Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01335/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0004177
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001105 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2020
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Trinidad
ABOGADO/A:MARIA BEGOÑA CALLEJA QUIJADA
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Florentino , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA ,
SENTENCIA Nº 1335/21
En OVIEDO, a quince de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001105/2021, formalizado por la Letrado Dª MARIA BEGOÑA CALLEJA GUIJADA, en nombre y representación de Trinidad, contra la sentencia número 91/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700/2020, seguidos a instancia de Trinidad frente al FOGASA, la empresa CANDIDO SANCHEZ FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Trinidad presentó demanda contra el FOGASA, la empresa CANDIDO SANCHEZ FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 91/2021, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La actora, Trinidad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 13 de junio de 2005, por medio de un contrato de trabajo, temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de ayudante de dependiente, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de minoristas de alimentación. Ese contrato fue objeto de una prórroga, extendiéndose hasta el 12 de junio de 2006. En esa fecha, 12 de junio de 2006, ambas partes, de mutuo acuerdo, deciden convertir ese contrato en indefinido.
A partir del día 1 de septiembre de 2009 ambas partes pactan que su categoría profesional pasará a ser la de dependienta.
El día 21 de junio de 2011 ambas partes pactan una modificación al contrato, con efectos desde el 27 de julio de 2011, en virtud de la cual se cambia la categoría profesional, que pasa a ser la de repartidor y el convenio colectivo de aplicación, que pasa a ser el de panaderías.
Aproximadamente en el año 2014, al existir un puesto vacante de ayudante de panadería, el empresario lo puso en conocimiento de las dependientes, por si existía alguna interesada en aceptar el cambio, cambio que interesó a la actora.
2º) Desde esa fecha la actora se encarga de las siguientes tareas:
- coloca las jaulas de panadería por secciones, comprobando que los embalajes y envases que protegen la mercancía son los adecuados y se encuentran en buen estado, sin deterioros que puedan condicionar la calidad del producto.
- Prepara los carros de pan.
- Rellena los carros con pan precocido (recién elaborados o congelados de la cámara de congelación).
- Introduce los carros con pan en el túnel de congelación (que en su interior tiene una temperatura aproximada de - 27º aunque en alguna ocasión puede llegar a -37º). Para realizar esta labor no entra en el túnel, limitándose a introducir el carro en el túnel por la zona de entrada del mismo y a sacarlo por la zona de salida del túnel y dejarlos en la zona de almacenaje.
- Prepara los despachos correspondientes a cada pedido. Realiza la distribución de producto en almacenes, depósitos y cámaras, atendiendo a sus características y siguiendo los criterios establecidos, para alcanzar un óptimo aprovechamiento del volumen de almacenamiento disponible.
- Organiza las barras de pan y demás productos, verificando que las mercancías se disponen y colocan de tal forma, que se asegure su integridad y se facilite su identificación y manipulación. Cierra las cajas y coloca las etiquetas oportunas.
- Limpieza de la zona de trabajo, que incluye el barrido diario de la sección y la limpieza semanal del túnel de congelación, apagado y a temperatura ambiente.
Percibe un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 46,80 euros.
3º) En la empresa se encuentran, a disposición de los trabajadores, guantes, desconociéndose si son homologados. También hay mascarillas y gorros. La empresa no les entrega ropa para el trabajo, ni calzado de seguridad.
4º) El empresario, cuando hay que realizar algún cambio de horario, encomienda esa labor a Nicolas que, en ocasiones, realiza las funciones de encargado. Esos cambios obedecen a que algún trabajador de producción se encuentra de vacaciones, por lo que es preciso organizar la rotación. En concreto, este trabajador remitió a la actora un wasap el día 15 de marzo de 2020 a las 20,40 horas comunicándose que al día siguiente viniese a las 9 y que perdonase por no avisarla antes; el día 16 de agosto de 2020 a las 21,21, diciéndole que perdonase por las horas y que mañana fuese a partir de las 8 y que luego ya se organizarían para el resto de los días y el día 17 de agosto a las 19,09 horas diciéndole que mañana fuese a partir de las 10.
5º) El día 18 de agosto de 2020 se encontraba en las instalaciones Florentino fumando junto con otro trabajador. En un momento dado la actora se acercó a dónde se encontraban, porque tenía que imprimir unas etiquetas y al ver un carro en las inmediaciones preguntó que quién lo había puesto allí, diciendo Florentino que había sido él, respondiendo ella que tuviese cuidado que otro día también había colocado un carro caliente en un lugar inadecuado, momento en que Florentino manifestó 'que vas a venir a reñirme tu en mi casa', 'en mi casa hago lo que me salga de los cojones'. Como la actora tenía el móvil, le dijo que no le grabase, que en su casa no se le grababa. Tras ello, Florentino y Samuel, que era el trabajador que le acompañaba, se fueron. Al rato la actora cogió su bolso y se fue.
6º) Acudió al centro de salud, emitiendo su médico de atención primaria parte de baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad y como limitaciones crisis de ansiedad. Fue remitida al Centro de salud mental, dónde fue vista el día 18 de septiembre de 2020. En esa consulta la actora refería encontrarse mal desde hace mucho tiempo, sintiéndose -muy agobiada, sin ganas de nada, llorando, muy cansada sin poder hacer las cosas, relaciona su clínica con sobrepresión laboral y dificultades de llevar a cabo su trabajo (aqueja dolores y molestias que se lo impiden'. En la exploración sobresalían síntomas de ansiedad elevada, bajo ánimo, fatigabilidad, dificultad en tareas, aislamiento, alteraciones de concentración y trastorno del sueño. Enmarcado en una personalidad de rasgos anancásticos. Fue diagnosticada de distimia, depresión crónica.
