Sentencia Social Nº 1336/...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Social Nº 1336/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2002 de 16 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1336/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004101447

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de abono, por empresa recurrente en suplicación de las horas extras reclamadas en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por aquella. Concluye la Sala que, habida cuenta que los hechos probados no se han alterado y según los mismos las horas extras se efectuaron, ello impide toda referencia a la carga de la prueba pero, además, la carencia completa de motivación justificaría, en el caso que a nuestra consideración se somete, su desestimación sin más.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000656/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Aurora , Pilar y Estela , contra Juan María .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Las actoras han venido prestando servicios para la demandada, como Dependientas, con antigüedad de 24.11.1997, 25.5.1998 y 1.4.1998 respectivamente percibiendo 82.045 pesetas/mes de salario.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre el 1.5.1999 al 30.4.2000, excepto para Estela , que fue despedida en marzo 2000, siendo el periodo a computar, 1.5.1999 a 28.2.2000, las actoras realizaron 360, 432 y 432 horas extraordinarias respectivamente, pues que realizaban una jornada diaria de ocho horas y media durante seis días a la semana en dos turnos de 6,30 a 15 horas y de 14,30 a 23 horas.

TERCERO.- La demandada adeuda a las actoras, por tal concepto, las cantidades de 464.760, 557.712 y 557.712 pesetas respectivamente, de acuerdo con el valor/hora de 1.291 pesetas para el año 1999, establecido en el Convenio Colectivo de Panaderías de Las Palmas de aplicación al mencionado período.

CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 12.9.2000, concluyendo el mismo sin avenencia, habiendose interpuesto la papeleta el 24.8.2000.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Estela (1), Dª Pilar (2), y Dª Aurora (3), frente a Juan María (BOUTIQUE DEL PAN-PASTELERIA PERMEDES), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada una de las tres actoras las cantidades de 464.760 (1), 557.712 (2) y 557.712 (3) pesetas respectivamente. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a las actoras determinadas cantidades en concepto de horas extras.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar propone la revisión del hecho probado segundo, si bien no porpone texto alternativo alguno.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo se ha de desestimar, pues la parte se limita a cuestionar la valoración del Juzgador de instancia, citando en su apoyo (folio 118) las declaraciones de dos testigos, la confesión del demandado y los candelarios laborales de la empresa de los años 1999, 2000 y 2001.

En el resto de la motivación de la pretensión revisoria cuestiona el computo que el Juez hace de las horas extraordinarias, pero no propone en su lugar texto alguno, ni la variación o alteración del existente lo que hace improsperable la revisión.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal impugna (?) el hecho probado tercero, limitándose a alegar que las horas estan mal y reproduciendo los alegatos del motivo anterior, lo que obliga a la Sala a desestimar la revisión, pues la recurrente desconoce las características del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario, de naturaleza cuasicasacional, y formula el mismo como de si una apelación se tratase.

TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 1214 del Código Civil, entendiendo que la carga de la prueba le incumbe al trabajador.

Esta Sala ha dicho en su recurso 44/2000 a propósito de las formalidades de la suplicación: "...Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de letrado, y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del T.S.J.-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener: a) la cita del artículo 189, y dentro del él, el número y apartado que autoriza el recurso, b) la cita del artículo 191 y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso; c) si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales: d) aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible lo previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativas a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos- que ponga de manifiesto el error del Juzgador; f) cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha sido dictada en el antigüo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.

La incorrecta formalización del recurso no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

La carencia completa de motivación justificaría, en el caso que a nuestra consideración se somete, su desestimación sin más, pues si bien es cierto que la norma procesal laboral es sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procésales establecidos en las leyes, cuya observación debe ser más rigurosa en los supuestos de recursos extraordinarios, en los que se impone un mínimo de construcción de los términos en que se plantea el recurso, que permita una adecuada defensa de la parte recurrida y un exacto conocimiento de la Sala de la cuestión litigiosa a efectos de su resolución...".

Con base en tales consideraciones y si se tuviese una concepción formalista de la suplicación el mismo debia inadmitirse.

Sin embargo, estima la Sala que el principio "pro actione" debe permitir salvar recursos como el presente a pesar de sus carencias jurídicas.

No obstante, el simple examen del motivo jurídico debe conducir a su desestimación, habida cuenta que los hechos probados no se han alterado y según los mismos las horas extras se efectuaron, lo que impide toda referencia a la carga de la prueba.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas los pronunciamientos pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan María , contra la sentencia de fecha 26.11.2001 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Se mantiene el aseguramiento prestado hasta que se realice en ejecución de sentencia y se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Así como la condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios de la letrada que impugna el recurso que se calculan en 240,40 Euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1213/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1213/02 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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