Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1337/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2439
Núm. Roj: STSJ CLM 2439/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01337/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2016 0000468
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001273 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A: ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTIL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1337/18
En el Recurso de Suplicación número 1273/17, interpuesto por D. Inocencio , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha veinte de
marzo de dos mil diecisiete, en los autos número 436/16, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurrido
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Inocencio contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, CONSEJERÍA de BIENESTAR SOCIAL y por lo que confirmo la resolución que ha sido impugnada dictada por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Al demandante le fue reconocida el 2 de noviembre de 2015 por Resolución de la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual como albañil autónomo por desprendimiento de retina y pérdida de la visión en el ojo derecho.
SEGUNDO.- Por resolución dictada el 15 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social, después de haber sido valorado por el equipo técnico de valoración se le reconoce al actor un grado de discapacidad del 14 por 100 con efectos de 5 de febrero de 2016.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (sede Talavera de la Reina), de fecha 20 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 436/2016, sobre Impugnación de Resolución sobre grado de discapacidad, confirmando en su resolución el criterio del órgano de la Consejería autonómica, se articula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante en base a un único motivo, el cual, sustentado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y respetando el relato fáctico expuesto en la misma, discrepa de la respuesta jurídica ofrecida en la instancia, por infringir la misma -según su criterio- lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y, en su exégesis, diversa doctrina judicial que cita, interesando como única petición el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, derivado del hecho de haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
SEGUNDO.- El citado artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 establece: ' Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad '. En su consecuencia, y por su simple aplicación literal, para obtener dicho reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33%, según interpreta el demandante, sería suficiente con la Resolución del I.N.S.S. o con la judicial firme que le reconociera al mismo la condición de incapacitado permanente total. En idéntico sentido, el artículo 2 del Real Decreto 1.414/2.006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, intitulado ' Acreditación del grado de minusvalía', establece que ' 1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: [...] b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez [...] A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a ) y b) del artículo 1.2 de este real decreto .
2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) El grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante resolución o certificado expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento . En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía... '.
Sin embargo, esta Sala considera que dicha lectura de la norma sólo puede hacerse de forma tan literal y sencilla si lo que el actor interesa es que para la acreditación de su consideración como persona con discapacidad igual al 33%, le será suficiente con la Resolución del I.N.S.S. reconociendo su condición de pensionista por Incapacidad Permanente Total; sin embargo, si lo que pretende es que dicho reconocimiento provenga del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ésta ya se encontraría regida y condicionada para su evaluación, baremación y correspondiente asignación porcentual de grado de discapacidad a lo determinado por el Real Decreto 1.971/1.999, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, estando sometida para la calificación del grado de discapacidad a la previa evaluación del Equipo Técnico de Valoración que ha de utilizar como único criterio de evaluación lo establecido en los Baremos contenidos en el Anexo I del mismo, siendo un organismo independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros equipos de valoración u organismos distintos en el ejercicio de su respectivas competencias, debiendo prevalecer la valoración realizada por el mismo respecto de otros, al ser el órgano público competente encargado para ello ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 14 de abril de 2.005, nº 508/2005). Esto es, si lo que el actor pretende es el disfrute de los beneficios legales derivados de su condición de pensionista de I.P.T.
le basta con la Resolución del I.N.S.S. en la que así se lo reconozca; en cambio, si lo que ambiciona es la obtención del reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33%, en ese caso ha de ser evaluado por el organismo en quien legalmente recae dichas competencias (la citada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), la cual viene legalmente obligada para su reconocimiento al trámite regulado por la norma de aplicación (R.D. 1.971/1.999), que establece que la calificación del grado de discapacidad se determina por el citado Equipo Técnico de Valoración, limitado y constreñido en su evaluación y adecuada calificación porcentual por los Baremos establecidos en el Anexo I de la citada norma de obligado cumplimiento, sin que ni uno ni otro estén sometidos a un procedimiento distinto, ni la calificación jurídica del grado de discapacidad dependa de otra norma de prevalente o sustitutiva aplicación, toda vez que sólo las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos. Pues una cuestión es disfrutar de una consecuencia de un beneficio legal obtenido del privilegio otorgado por una norma, y otra diferente que dicho beneficio directo deba ser el único criterio aplicativo impuesto a un organismo que está sometido en su decisión a diferentes parámetros y criterios técnicos de evaluación para la calificación y obtención de una condición jurídica disímil y no equiparable en términos y criterios de evaluación que la primera.