El 28 de febrero de 2018 había acudido a la Mutua Ibermutuamur, con la que la empresa tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales, refiriendo que hacía un año que presentaba pérdida de fuerza de puño en ambas manos y parestesias. Fue diagnosticada de tendinitis de muñeca, con clínica compatible con síndrome de túnel carpiano, señalando que no se trataba de enfermedad laboral. A fecha 14 de mayo de 2018 se encontraba pendiente de consulta con traumatología del servicio público de salud por síndrome de túnel carpiano bilateral.
7º) El día 29 de septiembre de 2020 la actora presenta papeleta de conciliación solicitando que se le reconozca la categoría profesional de grupo profesional fabricación/producción con categoría profesional de oficial, que se le abonase la cantidad de 1.294,80 euros correspondiente al anexo IV panaderías semimecanizadas y que se le entregase dos equipos de ropa de trabajo completos y preceptivos y guantes homologados. Se celebró el acto de conciliación el día 13 de octubre y se presentó demanda, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, dando lugar a los autos 642/20, estando señalado el acto del juicio para el día 26 de mayo de 2021.
8º) La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
9º) Se celebró acto de conciliación el día 24 de noviembre de 2020 que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Trinidad contra D. Florentino y el Fondo de garantía salarial absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Trinidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la demandante, prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empleador demandado desde el 13 de junio de 2005 en virtud de contrato de trabajo temporal primero y posteriormente convertido a indefinido, solicitaba la extinción de dicho contrato de trabajo por concurrir justa causa para ello previa declaración de la existencia de graves incumplimientos de los deberes del empresario que encuadraba en los apartados 1 a) y c) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y, en su virtud, condenando a aquél a estar y pasar por tales declaraciones dando por extinguida la relación laboral mantenida con la actora y abonándole la indemnización legalmente procedente que cuantificaba en 27.038,70 euros, con todo lo demás pertinente. Asimismo y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, solicitaba la condena del demandado al abono de una indemnización por los daños morales y materiales ocasionados a la trabajadora demandante en la cuantía de 26.200 euros.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, absolviendo del empleador demandado al entender que no ha resultado acreditado ninguno de los incumplimientos reprochados ni que con su conducta hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados en sostén de la pretensión.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda, condenando al empleador en los mismos términos de su demanda.
El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal, con la intervención legalmente prevista, evacuó el traslado conferido en el trámite de impugnación interesando la desestimación del recurso en el mismo sentido.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto comienza por articular cinco motivos que, formalmente planteado como revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, pretenden revisar el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida proponiendo lo que considera son adiciones o siquiera precisiones -también supresiones- trascendentes para acreditar la situación de modificación sustancial y perjudicial de condiciones laborales y, por ende también, de acoso laboral a la que la trabajadora denuncia haberse visto sometida en la empresa. Tal planteamiento anticipa que el cariz de la pretensión de la recurrente pivota en la frontal discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quoen orden a la desestimación de su pretensión.
La representación letrada del empleador demandado se opone en su escrito de impugnación, rechazando tanto la trascendencia de tales modificaciones como la adecuación de la revisión postulada desde la perspectiva de la valoración judicial de la prueba. El Ministerio Fiscal, por su parte y en el marco de la impugnación realizada, debemos entender que se opone asimismo a la revisión en cuanto muestra conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
El análisis de la extensa pretensión revisora del recurso en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación exige en este caso comenzar por recordar a la parte que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Tales amplios márgenes suponen, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014):
' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2LRJS- únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y
c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Finalmente y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), no está de más tampoco recordar que, para que el motivo de revisión fáctica prospere, se exige que, además de que la modificación resulte relevante para el fallo, ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.
TERCERO.-Hechas las anteriores consideraciones y entrando al análisis del primer motivo de los planteados, encontramos que la recurrente solicita sustituir la redacción del último párrafo del hecho probado primero por la del siguiente tenor: ' Aproximadamente en el año 2014, al quedar un puesto vacante en la nave de producción de panadería, la trabajadora fue destinada allí, por orden de su superior, y sin acuerdo alguno, al no haber modificación del contrato de trabajo, (como todas las veces anteriores), por lo que, la actora, realiza las tareas asimiladas a producción y fabricación en la nave, siendo contratada para REPARTIDOR, actividad, que, desde 2014, precisamente, NO realiza'.
Funda como soporte documental de su pretensión la nómina correspondiente al mes de junio de 2020 (folio 13), la comunicación de paso a contrato indefinido dirigida en el año 2011 al INEM (folio 35) y las nóminas correspondientes al año 2020 (folios 45 a 61), todo ello en la medida en que en las mismas constaría que su puesto sigue siendo el de 'repartidor'. Partiendo de esta circunstancia, expone que la relevancia de la modificación se refiere a la causa de extinción fundada en la imposición empresarial de la modificación de condiciones laborales que considera acreditada en cuanto el contrato habría sido modificado 'de nuevo' para asignar a la trabajadora a la nave de producción de panadería sin acuerdo y manteniendo una categoría que no realiza solo por orden del empresario.
La modificación se rechaza por razones que conectan directamente con las reglas a las que previamente hemos aludido. Partiendo del tenor literal del hecho controvertido, en primer lugar, los documentos invocados son insuficientes a los fines propuestos, pues se limitan a dicha referencia. En segundo lugar, los mismos documentos no pueden reputarse de incuestionable y radical eficacia probatoria frente a otros medios de prueba que la Juzgadora a quo ha valorado en su conjunto conforme a las facultades que tiene atribuidas en la instancia, tal y como acerca de su contenido razona expresamente. Si ciertamente la trascendencia a efectos del fallo pivota según la parte recurrente en la extinción fundada en ex 50.1 a) del ET, no podemos pasar por alto que la Juez rechaza la imposición empresarial del cambio fundándose no solo -como afirma el recurso- en las propias manifestaciones del empresario en cuanto a que se lo ofreció y medió acuerdo (hecho probado primero), sino sobre todo también en las funciones que tiene por acreditadas según testifical (hecho probado segundo), convicción que corrobora al razonamiento obrante al fundamento de derecho segundo en el que destaca que no solo dicha modificación habría operado hace más de seis años, sino también que ha sido admitido por la propia trabajadora hasta el punto de constar procedimiento instado al efecto que pende ante el mismo Juzgado según el hecho probado séptimo. Finalmente, no pasa inadvertido que la propia redacción propuesta incurre en apreciaciones rayanas en lo capcioso o predeterminante en la medida en que alude a ' no haber modificación del contrato de trabajo, (como todas las veces anteriores)' y, como tal, no resulta admisible a efectos de revisión.
