Sentencia Social Nº 1333/...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 1333/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1333/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100556

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01333/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100482, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000465 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Rosendo

Recurrido/s: I.N.S.S., SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000652 /2007

SENTENCIA Nº: 1333/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000465/2009, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000652/2007, seguidos a instancia de Rosendo frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, parte demandada representada por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en reclamación de IMPUGNACION ALTA MEDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) El demandante, D. Rosendo , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual cocinero.

2º) Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 19/01/06, con el diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano".

3º) Una vez agotado el plazo máximo de doce meses previsto para tal situación el 18/01/07, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de mayo de 2007, le fue reconocida prórroga expresa por un plazo no superior a seis meses.

4º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de julio de 2007, se emitió el alta médica con fecha 27/07/07, a los solos efectos de la prestación económica de la incapacidad temporal.

5º) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

6º) El demandante presenta:

- STC bilateral. Intervenido el izquierdo en 6/05 y el derecho en 1/06 . Reintervención del STC derecho en 2/07 (EMG de control dentro de la normalidad), con síntomas residuales y no mejorables quirúrgicamente. A tratamiento en la Unidad del Dolor en el Hospital de Cabueñes, visto el 25/05/07 que pauta tratamiento con Trileptal y revisión en tres meses. Alteración del estado de ánimo reactiva.

7º) La base reguladora de la prestación reclamada según la Mutua es de 39,21 euros diarios. La base reguladora señalada por el INSS alcanza a 40,52 euros diarios (folio 81), con la que mostró su conformidad el demandante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada para dejar sin efecto el alta médica dada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los exclusivos efectos económicos el día 27 de julio de 2007 al considerar que en ese momento estaba curado de sus dolencias y con aptitud para reincorporarse a su trabajo de cocinero. Frente a la misma, interpone la representación letrada del accionante recurso de suplicación con base en un único motivo que articula al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Denuncia concretamente el recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 115 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 4 de la Ley 31/1995 . El recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo.

El primero de dichos preceptos señala: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

...f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo».

El artículo 128 del referido texto legal considera situaciones determinantes de incapacidad temporal "las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

Por su parte, el Real Decreto 1117/1998, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social por el artículo 39 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , modificó el Real Decreto 575/1997 y en su nuevo artículo 4.1 atribuyó a los facultativos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social la facultad de extender altas médicas, "a los meros efectos económicos", esto es, solo en relación con la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes de su competencia. Finalmente la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, modificó el artículo 128.1.a de la Ley General de la Seguridad Social para transferir en exclusiva a sus facultativos la facultad de prorrogar la baja médica a partir del duodécimo mes de incapacidad, así como para decidir si tienen efectos económicos las nuevas bajas médicas derivadas de la misma o similar patología una vez dado el alta del trabajador.

Si no se acredita la concurrencia de los requisitos que dan lugar a causar la prestación pretendida, entonces esa prestación económica, que tiene por objeto suplir la pérdida de ingresos ocasionada, carece de justificación, lo que no impide que el trabajador pueda precisar una cierta asistencia sanitaria que haya de serle prestada, de manera que la falta de derecho a la prestación de incapacidad temporal no impide el acceso a la prestación de asistencia sanitaria. Por tanto esa separación conceptual, manifestada en el concepto de "alta a efectos económicos", no aparece como injustificada, absurda o desproporcionada, ni se le puede imputar que ocasione una situación de desprotección, siempre y cuando aquel trabajador que queda en situación de baja médica pero sin prestación tenga la opción de reincorporarse al trabajo, aún cuando siga recibiendo la asistencia sanitaria que precise. Lo que en todo caso podrá discutirse en cada caso, en función de los concretos hechos, es si realmente el trabajador está o no capacitado para el desarrollo de su trabajo y si reúne los demás requisitos legales para lucrar la prestación, independientemente de que precise algún tipo de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Pues bien, para la correcta resolución de las infracciones jurídicas denunciadas ha de partirse del contenido del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada y ,sobre tales premisas, cabe señalar que en la fecha de efectos del alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, no concurría ninguna de las causas del precitado artículo para dar lugar a la declaración de improcedencia del alta impugnada ni para que el Instituto demandado tuviera que tramitar el expediente de incapacidad permanente del recurrente.

Así, el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia recoge que el recurrente presentaba electromiografía dentro de la normalidad con síntomas residuales del síndrome del túnel carpiano no mejorables quirúrgicamente a tratamiento en la Unidad del Dolor y alteración del estado de ánimo reactiva; y la repercusión funcional concreta de tales patologías se detalla, con indudable valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la resolución al señalar que tiene buena funcionalidad de muñeca-mano derecha con BA completo, fuerza conservada, no amiotrofias y buen trofismo en la cicatriz con dolor residual en la misma a tratamiento analgésico y que ,desde el punto de vista psíquico ,impresiona de leve alteración del estado de ánimo reactiva a tratamiento con dosis bajas de psicofármacos.

De lo que se deduce que transcurrido el período máximo de incapacidad temporal iniciada por el síndrome del túnel carpiano que se prorrogó seis meses mas, había recuperado la aptitud para el desempeño de su profesión u oficio. Por otra parte, el hecho de que el tratamiento analgésico se extienda más allá de los meses precedentes a los efectos del alta, no desvirtúa la conclusión de la juzgadora "a quo" por cuanto es perfectamente compatible con el simultáneo desarrollo del trabajo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra I.N.S.S., SESPA, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y T.G.S.S., sobre Impugnación Alta Médica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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