Por otra parte, admitiendo la argumentación expuesta por el Letrado de la Administración demandada, partiendo del texto normativo invocado por la representación letrada del demandante -el Real Decreto Legislativo 1/2013-, es dable recordar que el mismo refunde en una sola norma tres Leyes distintas atinentes al estatuto jurídico de las personas con discapacidad (la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; la citada Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y la Ley 49/2.007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), siendo asentada doctrina jurisprudencial anterior a su promulgación que ' esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje' ( S.T.S.
-Sala General- de 28 de enero de 2.008, rec. 3109/06). Sin embargo, dada la redacción ofrecida por el artículo 4.1 R.D.Leg. 1/2013 anteriormente citado, dicha equiparación se pretende que sea impuesta ' a todos los efectos' entre la condición de discapacitado y la incapacidad laboral -y no sólo a los supuestos y efectos contemplados en la citada Ley 51/2.003, como anteriormente venía limitada-, y ello supone de facto un alcance ultra vires de la citada norma al provocar la legislación delegada una alteración legal de amplio alcance y con un ámbito de influencia y aplicabilidad más extenso que el inicialmente contemplado en las normas refundidas, una actuación legislativa, en definitiva, que iría más allá de la autorización conferida; surgiendo en su tamización o control judicial de dicha extralimitación ya algún pronunciamiento judicial posterior a la citada reunificación legal que desestima la pretensión de un reconocimiento de un 33% de discapacidad por parte del órgano autonómico competente en función de una incapacidad total reconocida por el I.N.S.S. -inaplicando la consideración referida ' a todos los efectos' del citado R.D.Leg.- por incurrir en ultra vires, y entender por no modificada la situación anterior, continuando en la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial anterior a la refundición de las normas, denegando, en su consecuencia, la pretensión de no vincular la Resolución del I.N.S.S. al Equipo Técnico de Valoración y, a su resultas, al correspondiente organismo autonómico (así, la S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2.016, rec. sup. 712/2016).
A mayor abundamiento, esta Sala de lo Social -aún en distinta Sección-, ya se ha manifestado expresamente sobre este tema en idéntico sentido, en Sentencia de 3 de marzo de 2.017 (rec. sup. 350/2016), en la cual se expone la doctrina -que aquí se reitera- de que en la situación anterior, en la cual la normativa que regulaba el tema que nos ocupa venía constituida por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y, consecuentemente la Jurisprudencia interpretativa de su contenido, en especial, respecto al tema objeto de debate, centrado en el contenido de los arts. 7 de la Ley 13/1982 y 1.2 de la Ley 51/2003. Jurisprudencia de la que se derivaba el rechazo del reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y ello en base a la doctrina iniciada a raíz de las dos Sentencias de Pleno dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 (RJ 20073539 y RJ 20074999), seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30 de abril de 2.007 (Rec. 1253/2006), 29 de mayo de 2.007 (RJ 20077568), 19 de julio de 2.007 (RJ 20077395), 30 de enero de 2.008 (RJ 20082572), 5 de febrero de 2.008 (RJ 20082583) y 20 de febrero de 2.008 (Rec. 3496/2006), según la cual para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las ' capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las ' posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003. En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ' considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados ' garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'. Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a ' medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas ' exigencias de accesibilidad'), a ' medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de ' fomento', y a normas de ' tutela judicial' y ' protección contra las represalias'. También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre ' condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación', la modificación del art. 46.3, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo. Añadiéndose en dicha doctrina jurisprudencial unificada que ' la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitante...El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado.
Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse a los efectos de esta Ley'.
En dicha situación legal y jurisprudencial, viene a incidir el contenido del art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que, como ya ha quedado indicado, al haberse efectuado al inicio su trascripción literal, en lugar de la dicción contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, según el cual: ' A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,...', lo que se indica es que: ' ....a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,...', contraposición entre la expresión ' a los efectos de esta ley', y la de ' a todos los efectos', que, según diversas sentencias de otras tantas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como los del País Vasco de fechas 14 de abril de 2.015 (Rec. 428/15) y 17 de noviembre de 2.015 (Rec. 1967/15); de Andalucía/Sevilla, de 24 de junio de 2.015 (Rec. 2668/14) y de La Rioja de 19 de noviembre de 2.015 (Rec.
