Sentencia Social Nº 1332/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1332/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2819/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1332/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100911


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2819/13

RECURSO SUPLICACION - 002819/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1332/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002819/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001060/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Alexis , representado por la letrada Mª Teresa Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRECIPLASTIC, S.A., MUTUA MAZ, representada por la letrada Cristina Aguilar, MANUFACTURAS INPLAST, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Alexis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Alexis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11 y MANUFACTURAS INPLAST SAy, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Datos profesionales del demandante:I. El demandante, nacido el NUM000 -1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.II. La profesión habitual del actor es la de director de fabricación en empresa de plásticos.III. El actor tras la extinción de la prorroga de IT, producida el 20-6-2011, reanudó su actividad laboral con la empresa demandada, habiéndose extinguido el contrato de trabajo en fecha 21-11-2011. SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I El 14-6-2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: 'Artropatía degenerativa coxofemoral moderada por choque femoro-acetabular tipo CAM y rotura labrum acetabular en cadera izquierda, intervención quirúrgica en abril de 2010, síndrome piramidal posterior. DG de rotura fibrilar psoas izquierdo resuelto, movilidad conservada salvo últimos grados, algias residuales'. Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'Subsidiario LPNI con algias residuales y limitación leve movilidad cadera izquierda no limitante actividad laboral'. Con base en estas dolencias, propone que no se califique al demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 20-6-2011, se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la declaración del actor en situación de incapacidad permanente, entendiendo que tampoco procede declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, acordando la extinción de la prorroga de los efectos económicos de la situación de IT con efectos desde el 20-6-2011. TERCERO. Circunstancias clínicas:I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Artropatía degenerativa coxofemoral moderada por choque femoro-acetabular tipo CAM y rotura labrum acetabular en cadera izquierda, intervención quirúrgica en abril de 2010, síndrome piramidal posterior. Rotura fibrilar psoas izquierdo resuelta, movilidad conservada salvo últimos grados, algias residuales'. CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:I. La base reguladora mensual para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 2.736,73 €. La fecha de efectos económicos es el 22-11-2011. QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I. El demandante interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 16-8-2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alexis , el cual fue impugnado por el codemandado MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de de la Jurisdicción Social interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se indique que la profesión habitual del actor se corresponde con la de Jefe de Taller de Moldes y de Oficina Técnica y no con la fijada en la sentencia de Director de Fabricación en empresa de plásticos. Se alude en el recurso a la falta de valoración de la prueba testifical del Sr. Ezequias practicada a instancia del actor y jefe directo del demandante, así como las fotografías aportadas y prueba de las codemandadas al consignar la Mutua como ocupación la de jefe de taller y oficina, siendo revelador la forma de producirse el accidente acaecido al descargar una placa y dejarla en el banco de trabajo.

La modificación no podrá tener favorable acogida ya que el Juzgador de instancia ya alude expresamente en la fundamentación jurídica a la valoración de la prueba documental, fotografías aportadas y testifical practicada a instancia del demandante, señalándose al efecto que no alcanzaron entidad suficiente para formar su convicción sobre las tareas realizadas por el actor, de ahí que no quepa sustituir el criterio que sobre la valoración de aquellas pruebas obtuvo el órgano jurisdiccional pues al mismo compete en exclusiva -y no a la Sala- la completa valoración de la pruebas aportadas por las partes, pretendiendo, en definitiva, el recurrente que se otorgue prevalencia a un elemento probatorio sobre otro.

Plantea la parte recurrente, en segundo lugar, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que se indique que en la fecha del hecho causante no se habían agotado las medidas terapéuticas y rehabilitadotas, apreciándose en el actor secuelas de cirugía de cadera izquierda rotura de labrum antero-superior y radiculopatía crónica L4-L5. Pretensión que fundamenta en la prueba pericial practicada en juicio y que señala que el demandante presenta lumbociática en tratamiento y cronificada al igual que en los informes obrantes al folio 104 y 88 a 100 de los autos.

A lo que tampoco accederemos ya que lo que recoge el ordinal impugnado es el contenido del informe del médico evaluador, siendo el mismo el asumido por el Magistrado 'a quo' ya que lo que realmente se está solicitando en el presente motivo es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba obteniendo de ello consecuencias fácticas en contra de la apreciación conjunta de aquella lo que supone desconocer que dicha valoración compete en exclusiva al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su desarrollo y práctica, constando que el mismo la apreció en su conjunto y no de forma sesgada que es lo que se pretende en el motivo. Señalar que los requisitos del error en la apreciación de la prueba aparecen de nuevo reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) que señala que : ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica, con adecuado encaje procesal, se denuncia la infracción del art. 136 de la LGSS al entender la parte recurrente que concurrían todos los requisitos de la incapacidad permanente ya que la patología descrita se encontraba cronificada, existiendo una disminución de las funciones anatómicas y funcionales.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la L.G.S.S . debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Pues bien, pese a que en el suplico del escrito de recurso se interesa la declaración de incapacidad permanente absoluta hay que indicar que dicho grado en ningún caso se interesó en sede judicial en la que se pedía la declaración de dicha incapacidad pero en el grado de total y por lo tanto debe tratarse de un simple error. Centrada la cuestión sobre el grado debatido -IPTotal- resulta necesario partir de la resultancia fáctica de la sentencia al no haber prosperado la modificación interesada. En la misma se da cuenta de que el demandante nacido en fecha 11/1/1958 venía desarrollando la profesión de director de fabricación en empresa de plásticos. El mismo presenta: artropatía degenerativa coxofemoral moderada por choque femoro-acatabular tipo CAM y rotura labrum acetabular en cadera izquierda, intervención quirúrgica en abril de 2010, síndrome piramidal posterior. Rotura fibrilar psoas izquierdo resuelta, movilidad conservada salvo últimos grados, algias residuales.

La sentencia que se recurre denegó la incapacidad postulada al entender que las indicadas secuelas no justificaban el grado de IP al no quedar acreditado que el actor pueda sufrir dolor al estar sentado o deambulando o de pie durante cortos espacios temporales, y por lo tanto no teniendo entidad bastante las aducidas secuelas.

Y a la vista del cuadro residual que afecta al demandante que presenta algias residuales y leve pérdida de movilidad de la cadera, entendemos que las mismas, de acuerdo a lo decidido por la resolución combatida, no llegan a tener intensidad suficiente para impedirle el desarrollo de las funciones de aquella profesión debiendo de valorarse a éstos efectos no las concretas tareas desarrolladas en el seno de una determinada empresa sino las propias e inherentes a la profesión ostentada, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2011 -rec.4611/2010 - el sistema de calificación de la incapacidad tiene carácter profesional, lo que implica una estimación aproximada de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Ésta no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional por lo que a efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'.

Dado que el déficit que presenta el demandante tras la intervención quirúrgica no parece tener incidencia clara y directa sobre los cometidos propios de la profesión desempeñada se impone la desestimación del recurso entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Elx de fecha 10 mayo de 2013 , en virtud de demanda interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, PRECIPLASTIC SA, MANUFACTURAS INPLAST SA Y MUTUA MAZ y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2819 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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