El segundo motivo de los planteados lo es en realidad para modificar el hecho probado segundo pese a que ' no se pone en duda en ningún momento que esas sean las tareas que realiza, [...] lo que se pretende por parte de la demandante es precisamente denunciar que fue contratada como repartidor y que, cuando el empresario necesitó personal para la nave la mandó allí a trabajar' sin modificar el contrato y sin tener en cuenta los graves problemas derivados de la dolencia que dice aquejaba en ambas manos, con claro perjuicio para su salud. Contextualizar tales manifestaciones exige traer a colación el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que, partiendo de la anterior modificación, se describen las tareas que realiza la actora desde entonces.
Propone así el recurso varias supresiones y adiciones del referido hecho probado segundo que pueden sintetizarse del siguiente modo: suprimir en relación a la tarea de introducir los carros en los túneles de congelación de la siguiente referencia ' Para realizar esta labor no entra en el túnel, limitándose a introducir el carro en el túnel por la zona de entrada del mismo y a sacarlo por la zona de salida del túnel y dejarlos en la zona de almacenaje'; sustituir la tarea que el hecho probado describe como 'Limpieza de la zona de trabajo, que incluye el barrido diario de la sección y la limpieza semanal del túnel de congelación, apagado y a temperatura ambiente' por 'Limpieza de la zona de trabajo, que incluye la suya más las de otros compañeros y las zonas comunes. Limpieza de la cámara de frío. Manejo de maquinaria como traspalé, para el almacenaje de la Mercancía'. Finalmente, propone añadir a continuación una redacción del siguiente tenor literal 'Las tareas que se relatan, reconocidas ampliamente y afirmadas por la empresa, son las que corresponden, en base al convenio vigente del Sector de Panadería del Principado de Asturias, al ámbito del Grupo Profesional de Fabricación y Producción, mientras que el contrato de la demandante, corresponde al Grupo Profesional de Distribución y/o Comercial, detallando las funciones del REPARTIDOR: Transporte y distribución de pan o cualquier otro producto de la empresa desde el lugar de fabricación a los despachos y sucursales, y entregando albaranes o facturas y cobrando, en su caso, el importe de los productos transportados. Distribución de pan a domicilio, con el consiguiente cobro. Aseo, limpieza y vigilancia del buen estado del vehículo de reparto. Dada la contrastada diferencia entre las labores que corresponden al Grupo Profesional de Fabricación y Producción, y las del Grupo de Distribución y comercial, se da por probada la existencia de una clara MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, por parte del empleador, al no realizar las misma, conforme a la normativa vigente'.
Ofrece como soporte de la revisión del hecho probado la misma prueba testifical valorada por la Juez a quo que al efecto cita aunque formalmente invoca además como prueba documental el informe de empresa sobre labores de ayudante y de oficial de panadero obrante a folios 62 a 64, la demanda de clasificación profesional presentada aun ' sub iuidice'(folios 84 a 88) y el propio convenio colectivo de aplicación a la relación laboral (folios 89 a 96). Justifica la supresión y adición de párrafos a conveniencia en cuanto, por un lado, acreditaría que la actora a no ejerce tareas según convenio de repartidor, indicando cuáles son éstas para denotar que 'la contrastada diferencia da por probada la existencia de una clara MSCT' y, por otro lado, insistir en que dicha modificaciónresulta perjudicial para su salud en orden a la primera causa de extinción alegada.
El mero hecho de acudir a prueba testifical o incluso a la norma convencional y su exégesis -aun cuando formalmente lo haga también a un informe de la empresa relativa a las tareas a que alude y que carece de radical eficacia probatoria a los fines postulados- aboca ya per sey de plano a la desestimación del motivo. Se trata de soportes claramente inadecuados conforme a las reglas acerca de las que hemos prevenido para el éxito de la revisión fáctica en suplicación, si bien además el hecho de la presentación de demanda a que la misma alude y la concreta pretensión ya constan tanto al hecho probado séptimo como al fundamento de derecho segundo. A fortiori, la redacción destila una clara finalidad predeterminante del fallo en cuanto a hechos convenientes a la postura jurídica mantenida, siendo pacífica doctrina jurisprudencial la que descarta acoger en el relato de hechos probados los de esta naturaleza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012; 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012; y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
El tercer motivo de los planteados pretende combatir el hecho probado tercero que alude a los medios materiales que se consideran puestos y no puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y, a tal fin, propone una redacción alternativa del siguiente tenor literal: ' En la empresa NO SE ENCUENTRA, a disposición de los empleados, el material necesario para la correcta observación de las normas de seguridad y salud y la LPRL. Igualmente, el empresario NO hace entrega de los dos juegos anuales de ropa, calzado, gorros higiénicos ni guantes homologados como refleja el convenio por el que se rige la relación laboral'.