319/15), determinan la necesaria modificación de la solución que se venía adoptando hasta el momento, concluyendo en el sentido de que al amparo de la nueva normativa ya no sería necesario determinar el grado de discapacidad, salvo que el interesado pretendiese el reconocimiento de un porcentaje superior al 33%; procediendo por tanto el reconocimiento de la discapacidad (33%) tras la simple acreditación de la declaración de la incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez. Criterio contrario al adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que en su sentencia de 17 de febrero de 2.016 (Rec. 2345/2015), dictada en Sala General, concluye en el sentido de la imposibilidad de admitir la homologación automática entre el reconocimiento de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y la apreciación de un grado de discapacidad del 33%, negativa que descansa en la consideración de que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, introduce una mutación legal con respecto a las normas que vino a refundir, incurriendo en ' ultra vires'. Razonando a tales efectos que la disposición final segunda de la ley 26/2011 ,de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 12/2012 , establecía que: ' El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad' Y, en base a ello se publica en el B.O.E. (de 3 de diciembre de 2.013), el referido Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en el que se venía a refundir en una sola esas tres leyes relativas al estatuto jurídico de las personas con discapacidad, en cuyo art. 4.2, tras indicar en su apartado primero que: ' Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás'. Señala: ' Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad'. Dicción literal del precepto que, al utilizar la expresión ' a todos los efectos', en lugar de la usada por el art. 1.2 de la Ley 51/2003, indicando: ' A los efectos de esta ley', implica para el tribunal de referencia, la necesidad de analizar si ese cambio se encontraba amparado por el legislador al hacer la delegación legislativa, obteniendo una respuesta negativa. Postura la indicada que es compartida por este Tribunal, asumiendo los argumentos utilizados para alcanzar dicha conclusión en la reiterada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid de 17 de febrero de 2.016 (Rec. 2345/2015), indicando que: ' El artículo 82.5 CE prevé que en la elaboración de textos refundidos será posible regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos, y ese es el tipo de autorización que recibió el Gobierno del Estado mediante la Ley 26/2011 para proceder a la aprobación del Texto Refundido. Por lo tanto, se trataría de fusionar textos clarificando y armonizando los elementos de contradicción que puedan darse entre ellos, lo que evidentemente va a permitir que el Gobierno ejerza un papel creativo a la hora de llevar a cabo la tarea de refundición, superando una mera actividad de depuración de errores e incorrecciones'. Derivando de ello las siguientes conclusiones: - Inexistencia de norma alguna en la Convención Internacional, ratificada e incorporada al derecho interno por España mediante ley, que obligase a una equiparación entre el concepto de discapacidad y la incapacidad laboral con carácter general.
- La legislación refundida ' tenía un alcance claro y señalado de manera incondicionada por el TS en el sentido de que la equiparación de la incapacidad laboral permanente y la minusvalía era únicamente a los efectos de la ley 51/2003'.
- ' El salto que produce el texto Refundido al realizar una equiparación total entre los conceptos antes referidos, al realizar la equiparación a todos los efectos supone un ultra vires al producir la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas'.
- Imposibilidad de alegar que existía contradicción entre los conceptos de minusvalía que establecían la ley 13/1982 y la ley 51/2003, pues dicha contradicción no era tal en el terreno de los principios y además la jurisprudencia ya concretó interpretando las leyes en ejercicio de las funciones constitucionales que le competen cual era el alcance de dichas definiciones.
Circunstancias las indicadas que, junto a la asunción de la doctrina Constitucional según la cual el control realizado por la jurisdicción ordinaria de la legislación delegada que ha incurrido en exceso de delegación es un control absoluto, de tal forma que ' una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado que se ha incurrido en ultra vires, no es preciso que el Tribunal Constitucional confirme que se ha producido una pérdida del rango legislativo por parte de la norma en cuestión, siendo en si misma suficiente la resolución judicial ordinaria para que el Decreto Legislativo adquiera rango reglamentario' (así, STC 166/2007, de 4 de julio), se concluye en dicha sentencia, y concluimos en la que ahora nos ocupa, entendiendo que para la resolución del recurso debe partirse de que el Texto Refundido no puede conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición por lo que la decisión a adoptar no puede ser otra que la mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las numerosas sentencias ya indicadas y parcialmente transcritas al inicio de esta resolución, y que se reitera en la sentencia del mismo Tribunal de 7 de abril de 2.016 (Rec. 2026/2014).
Razones, todas las anteriores, que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia de instancia, al no apreciarse la posibilidad de derivar de forma automática el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, de la previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 20 de marzo de 2.017, en Autos nº 436/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1273 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
