Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1333/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1333/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100947
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01333/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102737
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000873 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001294 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Higinio
Abogado/a:FIDENCIO MARTÍN GARCÍA
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA
Abogado/a:JESÚS C. VELASCOIN ALBA
Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 873/13
Recurrente/s: Higinio . PROCURDOR ABELARDO LÓPEZ RUIZ. ABOGADO FIDENCIO MARTÍN GARCÍA
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUNEA. PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO JESUS C. VELASCOÍN ALBA
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1333/13
En el Recurso de Suplicación número 873/13, interpuesto por D. Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha seis de mayo de dos mil trece , en los autos número 1294/12, sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Higinio , contra el AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA, sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor prestaba servicios para la entidad demandada, desde el 16-7-2012, como operario de obras y servicios múltiples, a tiempo completo, con un salario de 44,10 euros diarios.
SEGUNDO: El actor accedió a dicho puesto de trabajo tras la superación de las pruebas establecidas, en el BOP de 20-4-11, bases para la provisión, mediante concurso-oposición libre, de una plaza de operario de obras y servicios múltiples, en el Ayuntamiento demandado, en las que se recoge '... En el contrato a suscribir se establecerá un periodo de prueba de tres meses. Finalizado el mismo y salvo resolución motivada del órgano municipal competente, debida al escaso rendimiento del seleccionado, adquirirá la condición de trabajador fijo de la plantilla de personal laboral de este Ayuntamiento. En caso de no superar el período de prueba se formalizará un contrato en las mismas condiciones con el siguiente de la lista de aspirantes aprobados que cumpla en ese momento todos los requisitos...'.
Una vez superada la convocatoria, a petición del demandante, hasta que se resuelva su petición de excedencia por servicios en otras Administraciones, se firmó contrato de trabajo indefinido, entre las partes con fecha 16 de julio de 2012, en cuya cláusula adicional primera se recoge: '.. El periodo de prueba se establece, de conformidad con la base 10ª de las Bases Reguladoras del Proceso Selectivo'.
TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2012, la Alcaldía por resolución de 4 de octubre de 2012, dispuso el cese laboral del actor con el siguiente detalle:
'Vistos los informes aportados por los encargados de los servicios municipales y del Coordinador de Servicios, sobre el desarrollo de los trabajos y tareas del Operario D. Higinio , en periodo de prueba de conformidad con las previsiones establecidas en la cláusula 10 de las Bases reguladoras del proceso selectivo publicadas en el BOP nº47 de 20 de abril de 2011, y en uso de las facultades establecidas en los artículos 4 y 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la legislación del Régimen Local y demás normas de aplicación,
Resuelvo:
Primero: Acordar la extinción de contrato laboral suscrito con D. Higinio , con efectos del día 15 de octubre de 2012, al considerar no superado el periodo de prueba establecido en las Bases referenciadas del proceso selectivo, y que se configura como requisito para la adquisición de la condición de laboral fijo....'.
CUARTO: El mismo día 8-10-12, el actor presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando por escrito los informes de los encargados de los servicios municipales y del coordinador de servicios sobre el desarrollo de los trabajos y tareas realizadas.
Con fecha 11-10-12, se remite al trabajador informe de 3-10-12, del Concejal Coordinador de los Servicios, que efectúa la valoración de las tareas y trabajos ejecutados, en el que se indica: ' En relación a los servicios prestados por D. Higinio , como operario de servicios múltiples, y dentro del periodo de prueba establecido en su contrato, y recabados los informes de los encargados de los servicios se han elaborado las siguientes conclusiones:
a) Por D. Higinio se ha prestado servicios en los diferentes servicios municipales a fin de poder valorar su actitud y su aptitud para el puesto de trabajo encomendado.
b) Se ha detectado que no cuenta con conocimientos ni práctica suficiente con maquinaria de jardinería como corta-seto, no realizando su trabajo adecuadamente en la tarea de corte de setos.
c) No ha prestado adecuadamente trabajos con maquinaria del Ayuntamiento tales como manejo de camión-grúa, retroexcavadora, dumper, etc...
d) Se han detectado la falta de conocimientos en trabajos de cerrajería y soldadura en trabajos menores.
e) Respecto a la utilización y conservación de la maquinaria y herramientas municipales, se ha detectado que no guarda el debido orden y control a la hora de recoger la herramienta y proceder a su colocación.
Ante todo ello se considera negativamente la prestación de servicios como operario de servicios múltiples dentro del período de prueba establecido'.
QUINTO: En sesión ordinaria del Pleno Corporativo del Ayuntamiento demandado de 21-10-12, se adoptó la decisión de amortizar la plaza de Operario de Servicios Múltiples, a fin de efectuar un ajuste económico necesario ante la situación económica que se encuentra el país.
SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra el Ayuntamiento de Piedrabuena, para quien vino prestando servicios, con la categoría de operario de obras y servicios múltiples, desde el 16-07-2012; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente contenido:
'Mediante Informe de Trabajo de fecha 18 de octubre de 2012 del Servicio de Jardines, Encargado Miguel Ángel se describe que el actor realizó trabajo de 'recortar setos', y defectos en la ejecución de los trabajos 'no conocía el uso del arranque del cortasetos'.
