Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1336/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 161/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1336/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6551
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1336/06
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D. JUAN TERRON MONTERO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Tres de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 161/06, interpuesto por DOÑA Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Octubre de 2005 en Autos núm. 378/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Mónica en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2005 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente para la declaración de incapacidad de la actora, Da Mónica , con DNI nº NUM000 , nacida el 31/08/45, afiliada al REASS, e/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la agricultura, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 17/03/05 y la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 31/03/05, le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.
2°.- Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 21/04/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 30/05/05.
3°.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de cirrosis hepática por VHC estado funcional A5-6 Child, gonartrosis, osteoporosis, clínica ansioso depresiva y Diabetes Mellitus 11. Con las siguientes limitaciones: Esteatosis hepática sin lesiones focales, riñón normal, esplenomegalia, no ascitis, alfafetoproteina normal, no historia descompesaciones, refiere gonalgias, no inflamación, crepitaciones a la movilización con dolor en arcos extremos, semiología ansioso depresiva moderada en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. Manifiesta múltiples quejas. Por su hepatopatía, limitada parta esfuerzos especialmente intensos y exposiciones a tóxicos hepáticos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Mónica , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.1.c del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.1 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora recurrente que aparecen recogidos en el hecho probado tercero de la sentencia, según el cual la cirrosis hepática que presenta no tiene lesión focal, riñón normal, esplenomegalia, no ascitis, alfafetoproteina normal no historia de descompensaciones, en cuanto a la gonartrosis no hay inflamación, crepitaciones a la movilización con dolor en arcos extremos y en cuanto a la sintomatología ansioso depresiva se encuentra bajo tratamiento farmacológico ,en consecuencia, con el conjunto de las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mónica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Mónica en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