Considerando la relevancia de la modificación en cuanto discute que se dé por acreditado que en la empresa hay a disposición de los trabajadores tales medios por entender que es una conclusión contraria a la sana crítica, entremezcla en soporte de la revisión el interrogatorio del empleador, las testificales de los trabajadores practicadas en juicio, una fotografía obrante al folio 20 que acreditaría la temperatura del túnel de frío, así como una pluralidad de informes médicos relativos a dolencias de la actora -dermatitis, parestesias, trastorno de ansiedad y sobrepresión laboral- obrantes a los folios 16, 18, 21 y 23, respectivamente. Dicho lo cual, advierte sin dificultad la Sala que, aunque formalmente se sustente 'en base a la prueba documental', basta la lectura del ciertamente extenso motivo para comprobar que, tras reseñar minuto a minuto aquellas manifestaciones de los testigos que considera la parte recurrente oportuno citar o transcribir para evidenciar que empresario y trabajadores entran en contradicción, la modificación en realidad pivota en torno a este y no otro medio probatorio. Principalmente a ello obedece una prolija argumentación dedicada casi en exclusiva a transcribir - con minuciosa indicación de cada afirmación y su correspondencia con la grabación del juicio para concluir que acredita el incumplimiento del empresario en materia de prevención de riesgos laborales'que daría lugar a una posible rescisión del contrato por falta de cumplimiento de la normativa vigente'cuando la trabajadora es especialmente sensible por las dolencias a que los informes médicos citados aluden.
Tal pretensión tampoco puede merecer favorable acogida. Primero y como reiteradamente tiene dicho esta Sala, una modificación como la pretendida no puede fundarse más que en prueba documental o pericial que, concretamente identificada, por su decisivo valor probatorio ponga de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia. Ni el interrogatorio o la testifical constituyen dicha prueba, ni la fotografía o siquiera los informes médicos cumplen con tales exigencias, pues éstos son, en principio y por su propia naturaleza, documentos sin decisivo valor probatorio ni podrían tener atribuida una eficacia prevalente en orden a la concreta pretensión a los que los anuda la parte. Segundo, porque lo que en definitiva persigue esta revisión de un modo palmario es sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadoraa quopara dar preferencia a su tesis, omitiendo con ello las detalladas razones por las que aquélla expresa y motivadamente razona sobre el sentido de la prueba -extensamente acerca de las testificales al fundamento de derecho cuarto, incluso de las mismas fotografías e informes- para concluir en sentido contrario. Y tal finalidad no tiene cabida en el recurso de suplicación conforme a las reglas expuestas y las facultades atribuidas por el artículo 97.2 de la LJS al Juzgador de instancia, pues ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015). Hemos de concluir que ninguno de los ofrecidos pueden constituir, por tanto, soporte probatorio idóneo o al margen de eventuales conjeturas para avalar una redacción del tenor -de nuevo rayano en la predeterminación del fallo- que postula.
El cuarto motivo de los planteados propone una redacción alternativa del hecho probado quinto de la sentencia recurrida -que atiende a describir el suceso del día 18 de agosto de 2020- mediante el siguiente tenor literal: ' El día 18 de 2020 tuvo lugar un incidente en las instalaciones de la nave de trabajo de la panadería. Dña. Trinidad, pregunta por una cuestión de logística, para saber quién había colocado un carro de pan en el sitio incorrecto y responder D. Florentino 'Fui yo, qué pasa'. Ella le dice que tenga cuidado de no hacerlo, porque en una ocasión anterior ya había dado problemas. Ante esta puntualización de orden laboral y atañendo a una cuestión meramente de trabajo, el empresario reacciona contra la trabajadora, utilizando una posición de poder, delante de su compañero Samuel y le profiere gritos como los que reconoce en su declaración con frases como 'Fui yo quien lo hizo, qué me estás riñendo tú a mí en mi casa. Eso a mí no eh, era lo que me faltaba. Qué está pasando, coño, en mi casa hago lo que me salga de los cojones.'. Ante esta situación, la trabajadora sufre una crisis nerviosa y le advierte a su jefe que, de seguir gritándole, llamará a la Guardia Civil con el móvil que tiene en la mano. Él continúa y le ordena que lo guarde y que no se le ocurra grabarle. Al no poder controlar bien la situación y sentirse mareada y muy nerviosa, Dña. Trinidad llama finalmente al Centro de Salud, desde donde le piden que abandone inmediatamente el lugar de trabajo para poder controlar la crisis de ansiedad que le detectan al relatar lo ocurrido. D. Florentino, a pesar de la situación, ni la acompañó al médico, ni pidió a nadie que lo hiciese, declarando literalmente: 'no miramos ni para ella'.
La modificación propuesta parte de criticar abiertamente que la Juzgadora de instancia tome, a juicio de la recurrente, solo en cuenta la versión del empresario y para la redacción alternativa de los hechos descritos propone que la Sala acuda al escrito de demanda, al interrogatorio y la prueba testifical que, de nuevo, prolijamente cita. Y de nuevo también debemos insistir -más si cabe- en la naturaleza inadecuada del soporte ofrecido para la revisión en orden a contravenir la valoración judicial ex 97.2 y 193 b) de la LJS de la prueba practicada en el acto de juicio. Sirva además destacar que la Jueza quose detiene en un detallado fundamento de derecho -el cuarto- al análisis uno por uno los reproches anticipados por la demanda y, llegados a este en particular, el contenido de la prueba en que funda la convicción judicial en cuanto a los pormenores del incidente que relata el hecho controvertido.El fracaso de la revisión es, desde esta perspectiva, evidente, reiterando también que incurre en pretender la valoración de las pruebas practicadas en juicio -distintas de documentos o pericias- a medio de una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, ' evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
Finalmente, con el quinto motivo de los planteados postula la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto para darle el siguiente contenido: ' Acudió al centro de salud, emitiendo su médico de atención primaria parte de baja de incapacidad temporal, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad. Fue remitida al Centro de salud mental, dónde fue vista el día 18 de septiembre de 2020. En esa consulta la actora refería encontrarse mal desde hace mucho tiempo, sintiéndose - muy agobiada, sin ganas de nada, llorando, muy cansada sin poder hacer las cosas, relaciona su clínica con sobrepresión laboral y dificultades de llevar a cabo su trabajo (aqueja dolores y molestias que se lo impiden). En la exploración sobresalían síntomas de ansiedad elevada, bajo ánimo, fatigabilidad, dificultad en tareas, aislamiento, alteraciones de concentración y trastorno del sueño. Enmarcado en una personalidad de rasgos anancásticos. Fue diagnosticada de distimia y depresión crónica. El 28 de febrero de 2018 había acudido a la Mutua Ibermutuamur, con la que la empresa tiene suscrito convenio, para la cobertura de contingencias profesionales, refiriendo que, hacía un año que presentaba pérdida de fuerza de puño en ambas manos y parestesias. Fue diagnosticada de tendinitis de muñeca, con clínica compatible con síndrome de túnel carpiano. Posteriormente, fue operada del túnel carpiano de una de las manos, estando pendiente la intervención quirúrgica de la otra. Refiere la demandante que, la manera de actuar de su Jefe y empleador, no queriendo devolverle su puesto de REPARTIDOR (después de la operación de la mano), la falta de atención a su clasificación solicitada, la negación reiterada de herramientas de trabajo, la falta de medidas de seguridad (trabajo en la nave sin mascarillas), la alusión constante a su condición de Jefe y superior, la modificación de horarios constante, las jornadas de trabajo de domingo que superan las 26 anuales permitidas, la limpieza extra como mujer, le provocan gran indefensión y un claro menoscabo de su salud física y mental, y atentan contra su honor y su imagen personal y profesional'.
