Sentencia SOCIAL Nº 1334/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1334/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1334/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101287

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1722

Núm. Roj: STSJ AS 1722/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01334/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0005042
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000839 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Raquel
ABOGADO/A: RAQUEL ROZALEN SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº1334/2020
En OVIEDO, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000751/2020, formalizado por la LETRADA Dª RAQUEL ROZALEN SANCHEZ
en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia número 42 /2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000839/2019, seguidos a instancia de
Raquel frente a TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Raquel presentó demanda contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /2020, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La demandante, mayor de edad y de las demás circunstancias personales que en autos constan, fue dada de alta en TGSS por cuenta de la demandada en fecha 5 de julio de 2019, prestando sus servicios en el centro penitenciario Villabona de Asturias como operaria base en el taller de actividades auxiliares - limpieza del módulo 10 con una retribución por hora de 2,94 €, siéndole participada el 2/10/2019 la extinción de esta relación laboral especial penitenciaria con efectos al 30/9/2019, fecha en la que causó baja en la seguridad social, acordada por el director del centro penitenciario y por razones de disciplina y seguridad penitenciaria derivadas de la agresión en el módulo 10 a otra interna, según consta en informe de fecha 25/9/19 de funcionarias así como en el de elevación de los Jefes de Servicios.

La actora en fecha 25/9/19 en el módulo 10 y sobre las 19,45 horas se abalanzó sobre otra interna María Esther a la que acusaba de querer quitarle una camiseta, enganchándola por los pelos y propinándole golpes en la cara, teniendo que ser separadas por funcionarias de servicio. María Esther afirmaba que la camiseta era de su propiedad.

Obra en autos el expediente administrativo que se da aquí por íntegramente reproducido.

2º) La actora por los mismos hechos fue sancionada aperturándose expediente disciplinario, nº NUM000 , cumpliendo la sanción impuesta entre el 23/11/19 y el 1.12.2019, siendo desestimado su recurso por el juzgado de vigilancia penitenciaria, acuerdo sancionador que lo fue por falta muy grave del artículo 108C, de fecha 15/10/2019 adquiriendo firmeza el 12/11/19.

La sanción la cumplió en la prisión de Mansilla de las Mulas-León a donde había sido trasladada.

3º) El día 31 de octubre de 2019 el ICA de Oviedo designó para su defensa a la letrada doña Raquel Rozalén Sánchez, teniendo la actora derecho a justicia gratuita'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Raquel contra la entidad estatal de derecho público TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de todos sus pedimentos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raquel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Dª Raquel contra la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y absuelve a la parte demandada de las pretensiones formulas en su contra. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por su representación letrada, siendo impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia por la actora la infracción de los artículos 35 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en relación con el artículo 24 CE. Asimismo, vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo: sentencia de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 3532/2011), de la Sala Cuarta, de lo Social Considera, en síntesis, que la resolución administrativa que extingue la relación laboral de carácter especial adolece de motivación ( artículo 35 Ley 39/2015) y por ello de insuficiencia en la consignación de la causa en la comunicación de la extinción de la resolución laboral, por lo que se infringe el deber de motivación a tenor de la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, que determina la anulabilidad del acto que se impugna ( artículo 48), por conculcar el derecho constitucional de tutela (24 CE).



TERCERO.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.012 (recurso nº 3.532/11), dictada en función unificadora y a la que la actora hace continua referencia dispone: '(...) Pero que entre las causas de extinción de la relación laboral especial no se halle el despido, no quiere decir que dicho sistema no contemple la causalidad de la ruptura del vínculo contractual cuando sea acordada por la parte empleadora. (...). Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.

UNDECIMO.- A continuación, la misma agrega: '(...) La decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delgado del OATPFE.

Llegados a este punto cabe analizar cuáles han de ser las exigencias a las que ha de someterse la comunicación de la decisión extintiva al trabajador, sobre la cual nada establece el RD 782/2010. (...) Se trata de un acto administrativo que, a falta de regulación específica, y no guiándose por las reglas del despido disciplinario del ET, no tiene otra regulación legal que lo dispuesto en la LRJPAC. El art. 54.1 a ) LRJPAC exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. No puede olvidarse, además, que la Administración actúa aquí en su calidad de empleadora y que, en cualquier caso, ha de regirse por la salvaguarda del derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE '.

En dicha resolución, a continuación, se declara la anulabilidad del acto administrativo que ha producido indefensión al administrado ya que: 'Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuado en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art.

10.2 f) RD 782/2001 (LA LEY 1009/2001), se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación'.

No estamos ante el mismo supuesto de hecho. La resolución del Director del Centro Penitenciario de Asturias hace referencia a la causa de extinción, en concreto, la prevista en artículo 10 apartado 2 e) del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio y, en segundo lugar, al hecho que la motiva: 'agresión en el módulo 10 a otra interna, según consta en informe de fecha 25/9/19 de funcionarias así como en el de elevación de los Jefes de Servicios'.

La circunstancia de que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia sobre la forma en que acontecieron los hechos que se sancionan no hayan sido impugnados, ponen de manifiesto que la sucinta referencia a los mismos en la resolución administrativa, no genera a la recurrente ninguna indefensión. Era perfecta conocedora de los mismos y de la forma en que sucedieron.



CUARTO.- Denuncia en segundo lugar, la infracción del artículo 29 de la Ley 40/2015, en relación con el artículo 9 apartado 2 d) del Real Decreto 782/2001.

Considera que no existe proporcionalidad en el acto administrativo de extinción de la relación laboral, puesto que es una sanción, y no se ha aplicado el principio de proporcionalidad, no existe intencionalidad, reiteración y perjuicios, además de no haberse ajustado el procedimiento sancionador las prescripciones legales.

En el Real Decreto 782/2001, artículo 9 apartado 2 d) prevé la suspensión de la relación laboral por 'Razones de disciplina y seguridad penitenciaria', es decir, la misma causa que produce la extinción puede ser causa de suspensión, por lo que existiendo una 'sanción' menos gravosa, la administración debe motivar en la resolución ( artículo 35 LEY 39/2015) porqué opta por la extinción, sin que en el presente caso esto haya sucedido .

El motivo no puede prosperar ya que no es de aplicación la doctrina gradualista, pues no estamos ante un despido disciplinario, ni es posible obviar, por otro lado, que la conducta de la actora, como así se acordó después en el expediente disciplinario, ha de calificarse como falta muy grave. La sanción tiene como fundamento el cumplimiento de una normativa disciplinaria penitenciaria, que tiene por objeto salvaguardar el régimen y orden interno de la prisión, lo que en este caso se ha alterado gravemente. Tratándose, en definitiva, de una decisión que se demuestra adecuada y proporcional a la realidad de lo acontecido y los valores jurídicos en liza, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, sobre RESOLUCION CONTRATO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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