Sentencia Social Nº 1330/...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 1330/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2790/2009 de 06 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1330/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3131

Resumen:
46250340012010101243 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1330/2010 Fecha de Resolución: 06/05/2010 Nº de Recurso: 2790/2009 Jurisdicción: Social Ponente: AMPARO ESTEVE SEGARRA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sentencia nº 2790/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.790/09

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a seis de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.330 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2790/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE, en los autos núm. 46/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Bartolomé , contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. Amparo Esteve Segarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Bartolomé, asistido por el letrado D. José Plaza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), defendidos ambos organismos por el Letrado D. Juan Carlos Morales, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto a una situación de gran invalidez, debiendo condenar a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y condeno al INSS a abonar al actor una pensión equivalente al 150% de su base reguladora mensual de 1.022,62 euros , más el complemento mensual de 571,04 euros derivado de gran invalidez por enfermedad común, todo ello con los mínimos , incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 23 de septiembre de 2008, procediendo en consecuencia el abono de las diferencias causadas entre la prestación por incapacidad permanente total reconocida en su día y la que se reconoce en la presente Sentencia. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento, Bartolomé, mayor de edad, nacido el 3 de marzo de 1944 , figura afiliado a la Seguridad Social , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación solicitada en el presente proceso.SEGUNDO: Que el actor tenía como profesión habitual la de conserje de Instituto, y prestaba servicios para la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, cuando en fecha 22 de septiembre de 2008 cursó baja por incapacidad permanente total con efectos económicos desde el día 23 de septiembre siguiente.TERCERO: Con fecha 30 de julio de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de propuesta donde reconoció el siguiente cuadro clínico residual: limitación a la deambulación y carga de caquis lumbosacro. Vejiga neurógena. Litiasis renal y uretral. Déficit visual ojo izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional a la deambulación autónoma y a la carga física de L caquis lumbo-sacro; y propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total para la profesión de conserje de instituto.Que en fecha 29 de agosto de 2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elevó a definitiva la propuesta y se concedió la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de conserje de instituto.Que con anterioridad al reconocimiento de esta incapacidad el 7-09-1984 al actor se le había reconocido por el INSS una incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camiones como consecuencia de un accidente laboral que le ocasionó la pérdida total de visión en el ojo izquierdo.CUARTO: Que el actor padece en la actualidad las siguientes dolencias, todas ellas definitivas y sin posibilidad razonable de recuperación, tendiendo a empeorar: pérdida total visual de ojo izquierdo; ictus isquémico con múltiples lesiones supratentoriales en ambos hemisferios cerebrales; diabetes de difícil control; dificultad para caminar por debilidad de ambos miembros inferiores, clínica compatible con comprensión medular: afectación a niveles C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con compromiso de canal y a nivel lumbar discopatía L4-L5 con repercusión de canal lateral y también de L5-S1; debilidad de los MMSS y MMII, como consecuencia de las lesiones de columna; mielopatía cervical; emgde polinerurpatía diabética; síndrome de T.C. bilateral y neuropatía cubital izquierda; dificultades a la marcha y bipedestación; cuadro de vejiga neurógena, litiasis renal y uretral con incontinencia urinaria; episodios de amnesia; desplazamiento en silla de ruedas y con ayuda de andadores.A consecuencia de ello el actor tiene dificultades para realizar las tareas básicas de la vida cotidiana tales como ir al baño , asearse, vestirse y comer, precisando ayuda. Igualmente tiene imposibilidad de incorporarse de la cama o acostarse por si mismo, necesitando ayuda para ello. Requiere de la supervisión continua por tercera persona y ayuda para cualquier tipo de movilidad, no pudiendo siquiera manejar su propia silla de ruedas por la debilidad de los miembros Superiores.QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad por Gran Invalidez derivada de enfermedad común asciende a 1.022,62 euros, más el complemento mensual de 571,04 euros. SEXTO: El actor interpuso en fecha 13 de noviembre de 2008 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el único motivo del recurso formulado por la representación letrada del Instituto Nacional de Seguridad Social a la sentencia que reconoció el grado de gran invalidez al trabajador. En esencia, se discute lo que se considera una incorrecta aplicación del art. 137.6 de la LGSS , por entender de una parte que las secuelas derivadas del cuadro clínico descrito en el "factum" no tiene entidad suficiente para impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles, pues se exige una imposibilidad y no una mera dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida. De otra parte , se aduce que la valoración de la Sentencia de instancia reproduce informes médicos privados y que sólo en dos informes médicos de los 72 documentos aportados por la parte actora se hace referencia a la necesidad de la ayuda de una tercera persona , mientras que en otros se propone la calificación de incapacidad permanente total. Concluye la representación letrada del Instituto demandado que al no existir imposibilidad para realizar los actos esenciales de la vida, se podría entender que procedía una incapacidad permanente absoluta, pero no una gran invalidez.

