Última revisión
25/04/2006
Sentencia Social Nº 1331/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4467/2005 de 25 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 1331/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100857
Encabezamiento
5
Recurso nº 4467/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4467/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1331/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4467/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 JULIO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 DE VALENCIA, en los autos núm. 930/2005, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Eugenio , representado por el letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el letrado Dª Rosario Rubio De Orellano Pizarro y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 JULIO 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Banco Santander Central Hispano, S.A. , condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.831,50 euros en concepto de diferencias del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 a 30 de septiembre de 2004, devengada como consecuencia de la inclusión en la retribución a satisfacer, las dos pagas de beneficios generadas en 1999.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor d. Eugenio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de abril de 1974 ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VI y percibiendo un salario mensual de 2.321,68 euros. El convenio que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo de carácter estatal para la Banca Privada, aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1.999. SEGUNDO.- Que en fecha 19 de julio de 1999, y con efectos 1 de enero de 2000 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía , exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales-y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de [a Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe delg100 , será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Segundad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación.En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente antes de proceder a sugjubilación la complementará hasta este 100% del .salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora, por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador , este 100% de su sueldo, sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%) o de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total) porta por tales contingencias reconociera el Instituto Nacional de la Seguridad Social. TERCERO.- Los cálculos efectuados por la empresa para obtener la cantidad a satisfacer por el Banco son los siguientes: a)Salario bruto anual del trabajador ..............4.635.538 ptas. b)Seguridad Social a cargo del empleado..........307.031 ptas. c)Salario Neto anual del trabajador................4.328.507 ptas. CUARTO.- Que por Resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 26 siguientes, fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada con efectos desde el dial de enero de 1999, en cuyo articulo 18 se establecía el calculo para la obtención del número de las pagas extraordinarias de beneficios , a favor de los trabajadores. El día 23 de marzo de 2000, y en la Junta General Ordinaria de la Entidad se acordó por aplicación del citado articulo 18 del Convenio Colectivo, el incremento de dos pagas extraordinarias más, a favor de los trabajadores , como consecuencia de los beneficios obtenidos por la fusión de las dos Entidades predecesoras de la actual Entidad Bancaria y todo ello con efectos desde el día 1 de enero de 1999.El Banco de Santander Central Hispano S.A. abonó a todos los trabajadores las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General ordinaria de 23 de marzo de 2000. en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año 1999 pero no fueron tenidas en cuenta por la demandada a la hora de calcular el salario a satisfacer ; la base matriz a complementar en su día, cuando concurra una causa de jubilación invalidez , orfandad o viudedad. QUINTO.- Que los cálculos que ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer el salario a satisfacer por el Banco son los siguientes: a) Salario bruto anual del trabajador...............5.231.842 ptas. b) Seguridad social a cargo del empelado ......... 307.031 ptas. c) Salario neto anual del trabajador................4.924.811 ptas. SEXTO.- En consecuencia con lo anterior , la totalidad de la deuda reclamada asciende en el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2004 a la suma 11.790'14 euros- A los que hay que descontar la cantidad abonada por la entidad bancaria en la suma de 721 ,85 euros correspondiente a la parte proporcional de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2004.Con lo que la cantidad reclamada asciende a 10.831,50 euros. SÉPTIMO .- Que se ha celebrado el acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 18 de octubre de 2004, el cual concluyo con el resultado de celebrado "SIN AVENENCIA".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre reclamación de cantidad se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Banco de Santander Central Hispano, S.A., siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que se propone la siguiente redacción: «en el mes de marzo de 2000 la empresa abonó al actor la cantidad de 480.420 de las antiguas pesetas, equivalente a 2.887,44 ?, en concepto de las dos nuevas pagas de beneficios , por lo que la cantidad mensual a adicionar a la asignación concertada de prejubilación mensualmente sería: 2.887,44: 12 = 240,62 ? mensuales». El motivo no puede prosperar por su irrelevancia para alterar el fallo de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo con correcto amparo procesal denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años , lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.
2. Tampoco procede acoger este motivo dedicado a la prescripción anual de los atrasos reclamados, ya que partiendo de lo estipulado por las partes en el contrato de prejubilación, y sin desconocer la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y 14 de diciembre de 2001, la Sala se ha pronunciado sobre el particular en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 2662/04, 2527/04, 3217/04 y 127/05, entre otras, aplicando por analogía el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de prestaciones y que es el que rige la reclamación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social , porque las ofertas que ha realizado la empresa a sus trabajadores para pasar a esta pactada situación pasiva comprenden tanto prejubilaciones como jubilaciones anticipadas, siendo que en estas últimas es pacifica la aplicación del plazo quinquenal, y dado que en las cláusulas de los contratos de prejubilación, se contempla el compromiso de los trabajadores de solicitar la pensión de jubilación cumplida la edad para ello y que el complemento a cargo de la empresa sirve en su caso para fijar el de otras prestaciones de Seguridad Social (Invalidez, Viudedad, Orfandad), "se produce una situación pactada del ámbito en que opera o se manifiesta la Seguridad Social complementaria o libre", "el art. 41 de la Constitución indica que existe un margen de libertad sobre el particular" (ST.S.J. de Murcia de 20-9-04), por lo que la finalidad del complemento a cargo de la empresa no es otro que el de llegar a la edad de jubilación como si se estuviera trabajando , y lo mas razonable, atendiendo a que en ambos casos nos encontramos ante personal pasivo, es su tratamiento unitario, aplicando por analogía el plazo de prescripción previsto para las mejoras voluntarias de la seguridad social. En este sentido también se ha pronunciado la STSJ País Vasco de 23-9-04. Debiendo añadirse que la prescripción es de interpretación restrictiva, y como la anual del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores no contempla el supuesto enjuiciado debe acudirse a la más larga quinquenal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 DE VALENCIA de fecha 29 JULIO 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Eugenio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