La redacción alternativa propuesta pretende poner de manifiesto la relación de causalidad entre todos los padecimientos de la actora y los 'varios episodios' que se fueron sucediendo 'en múltiples ocasiones' que entiende fueron reconocidos por el empleador al reconocer el incidente de agosto ... y que 'con todo ello vulnera su salud física y mental y atenta a su honor e imagen personal y profesional'.El soporte que sustenta la misma es de lo más variado y transita desde el interrogatorio del empleador -con remisión a los minutos de la grabación- y la testifical del trabajador a que alude en cuanto a las tareas de limpieza -ídem- hasta prueba que se identifica como documental y consiste en el contrato de trabajo obrante al folio 35 en cuanto a la negación reiterada de modificación adaptada a su salud según categoría de repartidor, la demanda obrante a folios 84 a 88 en cuanto a la no atención a la petición de cambio de clasificación profesional-sub iuidice-, añadiéndose la negación reiterada de herramientas de trabajo y alusión constante a que el demandado es el dueño del negocio en base a interrogatorio y testificales -ídem-, la modificación constante de horarios según wasaps que obran en autos pero también interrogatorio y testifical, así como que, según considera la recurrente ex 94.2 de la LJS, reconocido en aquéllos que no se hacían partes de trabajo pese a ser obligatorio, se acreditaría que trabaja más horas de las convenidas en limpieza extra.
Partiendo de insistir en el soporte inadecuado para contravenir la valoración judicial -a la que la sentencia recurrida dedica un detallado y extenso fundamento de derecho- y en que no es posible acoger todas aquellas consideraciones que puedan reputarse claramente predeterminantes del fallo, solo nos puede quedar reiterar que lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Y tal no podemos apreciar que acontezca en el caso examinado. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 de la LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que la circunstancia de que el recurso discrepe de la valoración dada a la prueba por la Juzgadoraa quono es criterio para descartarla, pues dicha circunstancia no pone en evidencia que el resultado del examen crítico favorable en la instancia a conclusiones opuestas o desfavorables a la parte haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde ex artículo 97.2 de la LJS al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. A mayor abundamiento y en la medida en que la adición apunta a una conclusión en cuanto a la capacidad laboral del actor, debe asimismo ser rechazada en cuanto ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, rco. 153/2015).
Razones todas ellas por las que la revisión fáctica debe ser íntegramente rechazada.
CUARTO.- Ya formalmente solo desde la censura jurídica que el apartado c) del artículo 193 de la LJS habilita, el recurso se fundamenta en un único motivo, el sexto y último. Llegados a este punto, recurre la trabajadora demandante articulando al amparo del Art. 193 c) de la LJS un motivo de censura jurídica mediante el que conjuntamente se formula denuncia de infracción de normas de variada índole que, resumidas en apretada cita, son las siguientes. Primero, artículo 3.1 del Código Civil en relación a la regla de la interpretación de las normas para denunciar que la Juez a quoesté solo y a juicio de la parte a la versión del empresario. Segundo, artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en términos similares, denunciando que precisamente por ello no han sido tenidos en cuenta todos los hechos relevantes que determinarían la estimación de su demanda. Tercero, artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, del que destaca infracción de los apartados a) y c) que fueron los que sustentaban la pretensión de la demanda, este último además en relación con los artículos 6_0016art>13 del LISOS y 14 de la LPRL por no haber adaptado el puesto a su estado de salud y no ofrecer medios materiales adecuados. Cuarto, pronunciamientos judiciales de distintos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Social que invoca acerca de los requisitos y alcance del incumplimiento empresarial de sus deberes para con el trabajador. Quinto, dos sentencias de las Salas de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que invoca como jurisprudencia en relación al denominado ' mobbing' o acoso empresarial. Finalmente y aunque de un modo somero, alude a las Directivasde la Unión Europea 43/20 y 78/20cuya cita se constriñe solo a efectos del acoso moral desde la perspectiva de la 'igualdad de trato en el empleo'.
De la exposición de la recurrente se desprende en definitiva que el motivo de censura jurídica, partiendo de combatir la realidad fáctica consignada en la sentencia de instancia merced al cual la trabajadora reputa acreditado un continuado incumplimiento de los deberes empresariales por la imposición de una modificación de condiciones laborales perjudicial para su salud, por la infracción en materia de prevención de riesgos laborales y, sobre todo, por el continuado y grave hostigamiento por parte de la empleador que entiende solo puede ser calificado de acoso laboral, insiste en la pretensión de su demanda que reitera directamente a medio del suplico del recurso. El motivo es expresamente impugnado para interesar su desestimación por la contraparte y el Ministerio Fiscal, insistiendo en la confirmación de la sentencia de instancia por los mismos fundamentos que detallada y extensamente se contienen en la misma, fundamentos que juzgan razonables y ajustados al tenor del relato fáctico acogido en la instancia.
