Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3501/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1337/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100702
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7308
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1337/07
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Tres de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3501/06, interpuesto por DOÑA Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Mayo de 2006 en Autos núm. 753/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Laura en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Laura con DNI nº NUM000 nacida el día 3 de abril de 1958 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 .
Su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería.
2º.- La actora en su día instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 26 de septiembre de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Invalidez Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 20 de septiembre de 2005 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 5 de septiembre de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 25 de octubre de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IPabsolutay subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 9 de noviembre de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 22 de noviembre de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.348,01 euros mensuales.
5º.- Que la actora comporta los siguientes padecimientos: Síndrome varicoso en MMII. Poliartrosis de predominio en C. Cervical. Condromalacia Grado 11 en rodillas. Trastorno delirante persecutorio. Trastorno de la personalidad no especificado con rasgos paranoides, esquizotípicos etc. Antecedente de algún episodio de depresión mayor. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta. Cervicalgias frecuentes. Artralgias en muñecas y poliartralgias en general. Ligera limitación en rodillas con crepitación de tobillos tumefactos sobre todo el izquierdo, no doloroso ni limitado. Insuficiencia ven osa periférica por síndrome varicoso en MMII. Paciente con referencias constantes a su trabajo en UCI indicando lo estresante del mismo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Laura , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revise el ordinal quinto de los hechos probados de la resolución judicial para que, a la vista del documento que obra al folio 64 de los autos, conste lo siguiente:
"Del mismo modo la UVMI determina: Paciente de 47 años, con antecedentes de histerectomía (2001) y algún antecedente de trastornos depresivo mayor, que durante la entrevista en esta UVMI, presenta importante fuga de ideas, atención dispersa y actitud maniaca, con un cuadro alucinatorio de persecución-confabulación".
No ha lugar a lo solicitado por cuanto la edad y dolencias en que se concretan sus antecedentes constan en la "facta de la sentencia" y su actitud en la entrevista no deja de ser una circunstancias puntual y concreta que no recoge un cuadro patológico objetivable distinto al que padece. Este motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el correcto amparo procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la falta de aplicación del Art. 137.1 c. de la LGSS . Partiendo de los inalterados hechos probados ésta Sala ha de concluir no estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la actora se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de auxiliar de enfermería, para toda actividad laboral lo que, evidentemente, no es de recibo. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incardinada. Se tiene por probado que el "....Síndrome varicoso en MMII. Poliartrosis de predominio en C. Cervical. Condromalacia Grado 11 en rodillas. Trastorno delirante persecutorio. Trastorno de la personalidad no especificado con rasgos paranoides, esquizotípicos etc. Antecedente de algún episodio de depresión mayor. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta. Cervicalgias frecuentes. Artralgias en muñecas y poliartralgias en general. Ligera limitación en rodillas con crepitación de tobillos tumefactos sobre todo el izquierdo, no doloroso ni limitado. Insuficiencia ven osa periférica por síndrome varicoso en MMII. Paciente con referencias constantes a su trabajo en UCI indicando lo estresante del mismo." y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no le encuadran en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios, que requieran menos esfuerzo, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Mayo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Laura en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
