Sentencia SOCIAL Nº 1331/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6373/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1331/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2041

Núm. Roj: STSJ CAT 2041/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001290
EBO
Recurso de Suplicación: 6373/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1331/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2017 y siendo recurrido FONS
DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Roca Corporación Empresarial, S.A., ROCA SANITARIO, S.A. y LAUFEN
AUSTRIA AG, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida en el presente procedimietno absolviendo a los demandados de todas las pretensiones del mismo, y absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ROCA SANITARIO S.A., desde16 de abril de 2007, con una antigüedad reconocida de fecha 18 de abril de 2005 (fecha en la que empezó a prestar servicios a LAUFEN, subrogándose ROCA SANITARIO en su posición) con la categoría de planificación informática en virtud de un contrato indefinido, y un salario de 135.334,53 euros anuales inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (documental ambas partes) 2º.-Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2017 del juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona (documental de ambas partes cuyo contenido se da por reproducido) se aprobó una avenencia entre el demandante y la demandada ROCA SANITARIO S.A. en la que convalidaba la extinción de la relación laboral pactándose la indemnización de 140.000 euros y señalándose que mediante el percibo de la cantidad pro la demandante 'ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas exclusivamente por la acción de despido.' La cantidad de 140.000 euros fue entregada al demandante.

3º.- El contrato entre la demandante y la demandada ROCA SANITARIO S.A., tenía una cláusula adicional (documental parte demandad cuyo contenido se da por reproducido) núm. 3 en la que se pactó que hasta trascurridos dos años no podría el demandante hacer directa o indirectamente competencia a la empresa, señalándose que ' en contraprestación con la obligación asumida por el trabajador, acuerdan establecer una 'Compensación por no competencia' de cuantía 12.000 euros que se devengará en 14 plazos mensuales de igual importe incluyéndose en las nóminas ordinarias'.

Desde febrero de 2009 hasta febrero de 2016 el demandante ha recibido la cantidad de 109.887,94 en este concepto.

4ºEl apartado 5º del contrato referido estipulaba que en el caso de que el trabajador opte por la resolución unilateral del contrato deberá comunicarlo a la empresa con una antelación de 60 días, penalizándolo en caso de incumplimiento con el doble de salario correspondiente a los días de preaviso incumplidos.

5ºEl demandante recibió en febrero de 2016 una liquidación de 34.614 euros (documento 8 de la demandada, recibo de nómina de febrero de 2016) 6º.- Se intentó la conciliación sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ROCA SANITARIO,S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia que ahora se recurre ha desestimado íntegramente la demanda del trabajador con la que se solicitaba el pago de diversas cantidades que se habrían devengado con motivo de su relación con las empresas demandadas. Contra dicho fallo recurre en suplicación el actor, invocando el apartado c) del art. 193 de la LRJS para formular cinco motivos, que se corresponden a sendos conceptos reclamados. El recurso ha sido impugnado por la empresa ROCA SANITARIO, S.A.



SEGUNDO: Con el primer motivo del recurso se invocan los artículos 35 de la Constitución y 21 del ET y se citan varias sentencias del TS. Se argumenta, en esencia, que el pacto de no competencia que suscribió con una de las demandadas debía haber sido retribuido con superior cantidad a la que se le abonó, en atención a la importancia de la empresa y a la cuantía de su salario, en consonancia con el relieve de sus servicios para los beneficios que precisamente por ello le reportó a aquella. En concreto, concluye interesando la suma de 223.876,50 euros.

Entre las cláusulas del contrato que el actor suscribió con ROCA SANITARIO, S.A. se acordó que hasta transcurridos dos años desde la extinción del contrato por cualquier causa el trabajador se obligaba a no prestar sus conocimientos ni actividad o cualquier tipo de prestación para empresas competidoras de aquella o que realicen actividades conexas; y se estableció una contraprestación de 12.000 euros anuales, que experimentarían los mismos incrementos en su porcentaje que el resto de partidas.

Atendida tal suma, incluso con sus incrementos periódicos, no se considera que satisfaga las exigencias del art. 21 del ET sobre los pactos de no concurrencia: porque se establece por dos años, que es el máximo de tiempo que permite dicho precepto por el que el actor pasaba a estar obligado a no trabajar en aquello para lo que estaba preparado, que era por lo que se le estaba pagando un sueldo de 135.334,53 euros anuales en 2016. Por tanto, aquella cantidad de 12.000 euros anuales no responde, consideradas tales circunstancias contractuales, a una compensación económica adecuada. Ahora bien, esto no lleva consigo la consecuencia pretendida por el actor en este pleito, de exigir ahora una retribución equivalente al abono del total del salario de esos dos años.

