Sentencia SOCIAL Nº 1334/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1334/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102473

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2990

Núm. Roj: STSJ AS 2990/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01334/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002754
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000911 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isaac , FOGASA
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1334/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000911/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 72/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465/2018, seguidos a instancia
de D. Isaac frente a LIBERBANK S.A. Y FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isaac presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, don Isaac , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo la dependencia de LIBERBANK, con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 15 de febrero de 1995, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo; según nóminas del periodo junio de 2013 a diciembre de 2013 y la de extra de julio de 2014 el actor estaba incluido en el grupo profesional 2 nivel II. Según nómina abonada el 21- 2-2018 el actor esta en incluido en el grupo 1 Nivel X.

El actor ha accedido a excedencia pactada compensada el 29 de enero de 2018.

2º.- A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, se comunica por correo electrónico de 24 de mayo de 2013 al actor, al amparo de lo dispuesto en el art 41 del ET, en base a las causas que apunta en el escrito (que se da por reproducido) y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico que se ha entregado a la representación de los trabajadores, la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: 'A.- reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un 5,70%, porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.

... ... ....

B.- Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales: Con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirán los siguientes beneficios y mejoras establecidos en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM Seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR ... ... ....

C.- Suspensión de aportaciones al plan de pensiones...'.

En fecha 14 de junio de 2013 Gestión de RRHH de LIBERBANK remite al actor nuevo correo electrónico en el que se le comunica al amparo de lo dispuesto en el art 47 del ET la decisión de la empresa de proceder a la reducción de su jornada de trabajo en un 30% sobre la jornada anual, con la reducción proporcional del salario, con efectos de 16 de junio de 2013 hasta 15 de junio de 2017.

El 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo electrónico en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el SUMA con los sindicatos COMFIA, CCOO y FES UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET, y que consiste en: Reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicará una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un 3,13%, porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.

Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAA CANTABRIA y los empleados de BCCM, y seguro médico de los empleados procedentes de BCCM.

Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.

Reducción de jornada: con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 30%, con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.

El 31 de diciembre de 2013 se le remite nuevo correo electrónico en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos COMFIA, CCOO, FES UGT y CSIF, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en: Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAA CANTABRIA y los empleados de BCCM, y seguro médico de los empleados procedentes de BCCM.

Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.

Reducción de jornada: con efectos del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 30 % (porcentaje que incluye la reducción de horario y salarial del 10,04% que ya se viene aplicando), con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.

Se dan por reproducidos dichos e-mail al constar en el ramo de prueba de la empresa.

3º.- Como consecuencia del Exte NUM000 al actor le fueron detraídas las siguientes cantidades: 7.010,15 euros de junio a diciembre de 2013 + extra de julio y navidad 2013 + pagas de productividad 2013 + pagas de beneficios 2013 y + extra de julio de 2014.

579,92 euros de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones 88,88 seguro de vida.

Seguro médico 241,57 euros 4º.- El actor percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 2.725,71 euros.

La entidad LIBERBANK reintegró al SEPE las cantidades abonadas por el SEPE a los trabajadores afectaos por el ERE NUM000 cuya cuantía ascendía a 5.829.641,77 euros.

5º.- Por los sindicatos STC, CIC y CSI el 11 de junio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de Convenio Colectivo, dando lugar a los autos 320/2013, dictándose sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente las demandas se anulan las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANKBANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CCOO y UGT, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de julio de 2013. La sentencia fue recurrida ante el TS en recurso de casación que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 confirmando la de instancia.

6º.- Los sindicatos CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO CSICA, presentaron ante la Audiencia NACIONAL Demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013, y los sindicatos CTC, CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo que fue registrada con el nº 283/2013 impugnando las medias del ERET NUM000 , siendo las demanda acumuladas por auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad total de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ) junto con auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS que dictó sentencia que fue conformada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.

7º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015 por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/ 2013, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.

8º.- Por auto de la AN de fecha 25 de abril de 2018 se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 320/2013, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, característica y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2018 se dicta auto de la AN en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 265/2013. Por auto de fecha 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se denegó el despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 265/2013 interesado por CSIF, UGT, CSICA, CSI, STC-CIC, APECASYC Y CCOO.