Ahora bien, siendo obligado partir del prolijo relato de hechos que ha resultado inalterado y conforme al cual la Juzgadora a quorechaza tal pretensión, el reproche jurídico formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS por la actora viene abocado al fracaso. Con carácter previo es destacable que en el planteamiento de la infracción jurídica articulada se entremezclen preceptos sustantivos y procesales -estos últimos sin otro desarrollo argumental que la discrepancia valorativa en cuanto a la prueba practicada conforme las razones ya abordadas ut supra, del mismo modo que no podemos acoger como infracción de jurisprudencia lo que, a tenor del artículo 1.6 del Código Civil, no puede constituir la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -entre la que se cita la propia de esta Sala de lo Social- por más que su valor doctrinal no sea por ello desmerecido.
Sentado cuanto antecede, hemos de recordar además que la Sala es mera revisora de las conclusiones alcanzadas en la instancia a tenor de los presupuestos fácticos declarados probados y, atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso concreto, ni los descritos en la sentencia recurrida ni la argumentación jurídica en que se funda la desestimación en la instancia permiten concluir en el sentido interesado en el recurso. Sirva destacar que, como ya hemos tenido ocasión de anticipar -aunque solo desde la perspectiva de la revisión fáctica- la Juez a quose detiene en una detallada fundamentación jurídica al análisis uno por uno los reproches efectuados al empleador por la trabajadora, ofreciendo un minucioso y concienzudo razonamiento que el recurso en sede de censura jurídica -mucho más escueto que en sede de revisión fáctica- no alcanza a desautorizar, principalmente porque es sabido que en nuestro ordenamiento laboral corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 de la LJS la exclusiva facultad de valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), sin que dicha valoración pueda ser postergada por la mera preferencia o discrepancia valorativa de la instancia si no se acredita a través del oportuno cauce procesal el error padecido por el Juzgador.
Partiendo de todo ello, en primer lugar aborda la sentencia recurrida el examen de si concurre causa para extinguir el contrato de trabajo amparada en el artículo 50.1 a) del ET porque se hayan producido modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin respetar lo establecido en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, lo que concluye no concurre en el caso de autos por razones que la Sala ha de compartir, pues constando que, efectivamente, existió una modificación de las tareas encomendadas a la actora, la prueba valorada por la Juzgadora conduce a afirmar que ese cambio obedeció a un acuerdo entre la propia trabajadora y el empresario y 'de ahí que no fuese preciso acudir al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. Además, si tenemos en cuenta que ese cambio se produjo hace más de seis años, es evidente que tampoco tendría acción para impugnar en este momento ese cambio. Pero, que además ese cambio fue admitido por la trabajadora se desprende del hecho de que la reclamación que realiza al empresario no sea para que se le reponga en su categoría de repartidor, sino que la demanda que presentó en materia de clasificación profesional es para que se le reconozca la categoría de personal de producción, ella solicita oficial mientras que la empresa mantiene que es ayudante, pero sin impugnar en ningún momento las tareas realizadas' (fundamento de derecho segundo).
En segundo lugar y en relación a si concurre causa para extinguir el contrato de trabajo amparada en el artículo 50.1 c) del ET ' por el acoso de que viene siendo objeto, que, según señala en la demanda, determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal el día 18 de agosto de 2020, consecuencia de una crisis de ansiedad, ante el trato que recibía de su superior jerárquico', se analizan la sentencia recurrida 'cuáles son las actuaciones del empresario que, según constan en el hecho sexto de la demanda, afectan a la dignidad, honor y la propia imagen personal y profesional de la trabajadora' para concluir -anticipamos ya- que 'en el caso de autos, el examen de la prueba realizada en el plenario, impide estimar que el comportamiento del empresario sea susceptible de encuadrarse en el concepto de acoso laboral, pues siendo cierta la existencia de un conflicto laboral, pues al menos existe un incidente reconocido por el propio empresario en el que vierte expresiones vejatorias y que podrían suponer una falta de respeto a una subordinada, no se cumplen los requisitos para constituir un acoso laboral, pues no existe ese hostigamiento continuado de la demandante con la intención de que abandone su trabajo, como un plan preconcebido por el empresario'.
Llegados al particular si la conducta objetivada conforme a los hechos probados puede ser calificada de acoso y, por ende, cabe afirmar que desde esta perspectiva la recurrente ha visto efectivamente lesionado alguno de los derechos fundamentales invocados, también aquí la sentencia recurrida construye una pormenorizada argumentación partiendo de la jurisprudencia y doctrina que disciernen en torno a la finísima línea entre el conflicto laboral y el acoso para concluir que, siendo cierto que la afirmación del empresario a que alude el hecho probado quinto pudo suponer una falta de respeto y consideración debida, no lo es menos que no hay constancia de otro hecho que no sea el puntual aludido y que no ha resultado tampoco acreditado un comportamiento reiterado y habitual en tal sentido -hostigamiento o menosprecio-, constando precisamente lo contrario: que el empresario apenas va por la empresa, que la trabajadora tiene la misma relación con todos sus compañeros, que no está acreditada la diferenciación de tareas que pretende, etc.