2.- Para la resolución de este motivo, ha de partirse del incombatido relato fáctico, en el que constan por lo que ahora interesa que: A) En 1984, al trabajador se le había reconocido en 1984 por el INSS una incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camiones como consecuencia de un accidente laboral que le ocasionó la pérdida total de un ojo. B) Que por dictamen del EVI de 30 de julio de 2008 se propuso la calificación de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro residual: "limitación a la deambulación y carga de caquis lumbosacro. Vejiga neurógena , litiasis renal y uretral, déficit visual ojo izquierdo y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional a la deambulación autónoma y a la carga física de L caquis lumbo-sacro". C) El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias, todas ellas definitivas y sin posibilidad razonable de recuperación, tendiendo a empeorar: pérdida total visual de ojo izquierdo; ictus isquémico con múltiples lesiones supratentoriales en ambos hemisferios cerebrales; diabetes de difícil control; dificultad para caminar por debilidad de los miembros inferiores, clínica compatible con comprensión medular; afectación a niveles C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con compromiso de canal y a nivel lumbar discopatía L4-L5 con repercusión del canal lateral y también de L5-S1; debilidad de los MMSS y MMII, como consecuencia de las lesiones de columna; mielopatía cervical; emgde polinerurpatía diabética; síndrome de T.C. bilateral y neuropatía cubital izquierda; dificultades a la marcha y bipedestación , cuadro de vejiga neurógena, litiasis renal y uretral con inconteniencia urinaria; episodios de amnesia; desplazamiento en silla de rueda y con ayuda de andadores. A consecuencia de ello, el actor tiene dificultades para realizar las tareas básicas de la vida cotidiana tales como ir al baño, asearse, vestirse y comer, precisando de ayuda. Igualmente tiene imposibilidad de incorporarse a la cama o acostarse por si mismo, necesitando ayuda para ello. Requiere de supervisión continua por tercera persona y ayuda para cualquier tipo de movilidad, no pudiendo siquiera manejar su propia silla de ruedas por la debilidad de los miembros Superiores.

3.- Debe recordarse por otro lado , que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado como acto esencial de la vida a todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, a todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano (Sentencias de 12 y 14 de julio de 1989 ); sin que deba exigirse para ello que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( ST.S. de 1 de octubre de 1988 ) precisando, sin embargo, que concurra la imposibilidad de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que pueda bastar la mera dificultad (Sentencia de 19 de febrero de 1990 ). En el presente caso, se desprende de la situación clínica reconocida en el expediente administrativo, la existencia de importantes limitaciones físicas, y en especial la pérdida de fuerza en miembros Superiores , que conducen a la imposibilidad de sostenerse, junto con las alteraciones de la memoria derivadas, de varios accidentes cerebro vasculares, y la incontinencia urinaria, implican otras serias dificultades para actos más esenciales de la vida diaria al precisar la asistencia de una tercera persona para ir al baño, necesidad de ayuda para comer , incorporarse a la cama y acostarse, entre otros. Es más, como razona la Sentencia recurrida, ello se confirma a la vista no sólo de las conclusiones del informe pericial de parte, en el que consta que la puntuación de situación según la escala de Barthel, que evalúa la situación funcional de la persona mediante una escala que mida las actividades básicas de la vida diaria es de 15 puntos que se corresponde a la "dependencia total"; sino también de otros informes de entidades públicas, como el de diversos facultativos de la Agencia Valenciana de Salut que han asistido al paciente, obrantes en los folios 49 y 50 de autos, donde se concluye literal y reiteradamente sobre la incapacidad funcional del actor y "que precisa ayuda para todas las actividades de la vida diaria". A mayor abundamiento , y , en relación con el informe en que pretende basarse el recurrente, ha de señalarse que aunque es cierto que en el informe del médico inspector de la unidad de incapacidad temporal se propone la calificación de incapacidad permanente total, no es intrascendente poner de manifiesto que se concluye justo antes que: "Se tramita propuesta de IP en parte nº 52, al tiempo que se solicita la oportuna revisión de grado, si fuera factible , al existir patologías nuevas y distintas de tipo común, cuyo criterio queda a disposición del EVI". Por consiguiente, de lo expuesto, en particular del cuadro clínico relacionado en el incombatido hecho probado tercero, se ha de concluir que una persona con este padecimiento ha de ser encuadrada dentro del grado de invalidez del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Elche de 12 de junio de 2009, aunque por error consta la fecha de 2008, en proceso suscitado sobre gran invalidez por Don Bartolomé, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.