Sentencia Social Nº 1332/...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 1332/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1332/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100667

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0034184

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1332/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 1de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2008 y siendo recurrido/a Pedro Miguel , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Caixa d'Estalvis de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial, condenando a la gestora a que abone la pensión con arreglo a la base reguladora de 2279,43 ?, porcentaje 85% y efectos 1.5.2008, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por esta declaración. Absuelvo a la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, nacido el día 4.4.1948, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó del INSS en fecha 1.5.2008 pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 15.5.2008 por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.

SEGUNDO.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa.

TERCERO.- El actor presta servicios en la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y ambas partes suscribieron el 1.5.2008 un contrato de duración indefinida a tiempo parcial del 15% de la jornada habitual de trabajo, encuadrado en el Grupo profesional 1 Nivel retributivo 4. Su grupo de cotización es el 5 y la base 3074 ?. Acredita la carencia precisa.

CUARTO.- En fecha 1.5.2008 la Caixa demandada concertó contrato de trabajo de relevo con Alicia para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actor, encuadrada en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo XIII y grupo de cotización 7 y la base de cotización 1305 ?.

QUINTO.- La Caixa certificó que tanto el actor como el trabajador relevista están encuadrados en el grupo profesional 1, desarrollando ambos funciones comerciales.

SEXTO.- Para el caso de estimación la base reguladora es 2279,43 ?, porcentaje 85% y efectos 1.5.2008.

SEPTIMO.- El INSS ha dictado en el año 2005 y 2006 resoluciones reconociendo la pensión en supuestos idénticos con la misma entidad bancaria, y otras en las mismas condiciones, teniéndose por reproducidas y probadas las aportadas.

OCTAVO.- Por pacto colectivo de 8.7.2005 se prorroga el acuerdo de empresa de 30.12.2004 hasta 31.12.2009."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, y la parte demandada Caisa d'Estalvis de Catalunya, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a la jubilación parcial, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 12.7 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el puesto de trabajo del trabajador relevista debe ser similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado, a los efectos del reconocimiento o no de la jubilación parcial que se insta.

El artículo 12.7, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , aplicable al supuesto de hecho analizado, al producirse el hecho causante con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, exige para que se dé correctamente una jubilación parcial que la empresa suscriba un contrato de relevo, que debe ajustarse a determinados requisitos y, entre ellos, el de que "El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente". La referencia al grupo profesional o a la categoría equivalente ha de entenderse efectuada a la definición del artículo 22 del propio Estatuto ; en el apartado 2 se define el grupo profesional: "El que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". En el apartado 3 se define qué debe entenderse por categoría equivalente: "Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". Y el apartado 1 se dice que es el convenio colectivo los que deben establecer el sistema de clasificación profesional por medio de categorías o grupos profesionales.

Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito "Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente", normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial no son coincidentes con las que realiza el trabajador relevista, por lo que considera no concurren los requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado porque lo que debe analizarse es si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004 ), cuyos artículos se mantienen en vigor en virtud del artículo 5 del Convenio Colectivo para los años 2007-2010 (BOE 287/2007, de 30 de noviembre de 2007 . El artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente: Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas. El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

La cuestión referente a si el puesto de trabajo del trabajador relevista puede ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, ha sido abordada de forma reiterada por la Sala en la interpretación del artículo 12.6.c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001. Específicamente , en relación con las jubilaciones parciales del personal de Caixa de Catalunya, podemos citar las Sentencias de 21 de mayo de 2008 (RS 4772/07), de 18.12.2008 (RS 114/07), de 30.1.2009 (RS 7585/07) y de 4.2.2009 (RS 7029/07 ), entre otras. Aplicando el mismo criterio que en idéntica problemática referida a La Caixa, contenido en sentencias de esta misma Sala de 3.5.2007 (RS 899/06), 31.10.2007 (RS 3975/06), 8.1.08 (RS 630/05), 26.2.08 (RS 8473/07), 7.5.08 (RS 2918/07), 21.5.08 (RS 4772/07), 10.6.08 (RS 3727/07), 8.7.08 (RS 3157/07), 29.9.08 (RS 4527/07), 1.10.08 (RS 4110/07) 2.10.08 (RS 4006/07), 9.10.08 (RS 6864/07), 13.10.08 (RS 5154/07), 15.10.08 (RS 4031/07), 21.10.08 (RS 5775/07), 5.11.08 (RS 5238/07), 6.11.08 (RS 6912/07 ), dos sentencias de 11.11.08 (RRSS 5233/07 y 2873/08 ), tres sentencias de 18.12.08 (Recursos 3708/08, 114/07 y 6224/07 ), dos sentencias de 12.1.09 (Recursos 6603/07 y 267/08), 15.1.09 (RS 7567/07), 21.1.2009 (RS 3941/08), 22.1.09 (RS 6969/07 ), dos sentencias de 23.1.09 (Recursos 3680/08 y 7468/07), 30.1.09 (RS 7587/07), 2.2.09 ( RS 107/07), 4.2.09 (RS 7029/07), 11.2.09 ( RS 780/06), 12.2.09 (RS 4449/08) y 20.2.09 (RS 8759/07 ), entre otras, y que también resulta de aplicación al presente supuesto. Como hemos declarado en estas resoluciones, al abordar dicha cuestión: "En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional ..." (Sentencias de 8 de julio, 21 de mayo y 26 de febrero de 2.008 ).

En consecuencia, en el supuesto que se analiza, no puede existir inconveniente en admitir la corrección jurídica de la jubilación parcial solicitada por el trabajador demandante pues su puesto y el del trabajador relevista pertenecen de manera incontrovertida al mismo grupo profesional, esto es, el Grupo Profesional I, descrito en el artículo 15.2 del convenio colectivo estatal aplicable al sector de las Cajas de Ahorros, y, además, los dos empleados realizan funciones comerciales, como se indica en el hecho probado quinto. Por todo ello, las argumentaciones efectuadas en el recurso sobre la forma en que ha de interpretarse el grupo profesional resultan ajenas al objeto del presente procedimiento, pues lo único realmente importante es determinar si el jubilado parcial y el relevista pertenecen al mismo grupo profesional y, habiéndose acreditado dicha circunstancia, la pretensión de la recurrente ha de decaer.

Es cierto que la actual redacción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social incorpora, en los supuestos en que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no puede ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, una obligación adicional, no exigida con anterioridad a la reforma, referente a la equivalencia de las bases de cotización de ambos trabajadores, pero dicho presupuesto se exige cuando el puesto de trabajo no pueda ser el mismo o uno similar, lo que no concurre en el presente supuesto como se ha expuesto anteriormente, en el que los puestos de trabajo corresponden al mismo grupo profesional.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2.008, en los autos nº 536/2008, sobre prestación de jubilación, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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