Sentencia Social Nº 1333/...il de 2012

Última revisión
19/04/2012

Sentencia Social Nº 1333/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1333/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100987

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2553

Resumen:
41091340012012100987 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1333/2012 Fecha de Resolución: 19/04/2012 Nº de Recurso: 348/2012 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 0348/12(L), sent. 1333/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1333 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , representado por el Graduado Social D. Pedro Caballero Manso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 790/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 8 de julio de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Federico , nacido el NUM000 /1957, mayor de edad, con DNI n0 NUM001 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con n0 NUM002 , fué declarado por Resolución de la D.P. de Cádiz del I.N.S.S. de fecha 21 de enero de 2010 en situación de incapacidad permanente en grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de ''guarda jurado'' con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 81;32.-? con fecha de efectos 22/01/2010. Con sus mejoras y revalorizaciones asciende la pensión mensual a 348,34?.

Entonces el estado residual reconocido en dictamen emitido por el E.V.I. el 20/01/2010 en base al informe de síntesis de 15/12/2009 recogió como secuelas: "FIBRILACIÓN AURICULAR Y FLUITER AURICULAR PAROXÍSTICO DE TIPO VAGAL CON COMPONENTE EMOCINAL TRATADO CON CARDIO, VERSIÓN ELECTRICA Y ESTUDIO ELECTROFISIOLGICO CON ABLACIÓN PERSISTENCIA DE CRISIS DE PREDOMINIO NOCTURNO AUTOLIMITADAS; TRATAMIENTO CON ANTIARRITMICOS Y ANSIOLÍTICOS.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FIBRILAClÓN AURICULAR Y FLUTTER AURICULAR PAROXÍSTICO EN GRADO FUNCIONAL II.

En el informe de síntesis de 15 de diciembre dc 2009 se le considera limitado para tareas con requerimientos físicos de mediana-gran intensidad con stress laboral. Menoscabo funcional permanente moderado."

SEGUNDA.- Incoado expediente de revisión del grado de invalidez por error de diagnostico a instancia del demandante presentada solicitud el seis de mayo de 2010 recayó resolución el 19/05/2011 de la D.P. de Cádiz del INSS, denegatoria de la revisión solicitada por no haber transcurrido el plazo fijado por el E.V.I. en sección denegatoria de 20/01/2010 para poder instar la revisión del expediente de incapacidad, pudiéndolo hacer a partir del 20/01/2012.

TERCERO.- En fecha 18/05/2011 se evalúa por el Médico, emitiéndose informe médico de síntesis por la EVI reconociendo como estado residual:

Psicopatología Severa. Patología cardiológica grado 2.

CUARTO.- Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 24/06/2010 fue desestimada, en resolución expresa de 09/07/2010.-

QUINTO. El demandante padece fibrilación auricular. FA paroxística recurrente. Se diagnostica en febrero de 2011 de trastorno depresivo reactivo a su patología cardiaca, siendo tratado de dicho cuadro desde el 26 de marzo de 2010. Presenta un trastorno psicotico persistente con ideas delirantes y trastorno mixto de la personalidad (paranoidismo, esquizoidia e inestabilidad emocional).

SEXTO. Solicitaría el 25 de febrero de 2011 la sustitución de la pensiòn de incapacidad permanente total por la indemnización a tanto alzado, para preparación teórica a vigilantes de seguridad privada, constando que en informe medico de síntesis de 18 de mayo de 2011 el demandante padece de trastorno psicotico persistente. Fibrilacion auricular y flutter auricular paroxistico tratado con cardioversion electrica y estudio electrofisiologico con ablacion persistente de crisis de predominio nocturno autolimitadas. Psicopatología severa. Patología cardiológica grado 2, valorándose por el EVO en fecha 27 de mayo de 2011 que el demandante no tiene aptitud suficiente para ej ercer la nueva actividad alegada."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, en procedimiento de revisión, se alza el demandante por el solo cauce del apartado c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa del hecho probado SEGUNDO para que se adicione "Incoado expediente de revisión de grado de invalidez por error de diagnóstico a instancias del demandante presentada solicitud el seis de Mayo de 2.010 recayó resolución el 19/05/2011 de la D.P. de Cádiz del I.N.S.S. denegatoria de la revisión solicitada aunque como queda acreditado en el Hecho Probado Tercero, con fecha 18/05/2011 se evalúa por el Médico, emitiéndose informe médico de síntesis por la EVI reconociendo como estado residual: Psicopatología Severa. Patología cardiológica grado 2 "(Paranoidismo, esquizoidia, inestabilidad emocional, psicopatología severa, fibrilación auricular y flutter auricular paroxistico tratado con cardioversión electrica y estudio electrofisiológico con ablación persistente de crisis de predominio nocturno autolimitadas, FA paroxística recurrente), que hacen que el demandante no tenga aptitud suficiente y necesaria para ejercer toda actividad de manera permanente y absoluta". Todas estas patologías invalidantes las padecía el actor a la fecha de solicitar la primitiva incapacidad permanente reconocida por Resolución del I.N.S.S. de fecha 21 de Enero de 2.010." apoyada en los doc. de los f. 44 a 56 al que no se accede al ser un conjunto de opiniones y conjeturas amen de ser reiteración, de lo que con diferente redacción ya consta en la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso solo se formulas al amparo del ap. b) del art. 191 LPL , y de la confusa demanda no se puede inferir si lo pretendido es un puro procedimiento de revisión de prestación ya reconocida, o se acciona por revisión por error de diagnóstico, máxime cuando es desestimada la pretensión en vía administrativa por pretenderse revisión antes del plazo fijado en la resolución que reconoció la prestación. En fin que las posibles normas infringidas son muchas y con consecuencias distintas, y que de estimarse alguna de las posibles la infracciones, hubiera de construirse de oficio el recurso; pues hay que reseñar que, en el recurso de Suplicación, debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho.

En definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente que sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico o de derecho, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de sus tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 CE , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de Suplicación. No conteniendo, por tanto, el recurso examinado ningún motivo dedicado al examen del derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida, no debe prosperar.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia impugnada.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 790/10, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a dos de mayo de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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