Sentencia Social Nº 1331/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1331/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1331/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100912


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 2787/13

RECURSO SUPLICACION - 002787/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1331/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002787/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 001114/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jose Manuel asistido por el letrado D. Alfonso Martinez Bernal Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jose Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se desestima la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Al demandante, Jose Manuel , nacido el día NUM000 .1971, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocida, en virtud de resolución del INSS de fecha 21.8.2008, pensión por incapacidad permanente total derivada de contingencia común. SEGUNDO.- Padecía como deficiencias más significativas, de evolución crónica: infección VIH A2 e infección crónica VHC. Presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales: algias osteoarticulares generalizadas y parestesias periféricas. Presentaba dependencia a opiáceos, alcohol, benzodiacepinas y cocaína, en proceso de deshabituación. Refería dificultad para actividades de esfuerzo físico y deambulación muy prolongada. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS la revisión de grado, se desestimó acceder a la misma por resolución de fecha 8.6.2011, por no haberse producido variación en el estado de las lesiones justificativa de una modificación de grado. Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa solicitando el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.9.2011. Se presentó demanda el día 18.10.2011.CUARTO.- En el expediente de revisión de grado objeto del presente procedimiento se emitió el día 18.5.2011 informe médico de síntesis, en el cual se diagnostican las siguientes dolencias, de evolución crónica: VIH A2, infección crónica VHC y antecedentes de trastorno por dependencia de tóxicos.Limitaciones orgánicas y funcionales: último control analítico informado con CD4 de 429 y carga viral inferior a 20 c/ml; dolor referido en huesos y en lipomas subcutáneos; cuadro ansioso depresivo. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.451,39 euros. El dictamen propuesta del EVI es de fecha 1.6.2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jose Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina, formalizado por la representación letrada de la parte demandante, plantea dos motivos de impugnación frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda formulada en materia de revisión del grado de incapacidad por agravamiento. Así, al amparo de lo dispuesto en el art.193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, insta la parte la revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentencia para que se elimine el texto que allí figura y se sustituya por el propuesto en el escrito de recurso.

La modificación pretendida no podrá tener favorable acogida ya que el Juzgador 'a quo' a quien corresponde la valoración global de la prueba se inclinó por otorgar una especial prevalencia a los Informes médicos de síntesis emitidos en fecha 31/7/2008 y 18/5/2011, como expresa en el primero de los fundamentos de derecho. Además, parte de los informes señalados en el motivo son de fecha posterior al del EVI dado que se refieren a los años 2012 y 2013. Indicar a su vez que el texto propuesto sería predeterminante del fallo a dictar al contener valoraciones jurídicas al efectuarse explícitas referencias a la agravación de las enfermedades que presenta el actor, así como a la incapacidad para la realización de cualquier tipo de trabajo, lo que no es propio de figurar en los hechos probados. No está de más recordar que la documental o pericial en que se basa el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes, al ser doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de lo social que ' es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, formulado al amparo del apartado c) del art.193 de la LJS, denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS sobre IPA para toda profesión pues, según el criterio de la defensa jurídica, el demandante se encontraría inhabilitado para la realización de cualquier tipo de trabajo por el tratamiento continuo, farmacológico y médico, al que se encuentra sometido, y las graves secuelas que presenta, tanto físicas como psíquicas, con tratamientos muy agresivos que le provocan malestar general, por lo que las patologías existentes sí que se habrían agravado, apareciendo además otra nueva de carácter psíquico que unida a las anteriores ya agravadas le impedían al actor el desempeño de cualquier actividad laboral, resultando el mismo acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación del estado invalidante del beneficiario, exigiéndose la concurrencia de dos requisitos básicos : a) que tal agravación se haya producido; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado de incapacidad postulado.

La secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta del cuadro clínico y de secuelas sufrido por parte del demandante, apareciendo aquel descrito en el hecho probado segundo de la sentencia, dando lugar a la declaración de IPT en el año 2008 al presentar el mismo una infección VIH A2 e infección crónica VHC. Como limitaciones presentaba el demandante algias osteoarticulares generalizadas y parestesias periféricas. Dependencia a opiáceos, alcohol, bozodiacepinas y cocaína, en proceso de deshabituación. Refiere dificultad para actividades de esfuerzo físico y deambulación muy prolongada.

A fecha de la revisión por agravamiento instada en el año 2011 el actor figura probado y acreditado que padece las mismas infecciones y limitaciones al constar que sufre un dolor referido en huesos y en lipomas subcutáneos, así como un cuadro ansioso depresivo. La analítica presenta un CD4 de 429 y carga viral inferior a 20 c/ml.

La sentencia que se recurre denegó la incapacidad absoluta al entender que no aparecían como concurrentes nuevas limitaciones que implicasen una agravación sustancial del inicial reconocimiento de incapacidad permanente.

Procediéndose al análisis y estudio comparado de los dos cuadros clínicos esta Sala comparte la solución adoptada en la sentencia que se recurre dado que si bien se ha asociado a la patología inicial un cuadro ansioso depresivo tampoco consta precisado el alcance del mismo ni la concreta incidencia en el desarrollo de su propia personalidad o desenvolvimiento con incidencia en su capacidad de decisión, atención o de concentración, siendo muy similares las limitaciones que presentaba en la fecha inicial del reconocimiento de la incapacidad permanente total y en la fecha de la revisión postulada a instancia de parte, siendo aquellas las únicas que pueden servir de parámetro a los efectos revisorios, por lo que entendemos que con el descrito cuadro la decisión adoptada en la instancia deberá ser mantenida, no siendo el demandante acreedor del grado superior de incapacidad postulado, y que hubiera requerido de un cambio relevante en la situación clínica con entidad suficiente para alterar el inicial grado reconocido pues aunque hayan aparecido otras lesiones las mismas tampoco se revelan como de entidad suficiente para modificar el grado inicialmente reconocido sin que se evidencie la imposibilidad para desempeñar todo tipo de trabajo, lo que comporta que no apreciemos vulnerado el precepto denunciado en el recurso que llevará consigo su desestimación.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.7 de Valencia de fecha 15 de mayo de 2013 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2787 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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