Sentencia Social Nº 1339/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 1339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3542/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1339/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7310


Encabezamiento

C.J

SECCION SEGUNDA

SENT. NÚM.1339/07

ILMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA ILMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada a Dos de Mayo

De dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3542/06, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Septiembre de 2006 en Autos núm. 481/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Pablo en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Jose Pablo , nacido el 19-03-1949, titular del D.N.!. núm. NUM000 , vecino de Baza ( Granada), y afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nO NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 31-8-2004 Y por resolución de la Dirección Provincial, del INSS de fecha 27-3-2006 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta propia con derecho a un pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 435,03 ? mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 24-1-2006 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 31-1-2006.

2º.-Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 2-5-2006, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 17-5-2006 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 26-6-2006.

3º.- El actor presenta coxartrosis izquierda. Artroplastia total de cadera izquierda (portador de prótesis en cadera). Dismetria en miembro inferior izquierdo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia que estimaba la demanda por la que tendía a que le fuese reconocida al actor el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrado, se alza el I.N.S.S. en recurso que, en un único motivo, denuncia la aplicación indebida del Art. 137. 5 de la L.G.S.S . Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala estima acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que el trabajador no se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de agricultor, para toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incardinado el trabajador.

No se combate que la actor padece las siguientes enfermedades y secuelas "El actor presenta coxartrosis izquierda. Artroplastia total de cadera izquierda (portador de prótesis en cadera). Dismetria en miembro inferior izquierdo", "y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran al demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y

19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que" inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que el actor tiene limitaciones para la deambulación y bipedestación pero ello no excluye que pueda realizar quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual y encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta no es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra las sentencia del Juzgado de lo Social Num. CUATRO de los de GRANADA, de fecha 18 de Septiembre de 2006 , en proceso seguido contra aquel a instancias de dicho Ente Gestor debemos, revocando dicha resolución, absolver al Ente Publico demandado de la pretensión contra el deducida. El trabajador, en la fecha del hecho causante, está en la incapacidad permanente total que tiene declarada y no en la absoluta en la que demandó ser incardinado. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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