9º.- El actor interpuso papeleta de conciliación sobre cantidad ante la UMAC el día 14 de junio de 2018, celebrándose el acto el 27 de junio de 2018, con el resultado intentado sin efecto.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

11º.- Obra aportado ACUERDO COLECTIVO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS COMPROMISOS DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS-PECAJASTUR, que se da por reproducido. En el apartado cuarto se regulan las aportaciones'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente al demanda planteada por don Isaac contra la entidad LIBERBANK, debo condenar y condeno a LIBERBANK a abonar al actor la cantidad de 5.194,81 euros; cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07-15 hasta su completo pago'.



CUARTO: Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó auto de aclaración en los siguientes términos: 'toda vez que no se ha incluido al FOGASA siendo parte demandada, procede incluir al mismo en el encabezamiento de la demanda; haciendo constar que no compareció a la vista, añadir tenor: 'El FOGASA estará sujeto a la responsabilidad del art. 33. E.T.'; y en el fallo de la Sentencia añadir al Fogasa e incluir el siguiente párrafo: 'Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponde al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de la insolvencia total o parcial de los sujetos obligados'.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El accionante, empleado de Liberbank SA desde 1995, adscrito a los servicios centrales en Oviedo, formuló demanda frente a su empleadora reclamando las cantidades señaladas en el suplico del escrito rector por los conceptos detallados en su hecho cuarto, consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% que le fue impuesta por la empresa el 14 de junio de 2013, más el 10% de interés por mora.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo donde el 6 de febrero del presente año se dictó sentencia parcialmente estimatoria que condenó a la mercantil empleadora a abonar al actor la cantidad de 5.192,81 € , que devengará el interés por mora anual del 10% desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la entidad demandada mediante motivos de recurso que se amparan en los apartados a) y c) del artículo 193 LJS. El motivo inicial, formulado por la vía del primer apartado, solicita la nulidad de la resolución denunciando infracción del artículo 138.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y con el 138.4 y 243.1 LJS en relación con el artículo 24 CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, de consecuente caducidad de la acción, y de prescripción. Utiliza el cauce del apartado c) del precepto para insistir en la vulneración de los preceptos que sustentaron la petición de nulidad, y añade otros dos motivos por idéntica vía procesal, acusando a la sentencia de infringir los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, así como el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013, en materia de intereses.

La representación letrada del trabajador defiende la corrección de lo decidido en la instancia y pide su confirmación.



SEGUNDO.- Esta Sala de lo Social se ha pronunciado sobre los motivos relacionados con las excepciones procesales en sentencia de 19 de febrero del presente año (rec. 2874/2018) que, mencionando otras anteriores, rechaza las infracciones jurídicas alegadas con los siguientes argumentos: '...Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita...

...

QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal...' La aplicación de dicho criterio al caso que nos ocupa, determina la desestimación de los reproches jurídicos señalados.



TERCERO.- La segunda denuncia normativa subsidiariamente formulada con correcto encaje procesal en el art. 193 c) LJS, se refiere a los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Sostiene la empresa condenada que el importe reclamado por el trabajador en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE NUM000 , debiera ser integrado inmediata y directamente por la empresa en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.

El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencias de 4 y 11 de diciembre de 2018 (rec. 2388 y 2389/28), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones al plan de pensiones del accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, fue posteriormente declarada nula, habiendo cesado en la empresa aquél el 1 de Enero de 2018 como consecuencia de su adscripción a la medida de baja indemnizada regulada en el Acuerdo suscrito por la representación social y empresarial el 21 de Junio de 2017.

Así las cosas, la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.



CUARTO.- Con idéntico amparo procesal, el último motivo de recurso denuncia vulneración del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013. La demandada argumenta, en síntesis, que el supuesto que nos ocupa constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso colectivo, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, lo que evidencia que no hay voluntad incumplidora, sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.

Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC, pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.

Esta censura jurídica también ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social en resolución de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018) a cuyos razonamientos hemos de estar: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)- 4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.

3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud.

3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.

2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

Devengándose el interés previsto en el artículo 29.3 ET -norma aplicable a las deudas salariales- no el establecido en las normas civiles y tomándose como fecha inicial del devengo el 22 de julio de 2015, fecha ya ratificada por esta Sala en iguales supuestos, procede conforme a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Isaac contra dicha recurrente y FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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