Sentencia Social Nº 1334/...il de 2012

Última revisión
19/04/2012

Sentencia Social Nº 1334/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2010 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1334/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2828

Resumen:
41091340012012101125 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1334/2012 Fecha de Resolución: 19/04/2012 Nº de Recurso: 2761/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2761/10 -I- Sentencia nº 1334/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1334/12

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1083/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mercedes , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, e INSTITUCIÓN RELIGIOSA "HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS" (COLEGIO "FELIPE BENITO"), sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de abril de 2010 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Mercedes presta servicios para HENOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS COLEGIO FELIPE BENITO desde el 20/9/2004 con categoría profesional de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.- La actora solicito la escolarización de su hijo menor PABLO, para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil para el curso escolar 2009/2010 en el colegio la salle de FELIPE BENITO de SEVILLA.

TERCERO.- Agotada la via previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucia, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

Primero.- La actora, en función de que presta servicios profesionales como auxiliar administrativo para Hnos. de las Escuelas Cristianas Colegio Felipe Benito desde el dia 29 de septiembre de 2004, solicitó plaza de escolarización de su hijo en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil para el curso escolar 2009/2010 en el Colegio Felipe Benito de Sevilla. Agotado sin efecto el intento de conciliación, dedujo la actora demanda reiterando su derecho. El Juzgado de instancia, rechazando las excepciones deducidas por la Consejería de Educación, estimó la pretensión actora.

Se alza en suplicación, contra aquella sentencia, la Consejería de Educación por el trámite procesal de los apartados a ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social. Impugna parte actora.

Segundo.- Por el cauce que autoriza la denuncia infractora de normas o garantías del procedimiento que haya causado indefensión, esgrimiéndose correcto fundamento procesal, la Consejería recurrente plantea tres motivos. Por el primero, interesa la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia, ya que se han infringido los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 1 de la ley 29/1998 de jurisdicción contencioso- administrativa . La cuestión a dilucidar, extremo determinante de la censura formulada, es si la controversia suscitada, en orden a la competencia, radica o no en "la rama social del derecho" conforme al art. 1 de la invocada LPL ; los artículos 2 y 3 de esta norma adjetiva, resultan solo supuestos ejemplificativos de aquella concepción competencial integradora. En principio el tema se contrae a decidir si la actora y recurrida invoca legítimamente el art. 78 del V convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondo públicos, con el fin de que su hijo pueda acceder a plaza escolar en el mismo centro educativo en que ella presta sus servicios profesionales como auxiliar administrativo. El art. 37 de la CE . garantiza la fuerza vinculante de los convenios; el art. 7 anterior, fija que los sindicatos y asociaciones empresariales, en el ejercicio de su actividad, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, precepto que encaja con el tenor del art. 85 del E.T . al disponer que, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos "podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y , en general cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales". De otro lado, según doctrina científica reiterada, los reglas del convenio colectivo, como fuente de derecho, se incorporan en todas sus manifestaciones al contrato de trabajo.

Centrados en la cuestión debatida, el artículo 78 del convenio colectivo referenciado establece, bajo el título de "Preferencia de plaza en centros escolares": La preferencia de plaza en puesto escolar se considera respecto a la empresa del trabajador , siempre que éste tenga al menos una dedicación igual a la mitad de la jornada laboral anual, para cualquier nivel educativo de los allí impartidos y si así los permiten las características propias de la empresa. Luego, la regla fija los beneficiarios de esta ayuda, sin relevancia para la cuestión aquí planteada.

Es evidente que la dinámica propia de la negociación colectiva, consolidados sus fines originarios y tradicionales, tiende a fomentar la acción social en diferentes campos (viajes, estudios, becas, comedores...) contribuyendo a satisfacer intereses o nuevas necesidades derivados de la evolución social. En todo caso, en función de la irradiación del núcleo central de las relaciones laborales, es decir del contrato de trabajo.

Todo lo expuesto revela que la acción ejercitada por la demandante-recurrida se funda en un precepto convencional sin implicación administrativa alguna, y su negativa, origina un conflicto en esta rama social del derecho cuyo conocimiento, en aplicación del art. 1 de la LPL , debe corresponder a este orden social de la jurisdicción, independientemente de su ulteriores efectos, lo que determina el rechazo del reparo procesal alegado por la Consejería recurrente.

En segundo término, con idéntico aval procesal, denuncia infracción del principio de congruencia interna de la sentencia, con vulneración de los arts. 120.3 de la CE . , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la LPL . Conforme a la doctrina constitucional ( SS. nº. 22/1994 de 27 de enero y nº. 68/1997 de 8 de abril ) este tipo de incongruencia se produce cuando hay una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo, o entre aquellos y los hechos declarados expresamente probados. No se aprecia en la sentencia de instancia esta disfunción, evidente la coherencia que refleja la misma acorde con las exigencias del art. 97 de la LPL , una vez abordadas y resueltas las diferentes excepciones formuladas por la Consejería recurrente, como consta.

Aduce finalmente la recurrente, invocando el art. 24 de la CE ., indefensión e infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario y del principio de la interdicción de la indefensión, argumentando que, habiendo admitido el centro escolar de referencia el numero límite de alumnos por ratio, la inclusión del hijo de la actora supondría al expulsión de alguno de aquellos e, indeterminado a priori el mismo, debería demandarse a todos los alumnos escolarizados. Esta rigidez pugna con la lógica de las cosas, máxime cuando, como consta en autos (folio 4), con fecha 15 de julio de 2009, por el Gabinete Jurídico de los Servicios Centrales de la Junta de Andalucia, se presentó escrito en el Juzgado de instancia informando que, por vía extraprocesal, el menor (el hijo de la demandante) había sido admitido y matriculado en dicho centro educativo, adjuntando la documentación pertinente al efecto, actitud administrativa que revela la auténtica dimensión flexible y lógica del tema.

En conclusión los motivos esgrimidos por esta vía, todos, debe rechazarse.

Tercero.- Por el trámite del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción de los arts. 20 y 53 de la ley 8/1985 reguladora del derecho a la Educación y, en su caso, disposición adicional quinta de la ley orgánica 10/2002 en relación con los artículos 9.3 , 14 y 37 de la CE , así como el art. 84 de la ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación . Por lo que respeta a los artículos citados de la ley 8/1985 de 3 de julio, los mismos han sido derogados por la ley orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación; en lo tocante a la disposición adicional quinta de ésta última ley, según su tenor (1. Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta Ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del Consejo Escolar del centro, la designación del director y la provisión del profesorado.2. Los centros privados de nueva creación que, al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización), escasa o nula incidencia tiene en el cuestión debatida. Ni conexión alguna con los preceptos constitucionales invocados.

El art. 84, en su numeral 2 dispone :" 2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo", estableciendo éste número: "7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas". Silenciado en el presente conflicto los condicionamientos que señala ( que no hubiere plazas suficientes y la existencias de hermanos matriculados en el centro), la prioridad de la condición "que los padres trabajen en el centro" parece determinante. Su conexión con el art. 78 del Convenio colectivo de aplicación, configura un claro derecho de acceso formal al centro educativo que debe reconocerse, rechazando el motivo esgrimido.

Esta Sala de lo Social ha resuelto, idéntica controversia, del mismo tenor en sentencia de 9 de mayo de 2008, recurso 438/2007 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucia contra sentencia del Juzgado de lo social nº. 1 de Sevilla de fecha 5 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Dª. Mercedes contra la Consejeria recurrente y la institución religiosa "Hermanos de la Escuelas Cristianas", colegio Felipe Benito, sobre contrato de trabajo, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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