'Mediante Informe de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2012 del Servicio de Mantenimiento, Encargado Bienvenido se describe que el actor realizó trabajo de 'Servicios de mantenimiento en vía pública y centros públicos (alumbrado, mobiliario urbano, colegios)', y defectos en la ejecución de los trabajos '- no tiene conocimientos de manejo de camión grúa, retro excavadora, dumper y maquinaria pesada,- trabajos de cerrajería y soldadura no tiene conocimiento a la hora de realizarlos,- desorden a la hora de colocar herramienta en la furgoneta y recogerla'.
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir al rechazo de la alteración fáctica pretendida, en tanto que en ella no se cumplen los parámetros justificativos de su admisión, siendo así que el hecho de que los informes de trabajo a los que se alude, emitidos por escrito por los encargados de examinar el desarrollo de la actividad de los trabajadores a su cargo, fuesen de fecha 6-10-2012, posterior, por lo tanto a la del Informe elaborado por el Concejal Coordinador de los servicios, que era del 3-10-2012, en el que se procedía a valorar las tareas y trabajos efectuados, determinando la no superación por el actor del periodo de prueba, no evidencia, en modo alguno, la falta de credibilidad de este último informe, por cuanto que si bien aquellos fueron redactados en fecha 6-10-2012, nada obsta a que previamente a ello informasen verbalmente al Concejal Coordinador sobre los mismos extremos que luego se constataron por escrito. Lo que desvirtúa la posible trascendencia de los datos a constatar en orden a la resolución del tema objeto de debate.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 14.1 del ET , en relación con la Base 10ª, párrafo 4º de la Convocatoria publicada en el B.O.P. de 20-04-2011 y B.O.E. de 19-05-2011, en relación, a su vez, con el art. 17 del ET y con el art. 14 de la CE .
Según se declara acreditado, el actor, en fecha 16-07-2012, inició la prestación de sus servicios para el Ayuntamiento demandado, lo que se llevó a cabo tras superar las pruebas establecidas en las bases del concurso-oposición libre convocado al efecto, y publicado en el B.O.P. de 20- 04-2011, para la provisión de una plaza de operario de obras y servicios múltiples en dicha Entidad.
En las bases 10ª de la indicada convocatoria se establecía que '... En el contrato a suscribir se establecerá un periodo de prueba de tres meses. Finalizado el mismo y salvo resolución motivada del órgano municipal competente, debida al escaso rendimiento del seleccionado, adquirirá la condición de trabajador fijo de la plantilla de personal laboral de este Ayuntamiento...'
En fecha 8-10-2012, la Alcaldía, por resolución de 4-10-2012, acordó el cese del actor, aduciendo que, a la vista de los informes de los encargados de los servicios municipales y del Coordinador de Servicios, y en función de lo dispuesto en la cláusula 10ª de las Bases de la convocatoria, se estimaba que no había sido superado el periodo de prueba.
Visto lo que antecede, y en orden al análisis del específico tema del cese en el trabajo durante el periodo de prueba, será preciso partir del contenido del art. 14 del ET , según el cual:
'1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes'.
Concreción legal del periodo de prueba, que se completa con la doctrina jurisprudencial existente en orden a la interpretación del mismo, pudiéndose traer a colación la STS de 18-04-2011 (Rec. 2893/2010 ), según la cual, y a falta de definición expresa en el precepto, el mismo podría ser entendido como 'el periodo limitado de tiempo en el que las partes se someten a mutua experimentación a través de las correspondientes prestaciones sinalagmáticas.'
Añadiendo que:
'La doctrina de esta Sala IV sobre el periodo de prueba ha venido señalando que es ésta 'una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' (en estos términos o análogos: STS de 2 de abril de 2007 - rcud. 5013/05 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 3925/2007 -, 6 de febrero -rcud. 665/2008 -, 14 de mayo -rcud.1097/2008 - y 23 de noviembre de 2009 -rcud. 3441/2008 -, entre otras).
Las diferencias con el despido, tanto objetivo, como disciplinario, se revelan sustanciales. Mientras que en esos dos supuestos de extinción por decisión unilateral del empleador la ley exige requisitos de forma (por escrito y con expresión de la causa), cuyo incumplimiento acarrea la ilicitud de la extinción, la terminación de la relación durante la prueba no está sujeta a requisitos formales, permitiendo que el desistimiento sea incluso verbal y sin exteriorización de la causa. Puede afirmarse que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de la misma.
No obstante, la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato. Así lo declararon las STC 94/1984 y 166/1988 , al señalar que 'la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, carecerá de transcendida siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales'.
De ello se infiere que la posibilidad de transponer al periodo de prueba el régimen jurídico del despido queda excluida respecto de aquello en lo que no haya igualdad de razón jurídica, pues durante la fase de prueba la regla general es la de la libre resolución del contrato, y la excepción se halla en los supuestos de discriminación. Con independencia de la teórica catalogación de la resolución en periodo de prueba como un despido atípico -dentro de un concepto amplio de despido-, lo cierto es que el legislador la distingue de los dos supuestos a los que expresamente denomina 'despido'. Cabe cuestionarse, por tanto, cuales son, dentro de ese diferente régimen normativo, las lagunas legales que el periodo de prueba padece en relación a aquellos aspectos en que sí puede sostenerse una similitud jurídica esencial, como sería la de la indicada protección de los derechos constitucionales.
