Sentencia Social Nº 1332/...re de 2005

Última revisión
12/12/2005

Sentencia Social Nº 1332/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 788/2005 de 12 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1332/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101366

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4939

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. En el caso presente y cuando los hechos ocurrieron, el conducir sin permiso administrativo solo constituía un falta administrativa, pues está prohibido conducir vehículos de motor sin estar dotado de la correspondiente autorización administrativa , constituyendo infracción dicha conducta y siendo sancionada con multa , pero de ello no se puede extraer la consecuencia de que además se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de Diciembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AVANZIT S.A. y AVANZIT TELECOM S.L. contra sentencia de fecha 30 de julio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1413/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jose Carlos , contra AVANZIT,S.A.; AVANZIT TELECOM,S.L.; Maribel, Jose Daniel, Julián, Clemente, Pedro Jesús; Jose Ramón, Aurora Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Jose Carlos con DNI NUM000 fue contratado por Avanzit S.A. en fecha 12.02.01 mediante contrato para obra o servicio determinado que consta en autos y se da por reproducido, subrogándose en el mismo con fecha 01.11.01 la codemandada Avanzit Telecom S.L. prestando servicios sin solución de continuidad, a pesar del finiquito firmado el 01.03.02. El actor ostentaba la categoría de Instalador y percibía un salario de 722,65 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - El 18.11.03 le notificó carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos de la misma fecha.

TERCERO. - El actor carece de permiso de conducir, habiendo utilizado para sus funciones un vehículo de su propiedad, percibiendo una cantidad variable en nómina en concepto de kilometraje.

CUARTO.- Habiéndose solicitado por la empresa a todos los instaladores copia del permiso de conducir, el actor manifestó a D. Luis Manuel (Jefe Provincial), siendo testigo D. Ricardo (Encargado de Obra), que se lo habían retirado y que no podría disponer de él hasta diciembre , asignándole a partir de ese momento funciones de canalización.

QUINTO.- El 04.11.03 ante D. Luis Manuel y D. Ricardo reconoció que nunca había tenido permiso de conducir.

SEXTO.- El actor desde el 15.01.04 presta servicios para otra empresa percibiendo un salario de unos 800 € mensuales.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

OCTAVO. - El 21.11.03 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto el 09.12.03.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Don Jose Carlos, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa Avanzit Telecom, S.L. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN EUROS (3.071 €); con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 24,08 € diarios. Con absolución de Avanzit S.A.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

TERCERO.- Con fecha 20 de Septiembre de 2004, se dictó Auto de Aclaración de sentencia en el que en su parte dispositiva dice: "instados por D. Jose Carlos, contra Avanzit,S.A. Avanzit,Telecon S.L. Maribel, Jose Daniel, Julián, Clemente, Pedro Jesús, Jose Ramón y FOGASA.

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

Fundamentos

PRIMERO.- El actor trabajaba como instalador en la empresa AVANZIT TELECOM S.L y careciendo de permiso de conducir habita utilizado para sus funciones vehiculo de su propiedad, percibiendo una cantidad variable en nómina en concepto de kilometraje. Con fecha 18-11-2003 la empresa le notificó carta de despido por dichos hechos. La sentencia de instancia califica el despido de improcedente .

Contra la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la procedencia del despido .El recurso ha sido impugnado por la parte contraria .

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL estima la recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia el art 54.2 d del ET en relación con los arts 5a) y 20.2 del mismo texto legal y art 10c) y e) del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del metal ( BOE 2-5- 2001 ) . El motivo no prospera.

Los hechos probados no acreditan la transgresión por el trabajador de la buena fe contractual. La conducta del actor conduciendo vehiculo de motor propio y no de la empresa para dirigirse al trabajo careciendo del permiso de conducción y cobrando mensualmente una cierta cantidad en concepto de kilometraje, no puede calificarse de transgresión muy grave de la buena fe contractual del art 54.2 d) del ET ya que en el contrato no se le exigió el requisito de poseer la correspondiente autorización administrativa para conducir vehiculos de motor para poder desempeñar su trabajo . El actor se desplazaba al trabajo en su vehiculo particular y por ello cobraba una cantidad variable en nómina en concepto de kilometraje. El desplazamiento se realizaba realmente, por lo que el pago estaba correctamente efectuado y el trabajador tenía derecho a ello . Ha de destacarse que el trabajador no se desplazaba conduciendo vehículo de la empresa , que dada su falta de acreditación de conocimientos para conducir pudiera poner en peligro el patrimonio de la misma y en tal caso otro sería el criterio de esta Sala en la consideración de la procedencia del despido. Ese y no otro ,es el sentido de la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14 de Octubre de 1995 ( AS 19953987 ) mencionada por la empresa recurrente en el escrito formalizando el recurso de suplicación , pues allí al contrario de lo sucedido en este caso, el trabajador condujo un camión de la empresa sin autorización y careciendo de permiso de conducir para ello, luego se salió de la calzada y aplastó un árbol y dos vehículos allí estacionados; los desperfectos fueron cuantiosos y fue un accidente que apareció publicado en la prensa local.

En el caso presente y cuando los hechos ocurrieron ,el conducir sin permiso administrativo solo constituía un falta administrativa, pues está prohibido conducir vehículos de motor sin estar dotado de la correspondiente autorización administrativa ( art 60.1 del RD Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial ), constituyendo infracción dicha conducta ( art 67.2 de la Ley mencionada ) y siendo sancionada con multa , pero de ello no se puede extraer la consecuencia de que además se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, porque como ya hemos dicho el requisito de poseer la autorización administrativa para conducir no le fue exigido contractualmente por la empresa al trabajador al momento de formalizar la relación laboral, el actor no conducía vehículo propiedad de la empresa, ni desempeñaba puesto de confianza en la misma, ni se le habían otorgado facultades especiales, tampoco se ha transgredido la buena fe contractual dado que no ha existido incumplimiento de deberes de conducta para con la empresa, ni incumplimientos directamente referidos a la ejecución de la prestación laboral , lo que determina que el motivo y el recurso deban ser desestimados al ser ajustada a derecho la sentencia de instancia calificando el despido del actor de improcedente .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 400 euros .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AVANZIT TELECOM S.L, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de despido 1413/2003 seguido a instancia de DON Jose Carlos que se confirma.

Se condena en costas a la empresa recurrente que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 400 euros .Se acuerda la perdida del depósito para recurrir efectuada por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su perdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000660788/2005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 24100000660788/2005 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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