Así, admitido que la retribución por tal obligación del trabajador no era adecuada, el efecto consecuente es la nulidad de dicha cláusula contractual por resultar abusiva y contraria a las normas de derecho necesario, manteniéndose la validez del resto del contrato por aplicación del art. 9.1 del ET. Es decir que se trata de una cláusula ineficaz, con la consecuencia de que las partes quedan liberadas de las obligaciones que de ella se derivasen; por tanto, no, según decíamos, lo pretendido por el actor, de sustituir la contraprestación de la empresa según el criterio que tiene por más conveniente a sus intereses.

Tal valoración es conforme a la doctrina jurisprudencial, expuesta fundamentalmente en las sentencias del TS de 10.2.2009 (RCUD 2973/2007) y de 30.11.2009 (RCUD 4161/2008), se resume en los siguientes criterios: a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/07 -rec. 3962/00- y 25/09/06 -rec. 4815/99 -); c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art.

1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ...

hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ; e) el art. 1.303 CC anñade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 , 24/03/95 y 24/10/06 ), si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extranño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe anñadir que, de acuerdo con el art. 1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC , 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.

En conclusión, no procede la estimación de la cantidad reclamada porque al apreciar que el pacto de no concurrencia era nulo por no haberse establecido una compensación adecuada, eso implica que dicho acuerdo no genera obligaciones válidas para ninguna de las partes, al ser su consecuencia lo previsto en el art. 1306 del CC, sin que ninguno de los litigantes tenga derecho a reclamar contra la otra parte, máxime cuando ya han transcurrido dos años desde la fecha en que finalizó la relación laboral, sin que conste que el actor hubiera incumplido el citado pacto.



TERCERO: Con su segundo motivo, el recurso denuncia el incumplimiento de la obligación de preaviso por parte de la empleadora al tiempo del despido, considerando que dicho plazo debía ser de 60 días, que era el plazo de preaviso al que el trabajador estaba obligado para el caso de cesar por propia iniciativa.

Ciertamente, al tiempo de pactar con la empresa una indemnización superior por el despido, el actor se reservó la acción para reclamar por este concepto del preaviso, según resulta del auto que aprobó el acuerdo entre ellos. No obstante, no puede estimarse su pretensión por las mismas razones que señala el juez de instancia al respecto.

En efecto, en primer lugar, por aplicación de los arts. 1254 y ss. del Código Civil, se ha de estar a lo pactado, teniendo presente que establecer una obligación de preaviso del trabajador para con la empresa no era contrario a la ley, dado que para el trabajador el derecho laboral ya establece unas garantías mínimas, tanto de preaviso como de la cuantía indemnizatoria. Precisamente, en el presente asunto, superó notablemente el mínimo de los 20 días por año trabajado, dado que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido objetivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que se negoció lícitamente tal cifra más favorable, que respetó la indemnización mínima legalmente exigible (en este sentido sentencia del TS de 22.7.2015, RCUD 2127/2014); negociación, sin embargo, que no se realizó ni al tiempo de la contratación ni en el momento de la extinción. Por todo ello, al no haberse pactado nada al respecto, rige lo previsto en el ET.



CUARTO: El tercer motivo del recurso se destina a reiterar su reclamación de unas diferencias salariales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, a las vacaciones y las pagas extraordinarias de junio y de Navidad del mismo año; así como el reintegro de unos gastos por diversos conceptos (taxi, ferretería...) y un salario variable. Ahora bien, no van acompañadas sus alegaciones de la invocación de ningún precepto sustantivo, ni se cita ninguna sentencia, tal y como exige el art. 193. c) y 196.2 de la LRJS, con lo que se trata de una formulación defectuosa del motivo; lo cual ya es razón para rechazar este motivo del recurso. No obstante, se puede añadir que su desestimación también se hace por razones de fondo.

