Última revisión
30/06/2000
Sentencia Social Nº 1331, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2691 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1331
Fundamentos
ROLLO N° RSU 2691/1999
45005
AUTOS N°:603/99
Oviedo n° 3
SENTENCIA N°:1331/00
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª. del Carmen Prieto Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Baldomero, en reclamación de reintegro prestaciones, siendo demandada la empresa Ensidesa y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ENSIDESA, hasta el día 1 de diciembre de 1995 en que causó baja como consecuencia de su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo n° 233/92 aprobado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 4 de febrero de 1993.
2º.- En virtud de lo dispuesto en el referido Expediente de Regulación de empleo, el demandante optó por la prejubilación con las garantías expresadas en el mismo en detrimento de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio que para el demandante ascendía a 12.848.173 pts.
3°.- Las garantías previstas para el demandante en el citado Expediente de Regulación de Empleo, pasan por percibir el actor prestaciones de desempleo de nivel contributivo, una vez agotadas los mismos percibía subsidio de desempleo a cargo del Inem y a ello se añadía un complemento a abonar por la empresa demandada ENSIDESA para alcanzar un total el 75% en valor bruto de la remuneración anual bruta que le correspondería en su régimen de trabajo.
4°.- En carta enviada al actor por la Empresa demandada de 29 de Noviembre de 1994 le recomendaba al actor respecto a su nueva situación "las limitaciones previstas en las Leyes de Protección por Desempleo", en caso de realizar alguna actividad laboral complementaria.
5°.- El demandante presta servicios a tiempo parcial como Profesor Asociado en la Universidad de Oviedo percibiendo en 1994 101.080 pts mensuales.
6°.- La empresa demandada gestiona ante el Instituto Nacional de Empleo el cobro de las prestaciones y subsidios, adelantando su importe a los afectados.
7º.- Durante los 24 meses que el actor percibió prestaciones contributivas de desempleo los percibió en su integridad.
8°.- Agotados aquellos, el Inem no concedió subsidio de desempleo al tener el actor ingresos en prorrateo mensual de 106.107 pts superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.
9°.- En Diciembre de 1998 la Empresa ENSIDESA notificó al actor una deuda de 1.061.060 pts, en concepto de cantidades percibidas de ENSIDESA como pago delegado de subsidio de desempleo comenzando a partir de dicha fecha a descontar sumas distintas en cada nómina que a la fecha de presentación de la demanda alcanzan la suma de 751.854 pts.
10°.- Entendiendo el actor que la empresa demandada debe abonar la cantidad íntegra garantizada interpuso demanda de conciliación celebrándose el Acto de Conciliación el día 12 de mayo de 1999 terminando el mismo como Intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de cinco de julio de 1999 desestimó la pretensión del actor. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el primero de los motivos se propugna la revisión del hecho primero y tercero para que se corrijan dos errores numéricos que se evidencian de la prueba documental que obra unida al folio 31 y 15, 74, 39 y 88 de las actuaciones, relativas, el primero, a la fecha en que el demandante causó baja en la empresa que no es el 1 de diciembre de 1995, sino el 31 de enero del mismo año. La segunda, relativa al porcentaje del complemento fijado en el expediente de regulación de empleo que es del 79% y no el 75% que se establece en el hecho tercero.
En el segundo de los motivos se denuncia, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 1.091, 1.281 y 1.283 del Código Civil en relación con el Acuerdo de Cobertura Socio-Laboral de 19 de enero de 1993.
El recurso es impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- La prueba documental en el que el recurrente apoya la revisión de los hechos primero y tercero en el sentido anteriormente expuesto, evidencia, sin lugar a dudas, que se ha sufrido en la instancia un error de transcripción o numérico, que, por un lado, la empresa impugnante no niega, pero por otro, alega se trata de errores que no tienen trascendencia para variar el sentido del fallo, estrictamente jurídico. Tal afirmación no es compartida por la Sala ya que, reconocido por la empresa demandada que "la revisión pretendida no es sino una mera corrección numérica que en nada afectaría al fallo", se está admitiendo que existe esa incorrección, y se está admitiendo que existe un error en los expresados hechos. Si el fallo se ve afectado o no por ello es una cuestión que debe decidir el tribunal y que dependerá de la viabilidad de la denuncia jurídica que se examinará a continuación. Por estas razones la Sala, acuerda que los hechos primero y tercero queden modificados en el sentido interesado corrigiéndose los errores antedichos tanto el relativo a la fecha de cese en la empresa que quedará determinada el día 31 de enero de 1995 como el porcentaje de la garantía económica que se discute, que queda fijado en el 79%.
TERCERO.- Respecto a la censura jurídica articulada al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la incorrecta interpretación del Acuerdo de Cobertura Socio-Laboral de 19 de enero de 1993 por el que se regulan las garantías del personal afectado por el Expediente de Regulación de Empleo 233/92, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 1993, en relación con los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1.091, 1.281, y 1.283 del Código Civil, ha de tener una favorable acogida por la Sala en base a los argumentos jurídicos que se exponen a continuación:
En el citado expediente de regulación de empleo se establecen para el personal que opte por la prejubilación las siguientes condiciones económicas y laborales:
a).- Al cesar en la empresa con rescisión del contrato, serán declarados en situación legal de desempleo, pasando a percibir las prestaciones reglamentarias correspondientes al nivel contributivo.
b) Agotadas las referidas prestaciones y no habiendo cumplido los 60 años de edad, pasarán a percibir el subsidio correspondiente, nivel asistencial, hasta alcanzar la mencionada edad de 60 años.
