Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3567/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1331/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101318
Encabezamiento
Recurso nº3567/06 -AC- Sentencia nº1331/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a trece de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1331/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 825/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Talleres Hermanos Gómez, S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social Y Fidel , sobre Accidente Laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. D. Fidel sufrió el 14 1 2003 un accidente laboral cuando prestaba servicios como Oficial 2ª para la empresa "Talleres Hermanos Gomez, S.L.% dedicada a la actividad de Carpintería Metálica.
SEGUNDO. El accidente se produjo cuando el trabajador y otro compañero se encontraban reparando una puerta basculante, utilizando una escalera de mano extensible. La escalera de unos 4'5 metros se encontraba apoyada en la pared sostenida por el trabajador demandado mientras el compañero, subido a lo más alto, realizaba la reparación.
El compañero pidió al demandado que diese más holgura al cable de la máquina radial con la que realizaba la reparación, y para ello el demandado dejó de sujetar la base de la escalera, y subió a ella a dos metros aproximadamente ; la escalera se deslizó y ambos trabajadores se precipitaron al suelo. El pavimento era liso, llano, homogeneo y estaba impio.
La escalera era propiedad de la empresa para la cual realizaban la reparación, "Almanzora Córdoba, S.L.". En la empresa demandada operaban tres equipos de trabajadores, existiendo una sola escalera telescópica; el actor demandado no utilizó la escalera de la empresa demandada al no encontrarse ésta en el centro de trabajo al ir a realizar el servicio.
La escalera con la que sucedió el accidente cumple las normas europeas EN 131.1 y EN 131.2.
TERCERO. Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fracturas graves de brazo y codo derecho, permaneciendo el Incapacidad Temporal hasta el 14 12 03, siendo posteriormente declarado afecto de Invalidez Permanente en grado de Total y se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción, proponiendo sanción por falta de medidas de seguridad, que finalmente se impuso por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en la cuantía de 6.100 euros por Resolución de 4 6 03, finalmente confirmada por Sentencia firme de 22 10 04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Córdoba, que declaró la infracción de normas de seguridad.
CUARTO. A propuesta de la Inspección, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 26 5 05 impuso a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad como consecuencia del siniestro del trabajador demandado.
Disconforme con la Resolución, la empresa interpuso Reclamación Previa desestimada el 5 8 05.
QUINTO. El E.V.I. había propuesto a la Dirección Provincial la no existencia de recargo alguno.
SEXTO. El trabajador había recibido formación genérica y específica en materia de seguridad e higiene, habiéndose advertido como norma específica de seguridad que estaba prohibido utilizar una esclaera por más de un trabajador simultáneamente, y que debían estar ancladas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fidel , que fue impugnado Talleres Hermanos Gómez, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda interpuesta por la empleadora frente al recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad que le habia sido impuesto en via administrativa, se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social de Córdoba número 1 el 26 de Junio de 2006 , que dejó sin efecto el expresado recargo. Frente a aquella sentencia se alza el trabajador en suplicación, aduciendo un único motivo de fundamentación del mismo.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como artículos 3, 14 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; artículos 4.2d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3 en relación con su anexo I A) número 9 apartados 3, 4 y 5 del RD 486/97 de 14 de abril por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo; y artículo 40.2 del texto constitucional y doctrina jurisprudencial interpretativa. Considera no apreciable la imprudencia del trabajador, ya que la empresa debió en todo caso prever la misma, siendo irrelevante la imprudencia ordinaria a la hora de apreciar la existencia y responsabilidad empresarial por tratarse de una responsabilidad cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador. En todo caso el recargo impuesto del 30% ya supuso compensar la eventual responsabilidad del mismo. Existe igualmente una acta de infracción confirmada por la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Córdoba de fecha 22 de octubre de 2004 .
TERCERO.-Se trata de una bateria de argumentos que se intentarán analizar de forma sistemática. Existe ciertamente una sentencia firme de la jurisdicción contencioso administrativa que confirma la sanción impuesta a la empresa. Determina por su parte el artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. Dicho precepto ha de interpretarse sin embargo conforme al criterio judicial habitual, poniendo de relieve que se trata de dos procedimientos distintos cuyos objetos son igualmente diversos, ya que la tutela administrativa en orden al cumplimiento de las normas laborales se proyecta de dos maneras diversas como serian la sanción y la imposición de recargo, pues son distintos los fines perseguidos y los bienes jurídicos protegidos. Así la STS 2 de octubre de 2000 manifiesta que el "recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores". Pone igualmente de relieve la doctrina judicial de suplicación que cuando el precepto utiliza la expresión "en su caso", quiere expresar que no siempre según el artículo 42.5 citado, el Orden Jurisdiccional Social resultará vinculado por la sentencia del Orden Contencioso-Administrativo. Esta precisión de la norma obedece al principio de independencia judicial y a la doctrina constitucional (STC 158/1985 ) que matizando anteriores pronunciamientos, aclaró que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.
CUARTO.-No existe discrepancia sustancial en el caso estudiado entre los hechos probados tenidos en cuenta, siendo ello así hasta el punto de que no se ha intentado su revisión por la recurrente, habiendo de partirse necesariamente de aquéllos en consecuencia. Tales extremos permiten concluir que el accidente se produjo tras una maniobra imprudente del trabajador, que subió a la escalera de mano ocupada ya por otro trabajador, contraviniendo las instrucciones de seguridad que le habian sido impartidas. Ello no fue sin embargo la única causa del accidente, puesto que si la escalera se hubiera encontrado asegurada y anclada a la pared donde se apoyaba, muy seguramente el accidente no habria tenido lugar o hubiera acaecido quizás con menor violencia. La empresa sin embargo no habia dotado al trabajador de escalera propia para la realización de un trabajo que cotidianamente precisaba de su empleo y dotada de los ganchos o ataduras precisos al efecto; sino que hubo de usar la escalera suministrada por la empresa propietaria del lugar donde realizaban la instalación de la puerta basculante.
Ello supone efectiva infracción de lo dispuesto en el Anexo I A) apartado 9 del RD 486/97 de 14 de abril, no atribuible a la imprudencia del trabajador.
QUINTO.-En consecuencia, si bien es indudable que en el origen del siniestro tuvo una importante repercusión la conducta del trabajador, ello no anula totalmente el necesario nexo causal entre el resultado lesivo y las condiciones específicas en que trabajaba, condiciones que son de la responsabilidad exclusiva de la empresa. Habrá de estimarse la existencia de responsabilidad empresarial, cuya exclusión únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro, pues el deber de proteger al trabajador de los riesgos derivados de la prestación de trabajo, y de adoptar las medidas necesarias para ello, es siempre del empleador, según se desprende de los artículos 14 y 15 de la ya citada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Cuestión diversa es que la concurrencia de imprudencia del trabajador se tenga en cuenta como criterio moderador de dicha responsabilidad, como ocurre en el presente caso, en el que la resolución administrativa imponía a la empresa recurrida el recargo mínimo del 30 por 100, porcentaje que la Sala estima adecuado a las circunstancias del caso. Deberá en consecuencia estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció el recargo por falta de medidas de seguridad del 30%, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número Uno de 26 de Junio de 2006 , en virtud de demanda deducida por la empresa "Talleres Hermanos Gomez SL" frente a dicho recurrente así como Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en impugnación de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda, confirmamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que estableció en un 30 por 100 el recargo por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

