Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 1330/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4237/2005 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1330/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101166
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2649
Encabezamiento
Recc./sent.nº 4237/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4237/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1330/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4237/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 478/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Marcelina , asistida del Letrado D. Antonio Pelaez Rodríguez, contra Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana y Centro de Estudios Colegio San Juan Bosco, asistido del Letrado D. Miguel Angel Coello Sánchez y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de abril de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la excepción opuesta y, desestimando la demanda interpuesta por Doña Marcelina, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la Generalidad Valenciana y a la empresa Colegio Patronato Sagrada Familia".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Marcelina, ha venido prestando sus servicios, por cuenta de la empresa demandada Colegio Patronato Sagrada Familia, dedicada a la actividad de la enseñanza, que es concertada con la Generalidad Valenciana, desde el 1 de octubre de 1981 , con la categoría profesional de profesora de Primer Ciclo de E.S.O (Jefa de Estudios) con jornada laboral de 25 horas semanales. SEGUNDO.- Que, el 31 de enero de 2003, se suscribió un acuerdo entre las representaciones de los sindicatos y de los empresarios de la Comunidad Valenciana afectados por el IV convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por el que se convino el abono de un "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" para el personal docente de niveles concertados de primer ciclo de E.S.O por importe de 498,04 euros mensuales, y para primaria en 252,09 euros mensuales. Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado en el B.O.E de 18 de marzo de 2003. Los firmantes del referido Acuerdo, con excepción del Sindicato CC.OO, suscribieron el 13 de noviembre de 2003, un nuevo Acuerdo , para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la Comunidad Valenciana para el personal docente de 1º Ciclo de E.S.O en cuantía de 498,04 euros será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero , Arquitecto o cualquiera otra titulación, legalmente reconocida, que les permita impartir docencia en el 2º Ciclo de E.S.O. El resto del personal docente de 1º Ciclo de E.S.O seguirá percibiendo el Complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en la cuantía de 339,61 euros". Dicho Acuerdo fue remitido a la Comisión paritaria del Convenio publicado en el B.O.E de 19 de febrero de 2004. TERCERO.- Que, durante toda la anualidad de 2003, la demandante , que carece de la titulación antes referida, ha percibido entre sus retribuciones , el complemento retributivo de la Comunidad Valenciana de 1º Ciclo de ESO y el de antigüedad, en la cuantía mensual que figuirta en el hecho sexto de su demanda. CUARTO.- Que mediante resolución de 17 de marzo de 2003, de la Dirección General de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana, se acordó entre otras cuestiones, el abono del complemento de comunidad Valenciana " en tanto éste no exceda de los límites a que se hace alusión en los fundamentos de esta Resolución". QUINTO.- Que la demandante ha agotado sin éxito, la vía administrativa previa de reclamación , demandando en concepto de diferencias, en el periodo y conceptos que se recogen en el hecho sexto de la demanda (complemento Comunidad y diferencias en complemento antigüedad) y que, a esos solos efectos , se tiene por reproducido, un total no discutido cuantitativamente, de 3.552,90 euros."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de diferencias derivadas del pago del complemento retributivo de la comunidad Valenciana, correspondiente al período febrero de 2003 a enero de 2004, absolviendo a la Generalidad Valenciana y a la empresa Colegio Patronato Sagrada Familia, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, que tiene por objeto tanto la revisión de hechos probados de la Sentencia como el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
2. De entrada, se formula un primer motivo en el que, con base en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, se afirma , en primer lugar, que la empresa condenada debe ser la expresamente demandada Arzobispado de Valencia (Colegio San Juan Bosco), ya que el primero es quien ostenta la titularidad y personalidad jurídica del referido centro. La deficiente técnica jurídica de proponer esta afirmación en un recurso extraordinario como es el de suplicación permitiría su desestimación sin más. Sin embargo, cabe recordar que como ha reiterado esta Sala los colegios codemandados carecen de legitimación pasiva.
A continuación se pretende la revisión del hecho probado segundo si bien se alude sin más «a la vista de la prueba aportada», con lo cual ya basta para la desestimación del mismo. Como es sabido y no hace insistir en ello , la modificación de los hechos probados puede basarse únicamente en las prueba documental y pericial, y se hace necesaria, no una simple alusión a la prueba practicada , sino la determinación del concreto documento o la pericia determinada que evidencian el error fáctico en que se ha incurrido en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. En el apartado dedicado a infracciones jurídicas se reprocha a la Sentencia la interpretación errónea de los Acuerdos de la Dirección general de centros docentes suscritos entre las organizaciones sindicales y empresariales en fecha 17/3/2003 y 13/11/2003, así como la falta de actividad probatoria existente sobre la superación de los módulos aplicables en virtud de la Ley 12/2002 , de 17 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad Valenciana, sosteniéndose en definitiva la aplicación y vigencia del primer Acuerdo hasta la puesta en vigor del segundo, dada la irretroactividad de éste último, no existiendo, derivado de ello, límite en lo que atañe a la titulación para los profesores de primer ciclo de ESO.
2. Desde ahora se adelanta que el recurso debe ser acogido parcialmente , en lo que atañe al importe por diferencias en el denominado complemento retributivo de la Comunidad Valenciana y desestimado en lo que afecta al importe de trienios, tal y como ya decidió esta Sala en Sentencias que resolvieron recursos de suplicación núms. 1546/2004 ( JUR 2005 , 67854), 2235/2004 ( JUR 2005 , 85629), 4321/2004 ( JUR 2006, 4622) o 109/2005 ( JUR 2006, 4716), 368/2005 (JUR 2006 , 2514), pues cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante , ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar , como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase «para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003», como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la administración desde el comienzo de 2003. De ahí que la cuantía reclamada por dicho concepto y sobre cuyo concreto importe de 2.743,14 euros no consta oposición deba tener favorable acogida.
Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento , el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios , estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo , pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos , es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso el recurso en lo dicho antes debe efectuarse una matización. En el escrito del recurso no existe motivo expreso relativo a la desestimación del 10% mora y por ello no se alude tampoco a la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , lo que nos impide entrar en la consideración del mismo, a riesgo de desconocer la congruencia propia de esta Sentencia. Por otro lado, debe recordarse que el presupuesto base de aplicación del derecho al interés previsto en la norma indicada es que nos encontremos ante una deuda líquida, vencible, exigible e incontrovertida y cuyo pago no haya sido realizado puntualmente por el empresario, situación que no es, desde luego, la presente.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Marcelina contra la Sentencia 18 de abril de 2004, dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia, en reclamación de cantidad frente a la Generalidad Valenciana, y con revocación parcial de la misma, condenamos a dicha Entidad al abono a Dª Mª Marcelina, en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico, la cantidad de 2.743,14 euros , y desestimamos el recuso en lo que atañe al importe solicitado en concepto de trienios, confirmándose en tal sentido el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia. El pronunciamiento absolutorio de la también demandada Colegio Patronato Sagrada Familia se confirma igualmente.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