Ya se ha señalado que la doctrina jurisprudencial y constitucional sanciona con la nulidad de la conducta la decisión extintiva del empleador que se produzca con vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se ampare en la facultad resolutoria del periodo de prueba, de suerte que a estos supuestos han de aplicarse las reglas de distribución de la carga de la prueba en los mismos términos que para el despido nulo del primer párrafo del art. 55.5 ET .'
Doctrina la expuesta que, trasladada al caso que nos ocupa, determina el que, como punto de partida, se deba entender como correcta y ajustada a derecho el que, dentro de las Bases de la convocatoria del Concurso-oposición, se establezca la fijación de un periodo de prueba, supeditando la adquisición de la condición de fijeza a la superación del mismo. Periodo de prueba este al que necesariamente le resultarán de aplicación las previsiones tanto legales como jurisprudenciales reguladoras del mismo, y ello con la única excepción de que la decisión sobre la no superación del periodo de prueba deberá hacerse constar mediante resolución motivada, sustentada en el escaso rendimiento del trabajador seleccionado, sin que ello implique desvirtuar ni el carácter unilateral de la decisión extintiva, ni la valoración subjetiva de la oportunidad de la misma.
Siendo ello así, constando que la no adquisición por el actor de la condición de fijeza obedeció a la no superación del periodo de prueba, válidamente establecido, llevada a cabo en el transcurso del tiempo de tres meses fijado al efecto, y que, como se ordenaba en la Base de la convocatoria, se dictó por el órgano competente la correspondiente resolución motivada relativa al escaso rendimiento del trabajador, necesariamente deberá colegirse la ausencia de razones que pudiesen sustentar quebranto alguno de la legislación ordinaria que resulta de aplicación.
Cuestión distinta es que, a través de la adopción de tal decisión se hubiesen quebrantado los derechos fundamentales del actor, tal y como se aduce por el mismo, concretándolo en el derecho a la igualdad y no discriminación proclamado en el art. 14 de la CE , circunstancia que nos ubica en un proceso sobre vulneración de derechos fundamentales, y siendo ello así, se impone tener en cuenta, como punto de partida, que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».
Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:
'La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 198138], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 198638], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [RTC 1987166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 266/1993 [RTC 1993266 ], 293/1994 [RTC 1994293 ], 180/1994 [RTC 1994180 ] y 85/1995 [RTC 199585])». Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 [RTC 1989114])-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [ RTC 1992 21 ], 85/1995 [RTC 199585 ] y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986 [RTC 198638 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 135/1990 [RTC 1990135 ], 7/1993 [RTC 19937 ] y 17/1996 [RTC 199617]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1 ; 136/1996 [RTC 1996136], F. 4, así como SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 147/1995 [RTC 1995147 ] o 17/1996 [RTC 199617])».
En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido vulneración de un determinado derecho fundamental, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas).'
A su vez, por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de igualdad, también es preciso estar al análisis de la doctrina Constitucional sobre el particular, doctrina contenida, entre otras en la STC de 6-06-2011 , en la que, con referencia a la previa Sentencia del mismo Tribunal de 16-05-2011 se indica que: 'la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:
'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; y 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas).
b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; y 145/1991, de 1 de julio , FJ 2).
En este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE , bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE , SSTC 83/1984, de 8 de febrero , FJ 3 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio , FJ 6 ; 207/1987, de 22 de diciembre , FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 3 ; 147/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ; 126/1997, de 3 de julio , FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril , FJ 4 ; 67/1998, de 18 de marzo , FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero ; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo , FJ 11).'
Visto lo que antecede, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se impone la total desestimación de la demanda planteada, por cuanto que el accionante no ha logrado poner de manifiesto la concurrencia de los indicios necesarios para posibilitar la inversión de la carga de la prueba, en tanto que no aporta datos ciertos de los que poder derivar que la decisión del Ayuntamiento relativa a la no superación del periodo de prueba se sustentase en alguna de las causas de discriminación contempladas en el art. 14 de la CE , esto es, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión opinión u otra condición o circunstancia personal o social.
Y por lo que se refiere a la posible quiebra del principio de igualdad, tampoco cabe su acogimiento, por cuanto que de lo actuado no es posible derivar la existencia en la Entidad demandada de un supuesto análogo al caso del actor en el que se hubiese actuado de forma injustificadamente diferente, quebrantando con ello el principio de igualdad.
Razones todas las indicadas que deben conducir a desestimar el motivo analizado, y con ello el recurso planteado, dado que el tercer motivo que se articula lo es en orden a la concreción de los efectos derivados de la presumible estimación del anterior, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 6 de mayo de 2013 , en Autos nº 1294/2012, sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA, debemos confirmar la indicad resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0873 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece . Doy fe.