En efecto, del inalterado relato de los hechos probados no resultan los datos precisos para estimar la condena de la empresa al pago de ninguna de las cantidades reclamadas en este motivo: no hay datos que puedan sustentar que solo se abonó la cantidad que alega en aquellos meses y por las vacaciones y pagas extraordinarias, y que evidencien que le correspondía exactamente la que aduce; igualmente, no esté reflejado en la narración fáctica de la sentencia -ni el recurrente ha interesado la modificación de ella para introducirlo- que la empresa estuviera obligada a pagar al actor los gastos que reclama, ni siquiera que no fueran gastos personales, tal y como señala la sentencia recurrida. Por último, tampoco se ha tenido por acreditado que el actor tuviera derecho a percibir un salario variable, la fecha de su devengo y de su cobro y la cuantía exacta.



QUINTO: Con el siguiente motivo del recurso se reproduce la petición que el actor hizo en la demanda, relativa a que impusiera a la empresa una sanción por temeridad, fundándose en el art. 75.4 de la LRJS.

Pero tampoco puede correr mejor suerte este motivo. El citado artículo establece la obligación de los litigantes de actuar en los procesos laborales conforme a la buena fe; previendo la facultad del juez de imponer una multa para quien contravenga dicha obligación; imposición que, en tal caso, debe hacerse mediante un auto.

En este caso no se aprecia que en la actuación de la empresa la mala fe que se alega por el demandante, ni se evidencia en las actuaciones ni resulta de los datos proporcionados relativos a su conducta previa a este proceso. Por el contrario, solo resulta de las actuaciones la reclamación del actor mediante la papeleta previa de conciliación, sin que conste probada ninguna otra reclamación con anterioridad o ningún tipo de incumplimiento o intento de negociación entre las partes.



SEXTO: El último motivo del recurso se refiere a los intereses moratorios. Invoca la inaplicación de los arts.

1108 del CC y del 29 del ET.

Así, pide que se aplique el primero con respecto a la indemnización abonada por despido, atendiendo a dos periodos según la fecha en que el actor cobró cada parte. Pero se ha de desestimar porque, según el auto de 24 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, las partes se tuvieron por saldadas y finiquitadas con respecto a las consecuencias derivadas del despido una vez que se fijó como indemnización para el actor la suma de 140.000 euros y tuvieron por extinguido el contrato. Por tanto, el actor carecía de acción para reclamar estos intereses derivados de esa indemnización.

Con relación a la parte de 59.877,82 euros, el actor los vio ingresados en su cuenta bancaria antes del 31 de marzo de 2017, tal y como se pactó y se aprobó en el auto, y según resulta del folio 148, donde obra el certificado bancario de la orden de la correspondiente transferencia. Y con respecto al restante 80.122,18 euros, es cierto que el actor no recibió el cheque correspondiente hasta el 10 de marzo de 2017 porque lo había rechazado cuando el 5 de febrero de 2016 la empresa se lo quiso entregar, y aunque el mero rechazo del cobro por el acreedor no libera al deudor de su deuda, generando el consiguiente devengo de intereses moratorios -salvo que se hiciera la consignación judicial ( arts. 1176 y ss. del CC)-, sin embargo, no consta que estos intereses quedaran al margen del acuerdo alcanzado posteriormente y aprobado con el auto de 24 de marzo de 2017.

También deben denegarse los intereses moratorios respecto a las cantidades solicitadas por los gastos cuyo reintegro se interesaba también con la demanda, dado que no se ha estimado la reclamación del principal.

En cuanto a la aplicación del 29 de ET, se pide su aplicación con relación al finiquito propuesto por la empresa, de 12.931,13 euros porque alega que no se cobró hasta el 10 de marzo de 2017. También el cheque correspondiente a esta cantidad fue rechazado por el actor en febrero de 2016, pero en el hecho probado quinto se declara probado que cobró como liquidación el total de 34.614 euros, por lo que hay que considerar que aquella suma (y sus intereses) fue cobrada sobradamente.

Por último, se solicitan los intereses del art. 29 del ET con relación a 2.188,82 euros por el concepto de diferencias salariales de los meses de enero y febrero; por vacaciones, pagas extraordinarias y salario variable.

Ahora bien, dado que serán rechazadas en el fallo, tampoco procede estimar la reclamación de sus intereses.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 340/2017, a instancia de Oscar contra ROCA SANITARIO, S.A., ROCA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A., LAUFEN AUSTRIA AG y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente la suma depositada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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