c) Durante la situación de percibo de prestación y subsidio de desempleo, serán de cuanta de la Empresa las cotizaciones adicionales a la Seguridad Social.
d) Al alcanzar la edad de 60 años o, en su caso, al finalizar el período de desempleo contributivo en edad superior a la citada, los trabajadores afectados pasarán a percibir ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, con derecho a cotizaciones adicionales a la Seguridad Social.
e) Durante estas situaciones y hasta acceder a la jubilación reglamentaria, la Empresa complementará a cada trabajador las prestaciones, subsidios y ayudas correspondientes de la siguiente manera:
- Los primeros 24 meses se complementará hasta alcanzar, en valor bruto, el 79% de la remuneración anual bruta que le correspondería trabajando en su régimen de trabajo, en su jornada ordinaria, con arreglo a las tablas salariales vigentes en último día en su situación en activo. Para el caso de las primas e incentivos se tomará el porcentaje medio de los doce últimos meses.
- A partir del 25 mes se incrementará en un 3,5% la garantía inicial previamente incrementada en un 3,5%.
- A partir del 37 mes y hasta cumplir la edad de 65 años, la garantía anterior se revalorizará a razón de un 3,5% cada doce meses.
Estos acuerdos recogidos en el expediente 233/92 aprobado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se firman bajo la competencia
que le atribuye la Ley 8/80, de 10 de marzo, Real Decreto 696/80, de 14 de
abril, para la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de
regulación de empleo; Real Decreto 2732/81, de 30 de octubre. Ley 32/84, de 2
de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la
A este respecto se declara que las relaciones laborales de los trabajadores afectados quedarán extinguidas al finalizar el periodo de suspensión de sus contratos que se precise para la finalidad anteriormente señalada, es decir, acogerse al plan de prejubilación. "Durante dicho período de suspensión los trabajadores tendrán derecho a percibir las garantías y complementos económicos ofertados por la empresa en su escrito de solicitud".
Esos derechos económicos se concretan en el reconocimiento de la prestación de desempleo contributiva y posteriormente asistencial, subsidio de desempleo, con independencia de las condiciones especialmente previstas para cada prestación en su legislación específica.
Se trata, como mantiene el recurrente, de crear un ficción en virtud de la cual los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, que optaban por la prejubilación, una vez agotada la prestación por desempleo, accedían al subsidio, no por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215, sino por estar así pactado con la empresa, que asumió el compromiso de garantizar que durante todo el tiempo que durase la prejubilación, los trabajadores que optasen por este sistema, percibirían el 79% de la remuneración anual bruta que les correspondería si siguiesen en activo hasta su jubilación reglamentaria.
El cómo se obtienen los recursos para alcanzar tal finalidad y porqué medios se instrumentalizan, es una cuestión que fue objeto del citado pacto de reconversión y que se plasmó en el Acuerdo que se denuncia como infringido. Lo que al trabajador se le garantizaba por la empresa era un resultado, el hecho de que se instrumentalizase a través del subsidio de desempleo, en su última fase, no supone que todos y cada uno de los trabajadores de la empresa cumpliesen con los requisitos de acceso a dicho subsidio y por lo tanto no supone causa de incumplimiento del pacto garantía por parte de la empresa. Si por las razones que se recogen en los hechos probados de la presente sentencia, el actor no puede percibir el subsidio de desempleo, una interpretación de la cláusula III del Expediente de Regulación de Empleo, acorde con las reglas interpretativas que fijan los artículos 1.278 y 1.281 del Código Civil, no puede llevar a la conclusión de que el trabajador quede en peor situación de la que venía disfrutando con anterioridad, ni en un mismo plano de igualdad que el resto ce los trabajadores afectados, es decir recibiendo el 79% de sus percepciones brutas hasta la jubilación reglamentaria. Mantiene la demandada que la finalidad del acuerdo no consiste en establecer a la empresa la obligación de abonar un determinado porcentaje. En esto estamos de acuerdo. La obligación asumida por la empresa es complementar unas prestaciones y subsidios de los que se parte y se acuerda convencionalmente que van a percibir los trabajadores afectados por el expediente. Ahora bien, si, como en el caso del actor, el subsidio no se le reconoce por el Instituto Nacional de Empleo, la empresa tiene la obligación de mantener esa ficción, tal y como si se le reconociese y a partir de ella, complementar la prestación hasta el límite pactado.
Por último, esta Sala entiende que no resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 1.997 que fundamenta el fallo de instancia y ello porque la obligación que aquí se discute deviene de un expediente de regulación de empleo y de los Acuerdo suscritos entre el Gobierno, los Sindicatos y una empresa pública ENSIDESA, plasmados en el plan de reconversión del Sector Siderúrgico, donde la administración asumió unos compromisos genéricos, para llevar a buen término un plan de reconversión global y único para todos los trabajadores afectados.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Baldomero Blasco Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Oviedo de fecha 5 de julio de 1999, dictada en procedimiento instado por Don Baldomero, contra la empresa ENSIDESA sobre complementos de jubilación anticipada, revocamos la misma, condenamos a la empresa ENSIDESA a devolver al actor las cantidades descontadas por importe de 751.854 pts, y al mantenimiento del salario garantizado sin descuento alguno.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, oficina de la calle Mendizabal n° 1, de esta ciudad, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 50.000 pesetas, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en este mismo Banco en la Calle Génova n° 17 de Madrid (clave 4043), al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