Así, respecto a los ' continuos y sistemáticos reproches personales y profesionales en el desempeño de sus funciones diarias. No se ha acreditado ni un solo reproche profesional o personal, salvo el incidente del día 18 de agosto, por parte del empresario a la trabajadora y, según declara tanto el testigo propuesto por la actora, como el propuesto por la empresa, habitualmente Florentino no se encuentra en las instalaciones, acudiendo sólo cuando existe alguna avería o bien cuando algún trabajador disfruta vacaciones o permisos y es preciso sustituirle'. Por otra parte, si la demandante 'señala que existe un 'aumento constante de labores de limpieza, ante la falta de colaboración por parte de otros trabajadores, a los que les corresponde en su ámbito y sección limpiar, sin que el empleador haga nada al respecto, conocedor del asunto y que simplemente omite su deber de cumplimiento a ciertos empleados, para que lo acabe haciendo Dña. Trinidad, puesto que de no hacerlo ella, no lo hace nadie', la Juzgadoraa quoexpone que ' de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que cada trabajador tiene asignada la limpieza de su zona de trabajo y que, en el puesto de la actora, según declara el empresario y Samuel[...] que es el trabajador que ahora le sustituye, esa limpieza incluye el barrido diario de la zona y la limpieza del túnel de congelación una vez a la semana, limpieza que se realiza con las puertas abiertas, cuando el túnel está apagado y a temperatura ambiente, por lo que no supone ningún riesgo para el trabajador. Por otro lado, Nicolas[...], que realiza funciones de panadero, declara que él limpia su zona de trabajo y que ayuda a limpiar cuando hace falta en otra zona de trabajo como el resto. Por tanto, tampoco se ha acreditado que sea la actora la que tenga encomendada la realización de las tareas de limpieza de otras secciones distinta a la suya, salvo alguna ayuda puntual cuando es preciso, como realizan el resto de compañeros'.
En los mismos términos discurre la respuesta judicial a sendos reproches de ' Negación reiterada de modificación de las condiciones laborales adaptadas a su nueva realidad tras la operación de una de las manos por síndrome de túnel carpiano y pendiente de operación de la otra mano' y 'Negación reiterada de herramientas de trabajo para poder desarrollar las funciones en la empresa, consistente en dos equipos de ropa de trabajo completos y perceptivos, a los que tiene derecho cada anualidad, y teniendo en cuenta las condiciones de la actividad en el obrador, en el que se hace patente la necesidad de una equipación de seguridad adecuada, así como, guantes homologados, para soportar los cambios de temperatura en las manos y evitar posibles accidentes laborales'. Basta una somera lectura del extenso razonamiento respecto a la prueba practicada que contiene el fundamento de derecho cuarto para descartar la realidad o siquiera entidad de tales reproches a los efectos pretendidos. De un lado y entre otras razones, destaca la Juzgadora de instancia que 'no existe ningún informe médico que demuestre que la actora no se encuentre en condiciones de realizar su actividad por esa patología de las manos, Nicolas[...] manifiesta que cuando se reincorporó tras una baja manifestó algún día dolor en las manos pero se trató de algo puntual y, lo cierto es que no consta que la actora, que es la que conoce sus limitaciones, haya requerido ese cambio de funciones al empresario. Éste niega que le haya pedido cambios de puesto, extremo que también desconoce Nicolas y, desde luego, la actora no consta que por escrito haya interesado ese cambio de puesto'. De otro lado, asimismo que ni consta la falta de entrega reiterada, ni tampoco que en relación a los medios que no constan entregados pueda alcanzar con dicho incumplimiento la gravedad que la parte pretende atendida la escasa incidencia de los mismos en su protección desde la perspectiva de sus tareas.
Finalmente, se alegan ' Alusión constante a su condición de dueño y jefe de personal del empleador, para dejar constancia que ha de hacerse en cada momento lo que él diga, todo ello, sin tener en cuenta, en muchas ocasiones, las condiciones pactadas en el contrato, cargando a la demandante de tareas extra y eximiendo de ellas a otros trabajadores' -comportamientos que ya hemos dichout supraque en absoluto se reputan acreditados en la instancia- y ' una modificación constante de horarios de entrada, con envío el día anterior, en múltiples ocasiones y por WhatsApp, de la hora a la que debe presentarse en su puesto, cuestión que atenta directamente contra la conciliación de la vida familiar', siendo en relación a esto último lo único acreditado que en el año 2020 se produjeron tres cambios de horario a través de wasap en los términos que recoge el hecho probado cuarto y no se ha probado que haya trabajado ningún domingo.
Siendo el único hecho objetivado ' que el día 18 de agosto de 2018 se produce un incidente entre la actora y el empresario, en el transcurso del cual éste manifiesta que en su casa hace lo que le sale de los cojones, en tono alterado como se desprende de su propia declaración, pues señala que también se puso nervioso. Sin embargo, ese hecho, no puede considerarse que se trate de un comportamiento del empresario dirigido a minar a la trabajadora para que ella abandone voluntariamente el puesto de trabajo, sino de una falta de educación y respeto adecuado por parte del empresario, mostrado en un momento puntual ante la colocación de un carro en un lugar que la actora consideraba no era el correcto, [...] tampoco existe un aislamiento de la demandante, que continúa desempeñando servicios en el mismo espacio físico que siempre lo hizo, en compañía de las mismas personas, que no se le realizan encargos monótonos o sin contenido, pues sigue realizando las mismas tareas empaquetado que hizo durante los últimos años [...] Tampoco se ha producido la violación de los derechos fundamentales que señala en la demanda ocasionándole los perjuicios que refiere en la misma, pues, siendo cierto que se encuentra en este momento en situación de incapacidad temporal, por ansiedad, esa baja lo es por enfermedad común, no por contingencia profesional, pero es que, además, del informe médico que acompaña a la demanda, lo que se desprende es que esa relación con el trabajo solo se trata de una referencia de la actora, quién presenta clínica depresiva que, en su opinión, viene motivada por la sobrepresión laboral, que no se ha probado que exista, y la imposibilidad de realizar las tareas por los dolores que la aquejan, pero ésta última situación no sería imputable al empresario'.
