Sentencia Social Nº 1338/...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Sentencia Social Nº 1338/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8137/2008 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1338/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:758


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0010099

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 15 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1338/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12.09.08 dictada en el procedimiento nº 108/2008 y siendo recurrido/a Rosaura , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mercedes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29.02.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosaura contra el INSS, la TGSS, FOGASA y Mercedes (BAR DIAMANTE):

1.- debo condenar y condeno a Mercedes (BAR DIAMANTE) a que abone a la actora la suma de 8,99 euros.

2.- debo condenar y condeno a INSS y TGSS, como responsables subsidiarios, al pago de la suma referida anteriormente de 8,99 euros, únicamente para el caso de insolvencia de la empresa demandada.

3.- debo condenar y condeno a INSS y TGSS a adelantar a la actora la suma de 8,99 euros.

4.- debo condenar y condeno a INSS y TGSS a abonar a la actora la suma de 1.384,12 euros.

5.- debo absolver y absuelvo a FOGASA de todas las pretensiones actoras, sin perjuicio de su responsabilidad legal."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Rosaura , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 , y ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Mercedes (BAR DIAMANTE), con antigüedad desde 15-02-2.007, categoría profesional de camarera y salario mensual bruto de 1.120,72 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación descrita en el hecho probado anterior, se extinguió en fecha 17-07-2.008.

TERCERO.- La actora inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 13-07-2.007, siendo dada de alta médica el día 28-01-2.008.

CUARTO.- INNS inició el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, en fecha 18-07-2.008.

QUINTO.- INSS abonó los pagos siguientes:

04.10.071.332,70

04.10.0771,71

18.10.07287,04

03.11.07287,04

08.11.07143,52

27.11.07287,04

Feb. 20081.538,52

Suma3.947,57

SEXTO.- La empresa demandada había cotizado las cantidades siguientes por la trabajadora: AÑOMESNÚMERO DE DÍAS BASE DE COTIZACIÓN BASE DE AT/EP

COTIZADOSCONTINGENCIAS COMUNES

2007Marzo30871,25871,25

2007Abril30896,44896,44

2007Mayo31900,30900,30

2007Junio30896,44896,44

2007Julio17493,72493,72

2007Julio478,3978,39

Totales1424.136,544.136,54

SÉPTIMO.- La Sra. Rosaura solicitó de INSS, la prestación de incapacidad temporal legalmente pertinente, al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las reconocidas en Sentencia nº 490/07 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida . Dicha petición fue desestimada por INSS. La interesada interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 8-02-2.008.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal reclamada es de 37,35euros/día.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la trabajadora demandante, le condenó a abonarle en pago directo la diferencia de prestación de la incapacidad temporal que ya tenía previamente reconocida correspondiente al periodo 18 de julio de 2.007 a 28 de enero de 2.008, por un importe total de 1.384, 12, euros, diferencia resultante de haber cotizado la empresa, Silvia Silene Dos Santos, por bases de cotización inferiores a las que legalmente correspondían según el contenido de la sentencia nº 490/07, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho probado cuarto y la supresión del hecho quinto, denunciando que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 13 del Decreto 1946/11972, de 23 de junio , en relación con los artículos 222.1 y 211 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando su absolución o que en todo caso la condena al anticipo de la prestación sea sólo de 722,75 euros, surge una cuestión de orden público procesal consistente en si la sentencia recurrida sea susceptible o no de recurso de suplicación.

Pues bien, aunque la sentencia recurrida dio lugar a la interposición de recurso, procede declarar su inadmisibilidad, ya que lo cierto es que la cantidad controvertida en autos respecto de una prestación ya reconocida es de 1.393,11 euros pedida por la actora en su escrito de demanda, que la que la sentencia recurrida reconoce que es de 1.384 ,12 euros, y el INSS en su escrito de recurso admite que puede ser de 722,75 euros, no llegando en ningún caso a la cantidad de 1.803,03 euros anuales, establecida como límite mínimo de recurribilidad por el artículo 189.1. de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando lo que se está reclamando son diferencias de prestaciones de Seguridad Social sobre una prestación ya reconocida, no habiendo razonado dicha sentencia que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de Seguridad Social.

La inadmisibilidad que aquí se acuerda tiene como fundamento el contenido de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias dictadas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, de fechas 12 de febrero de 1.994 y 6 de abril de 1.995 y, más recientemente, de fechas 15 y 23 de abril de 1.999, éstas últimas de Sala General , interpretando el alcance y contenido del actual artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se trata de cuantías litigiosas inferiores a 1.803,03, como sucede en el supuesto de autos, estableciendo que la viabilidad en éstos casos del recurso de suplicación pende de que efectivamente la cuestión debatida en autos afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y acreditada en el acto del juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes y que, por tanto, precise de la labor unificadora de instancias judiciales superiores, tal como expresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1.996, no dándose las referidas circunstancias en el caso de autos, ya que, aun tratándose de un asunto que pudiera afectar teóricamente a un gran número de beneficiarios de Seguridad Social, que serían aquellos por los que su empresa ha cotizado por cantidad inferior a la legalmente exigibles mientras subsistió la relación laboral (ya que en contra de lo que aduce el INSS en su escrito de recurso la prestación de IT controvertida en autos tuvo una duración desde el 13 de julio de 2.007 al 28 de enero de 2.008 durante la tramitación de un proceso por despido improcedente todavía no finalizado), el concepto de generalidad al que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral, que se da obviamente en la aplicación de toda norma jurídica, no es de carácter potencial o teórico, sino real y efectivo, lo que dependerá en gran medida del conocimiento que tenga el Tribunal sentenciador respecto de dicha generalidad, es decir, del hecho, de si realmente se han interpuesto o no muchos recursos de suplicación en los que se discuta la interpretación de la norma, en este caso las ya referenciadas reguladoras sobre responsabilidad empresarial, no siendo frecuente la interposición de recursos, de lo que se deduce la no existencia real de afectación general, debiéndose tener en cuenta además que los hechos debatidos en autos afectan exclusivamente a la demandante, razones por las que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, sin entrar a analizar su contenido, y sin que la actual doctrina jurisprudencial constituida por las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2.003 , en materia de nuevos criterios sobre afectación general, tengan repercusión alguna sobre el caso de autos, pudiéndose citar al respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.009, RCUD 1538/2008 .

Por todo lo anteriormente expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de LLeida en fecha 12 de septiembre de 2.008, recaída en los autos 108/08, seguidos a virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Rosaura , contra la Entidad Gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa SILENE DOS SANTOS, SILVIA, en materia de diferencias en el pago de la prestación de incapacidad temporal, la cual se declara firme. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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