Sentencia Social Nº 1331/...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7082/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1331/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100858

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1679


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026188

E.P.U

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 15 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1331/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 12 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 475/2005 y siendo recurridos Atrium B. C.N., S.L., -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Unión de Mutuas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra ARTRIUN, B.C.N.S.L., MUTUA UNION DE MUTUAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que Jesus Miguel , con DNI nº NUM000 , nacido el 1-8-1977, en situación de alta, padeció un accidente de trabajo el 08-10-2003, siendo su profesión al producirse el accidente la de peón de la construcción, reconociéndosele por resolución administrativa de 8-6-2005 a percibir una indemnización de 676 euros a abonar por la Mutua UNIMAT como consecuencia de serle declarado la existencia de lesiones permanente no invalidantes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Segundo.- Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso la pertinente reclamación previa por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente en el grado de total o parcial; pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 7-9-2005.

Tercero.- Que la base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.216,36 Euros, la base reguladora anual para la incapacidad permanente total y absoluta asciende a 14.397 euros, efectos para los dos anteriores de 30-7-2004.

Cuarto.- Que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la parte actora son aquellas que se recogen en su total extensión e integridad en el informe del médico forense, cuyo traslado fue ofrecido a las partes, no desvirtuado y al que me remito íntegramente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnaron - ARTRIUN, B.C.N.S.L. y MUTUA UNION DE MUTUAS -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El luego demandante, hoy recurrente en suplicación, sufrió en 8 de octubre de 2003 una caida por el hueco de un ascensor, con lesiones sobre todo referentes al pubis, zona lumbar, pierna derecha y tobillo del mismo lado. Hecho traumático calificado sin cuestión, de accidente de trabajo. Tramitadas las correspondientes actuaciones, terminaron con declaración de hallarse el accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo reglamentario, a cargo principal de la Mutua Patronal, luego demandada (resolución 08.06.05).

El presente recurso de suplicación se formula por la doble vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . El estado actual del demandante, según la sentencia recurrida, se describe en el correspondiente ordinal 4º.

SEGUNDO.- Y es precisamente dicho punto de la resultancia probatoria el que impugna el presente recurso. Ordinal que por cierto se limita a remitirse a las conclusiones del informe Médico Forense, practicado como diligencia para mejor proveer, decidida por el Juzgador por providencia "POS- JUICIO": informe obrante como folios 313 y ss. de los autos.

Los argumentos del recurso recelan en cierto modo, de este modo de constatar "hechos probados". En todo caso, la parte recurrente no alega indefensión: si bien contiene la crítica de aceptar sin más el Juzgador, las conclusiones de dicho informe: haciendo ver la expresión "no desvirtuado", por cuanto en su momento, la parte actora indicó su disconformidad respecto de las correspondientes conclusiones.

En esencia, la impugnación del recurso, primeramente, enfatiza las lesiones apreciadas por el correspondiente diagnóstico, dado a raiz del accidente. En segundo lugar, se remite a las conclusiones de la Pericia Médica practicada en el acto del Juicio, a instancias de la parte actora; así como a diversos informes médicos aportados a su petición, y que obran principalmente en el "ramo de prueba" de la parte actora (Ex folios 69 y ss., y 103 y ss. de los autos). Se hace ver la apreciación de una cierta patología anímico-psiquiátrica del demandante, que se alega ser originada en el accidente.

Petición de revisión fáctica a la que no hemos de dar acogida, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso, Ex Art. 97,dos, de dicha Ley Procedimiento Laboral . Sino que dicho Juzgador, en el uso correcto de sus dichas facultades institucionales, sin duda dio preferente credibilidad a las conclusiones de dicho servicio Médico-Forense de los Juzgados de lo Social de Barcelona, en cumplimiento, como se dijo, de diligencia para mejor proveer, y obrante en los referidos folios 313 y ss. de los autos: en sintesis, funcionalismo global de la pierna derecha "conservado", vértebra lumbar "estabilizada" y pelvis "consolidada" sin déficit funcional". Aunque se apunta a cierta "dependencia pasivo-agresiva", se da cuenta de "sin trastorno de personalidad", ha "agravado" al paciente, ahora bien... "tributario de tratamiento psiquiátrico y de readaptación social progresiva". Por otra parte también se detecta la "pérdida de flexión dorsal... y plantar (tobillo derecho) "en los últimos grados, lo que implica una "ligera" limitación de funcionalidad global (de dicho tobillo). Conclusiones que por otra parte no discrepan significativamente de las dadas por la Pericia Médica a instancias de la Mutua demandada, Ex folios 194 y ss. de los autos; ni del preceptivo dictamen del ICAM, folios 121 y ss., con reflejo en la resolución de 8.06.05, Ex folios 113 y ss. de los autos.

TERCERO.- No habiendo tenido éxito la petición de revisión fáctica del recurso, tampoco ha de tenerlo la correlativa censura jurídica, que sucesivamente denuncia la infracción por el fallo de instancia, de los puntos 5, 4 y 3 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En primer lugar, y como entendió el Juzgador de instancia, no se aprecia la violación del Art. 137, cuatro, de dicha LGSS ., y que en relación con su Art.136, uno , de dicho texto Legal configura la incapacidad total como la situación del trabajador, que luego de estar sometido para su caso al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta limitaciones graves, objetivables y definitivas para todas o las principales tareas propias de su actividad profesional. Es decir que las lesiones descritas ya en síntesis, no propician - como entendió el Magistrado Sentenciador - la postulada incapacidad total del hoy recurrente, de profesión peón de la construcción -de no mucha edad que hasta cierto punto hace creíble el éxito de su rehabilitación -. Con lo que dicho está que la situación del accidentado no propicia la incapacidad absoluta, pedida por vía principal. Ni tampoco la incapacidad parcial para dicha profesión, por cuanto no puede racionalmente entenderse una minoración significativa en el normal rendimiento "tipo", evaluable en al menos un 33 por 100 de dicha limitación del rendimiento, con correlativa afectación de la aptitud del accidentado en sus facultades de obrantes una ganancia económica o salarial para el desempeño de su reiterada profesión de peón de la construcción.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. A efectos de exención de costas no es de apreciar temeridad en el recurso, interpuesto por parte procesal que goza legalmente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia de 12 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Social 8 Barcelona , en el procedimiento nº 475/2005, seguidos a instancia de Jesus Miguel contra el ATRIUM B. C.N., S.L., -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y MUTUA UNIÓN DE MUTUAS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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