Y en cualquier caso y al margen de tales consideraciones, abordando la petición de la demandante de la extinción de su contrato de trabajo con amparo en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, ' es evidente que, en el caso de autos, el comportamiento del empresario respecto de la demandante supuso una falta de respeto y la consideración debida a su dignidad, pero debe tenerse en cuenta las circunstancias en que se produjo. Esa expresión vejatoria no se realiza de forma automática y aislada, sino que se produce en el transcurso de una conversación entre el empresario y la actora, motivado por quién colocó un carro en un lugar que no era el adecuado. Es en ese momento, y cuando la actora comienza a decir que ya otro día había colocado otro carro caliente en un lugar incorrecto, pues en éste punto debe acogerse la versión facilitada por el testigo pues es el único que puede considerarse imparcial, cuando el empresario se enfada y hace el comentario que ha quedado reflejado en los hechos probados de la presente resolución. Se trata, pues, de un hecho aislado'. Razones todas por las que finaliza añadiendo que, del mismo modo que a la inversa el incidente puntual a que se refiere el hecho probado no podría haber sido considerado de entidad suficiente para justificar un despido como sanción máxima, tampoco lo puede ser para la pretendida extinción por la trabajadora.
A cuanto se razona por la Juzgadora a quoen absoluto se oponen las siguientes consideraciones que, partiendo de que no existe en nuestro ordenamiento laboral una definición del acoso laboral, sí se encuentra en el ámbito doctrinal y tiene reflejo en la abundante doctrina judicial de nuestras Salas. Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, 'El mobbing consiste, por tanto, en el deliberado y continuado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador o trabajadora por parte de uno o varios compañeros, incluido muy frecuentemente el propio jefe, que buscan con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad laboral o empleabilidad, y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización o empresa. Es necesario recalcar que tales comportamientos son plenamente causales e intencionales: pretendiendo reducir, modificar a la baja y deteriorar el desempeño de un trabajador o trabajadora con vistas a eliminar su empleabilidad o capacidad de ser empleable. Si algo identifica al mobbing, no es la ocurrencia de una presión o un acoso sobre el trabajador, es que dicho acoso o presión sea tendencioso, que busque una finalidad y esa finalidad no sea admisible en nuestro mundo de relaciones laborales [...] Una amplia doctrina judicial plasmada, entre otras, en las sentencias de 28-11-2001 del TSJ de Cataluña , 7-4-2002 (TSJ de Madrid ) y 27-2- 2002 (TSJ de Extremadura) señala que han de concurrir los siguientes requisitos para que se pueda hablar de acoso moral o 'Mobbing': 1) Presión que se ejerza y sea sentida por la víctima exigiendo un comportamiento severo, con peso específico propio pudiendo ser explícita (mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc.), o implícita (hacer el vacío a la víctima).- 2) Laboral: La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y en el lugar de trabajo, lo que implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio y dentro del límite del lugar de trabajo porque, fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad y la capacidad de supervisión de la empresa es prácticamente nula o disminuye drásticamente.- 3) Tendenciosa: Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador; dicho plan debe ser objeto de prueba y, como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, y la característica implícita o explícita de dicho plan es indiferente pues lo relevante es su existencia así como la permanencia en el tiempo requiriendo una reiteración en los comportamientos con la finalidad última de que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes, de sus compañeros o incluso de sus subordinados.' ( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2007, rsu. 864/2007).
Más recientemente hemos incluso insistido en que «conflicto y acoso no son realidades correlativas pues no todo conflicto es manifestación de un acoso moral aunque la existencia de conflictividad explícita pueda ser un indicio del mismo. La distinción no es baladí, pues 'una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo no puede calificarse como «mobbing», que es, más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza), por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, [...] podemos apreciar que la distinción entre «conflicto laboral » y « acoso laboral» no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace. La Ley 51/2003, de dos de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 62/2003, de treinta de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, han tipificado por primera vez en nuestro ordenamiento un concepto de acoso, que cabría calificar de «discriminatorio» porque el mismo atenta al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y tiene, por tanto, un carácter comparativo o relacional que no tiene porqué existir necesariamente en el acoso moral. Con todo, si prescindimos de las referencias que hay en la definición legal a las razones concretas de discriminación que en cada caso quedan prohibidas, podemos llegar al núcleo duro del concepto de acoso y a la formulación de un concepto básico y general de acoso que sería el siguiente: «toda conducta no deseada (...) que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo»' ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de diciembre de 2004, rsu. 1264/2004 ). Podemos concluir así que el acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento, críticas destructivas, rumores, etc., pero que tienen en definitiva y en común como resultado el hostigamiento del trabajador, aparezca a simple vista o no como deliberado. La situación de acoso laboral requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado. Dichos elementos serán comúnmente la sistematicidad y gravedad de la conducta, la individualidad del destinatario, la relación con el trabajo y la ausencia de justificación por el poder de dirección empresarial, elementos que a su vez permiten deslindar las conductas constitutivas de acoso laboral de las meras percepciones personales del trabajador que no se correspondan con los datos objetivos presentes en el desarrollo de su actividad laboral o del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales en que, sin comprometer la dignidad e integridad moral del trabajador, prima el interés -mal entendido- empresarial. Precisamente lo que distingue a las conductas de acoso así caracterizadas es que -sin perjuicio de otros derechos que particularmente pudieran concurrir en conflicto- vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución y el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ETde respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad [...]» ( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 25 de julio de 2018, rsu. 1.567/2018).
Huérfano de sustrato fáctico -pues carece el relato de hechos de la reiteración y la gravedad de las conductas que pudieran ser reconducidas al acoso laboral en los términos en queut supraha quedado delimitado-, tampoco las circunstancias en su conjunto examinadas por la Juzgadora a quoobjetivan como así razona una situación de hostigamiento por parte del empleador, pues razonadamente concluye que no se ha acreditado la existencia de un comportamiento de la empresa, reiterado y repetido en el tiempo o siquiera tendente a hostigar a la trabajadora con cualquiera que fuese la finalidad, aunque permaneciese oculta. Son premisas fácticas ineludibles para el éxito de la pretensión que, ausentes en la instancia, abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FOGASA, la empresa CANDIDO SANCHEZ FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.