 1396/2017, citando, entre otras muchas, las de 16/1/2020, rcud. 2122/2018; 5/3/2019, rcud. 1128/2017; 11/10/2018, rcud. 1295/2017; Pleno 19/7/2018 ( cuatro) rcuds. 823/2017; 824/2017; 972/2017; 1037/2017.
Seguidamente recordamos el carácter excepcional que debía atribuirse a nuestra anterior doctrina, que venia en admitir la validez de los contratos temporales por obra o servicio cuya duración se vincula a la adscripción del trabajador a la contrata que hubiere formalizado la empresa con un determinado cliente, y en cuya aplicación se sustenta el recurso.
Como así decimos en aquellas sentencias: 'La doctrina que viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.
Y a raíz de la modificación del régimen jurídico tras la entrada en vigor del RDL 10/2010, precisamos que: 'los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.
Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual.'
Tras lo que señalamos: 'No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
Y finalmente concluimos: 'Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado'.
Como en ella decimos 'no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET'.
A la empresa le corresponde la carga de probar este extremo, y de acreditar la concurrencia de los elementos jurídicos y de hecho que pudieren justificar el recurso a esa clase de contrato temporal, en función de las peculiaridades de tales tareas dentro de las que constituyen el objeto habitual y ordinario de su actividad empresarial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 877/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, de fecha 26 de enero de 2018, recaída en autos núm. 508/2017, seguidos a instancia de D.ª Nicolasa contra Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y declarar su firmeza. Con imposición de las costas del recurso a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
