Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1339/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101176
Encabezamiento
Rº 1406/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de mayo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1339/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos Nº 861/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 22/09/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) La actora Inmaculada , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Sevilla desde el 30/03/2009, con la categoría de profesional de Técnico Superior (grupo A-1 de cotización) y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 109,69 €, haciéndolo en virtud de un contrato de duración determinada, a tiempo completo, de la modalidad para obra o servicio determinado, identificada como 'ALPES', el cual fue objeto de prórrogas en fechas de 19/05/2009, 1/05/2010, 31/05/2011 y 31/05/2012, habiendo desempeñado funciones inicialmente de agente de desarrollo local y con posterioridad de Agente Local de Promoción de Empleo (ALPE), en el Área de Economía y Empleo de la corporación demandada.
2º) Conforme a la Orden de 21 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, por la que se establecían las bases para la concesión de ayudas públicas para las corporaciones locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local, y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al Fomento del Desarrollo Local, se suscribieron sucesivos Convenios de Colaboración entre el Servicio andaluz de Empleo y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, para la contratación de Agentes Locales de Promoción de empleo, de fechas 20/05/05, 2/10/06, 2/10/07, 6/10/08, 2/06/09, 14/05/10 y 24/05/11 y 8/02/12, dándose por reproducidos los indicados Convenios aportados en el ramo de prueba del Ayuntamiento como documento nº 4.
En concreto y respecto al suscrito el 8/02/12, el SAE y el AYUNTAMIENTO demandado suscribieron un Convenio de Colaboración para la contratación de Agentes Locales de Promoción de Empleo para la cofinanciación de los gastos de personal derivados de la prórroga de 17 ALPE (14 ALPE contratados cuyo período extendía del 1/06/12 al 31/05/13 y otros tres cuyo período de contratación se extendía del 2/01/12 al 1/01/13).
Asimismo, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en fecha 14/12/12, formuló la solicitud para la contratación y prórroga de personal de la estructura básica y agentes locales de promoción de empleo (ALPE) y actualización de cuantías (documento nº 9 del ramo de prueba del Ayuntamiento), sin que conste que por el SAE se haya resuelto favorablemente dicha solicitud.
3º) Los Agentes Locales de Promoción de empleo tenían como misión principal colaborar en acciones de fomento y promoción del desarrollo local contribuyendo al desarrollo de dichas acciones en el ámbito de los Ayuntamientos Capitales de Provincia, Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades vinculadas o dependientes a dichas Corporaciones Locales para los que se propusiera su contratación, encontrándose definidas sus funciones en el informe unido como documento nº 7 del ramo de prueba del Ayuntamiento, que damos por reproducido.
En concreto, las funciones de los ALPE consistían en analizar la realidad socioeconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad las políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a sectores económicos emergentes y ya consolidados con identidad propia en la ciudad de Sevilla y que poseen un fuerte carácter estratégico, fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial existente así como las nuevas iniciativas empresariales que surjan, promoviendo el autoempleo y la creación de empresas de economía social, facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros dirigidos a la creación de empresas así como a la consolidación de las mismas, y particular en redes locales e internacionales, de tal forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de empleo distribuida en ocho distritos.
4º) No obstante, al margen de las funciones expuestas, la actora ha prestado servicios para diversos programas del Area de Economía del Ayuntamiento demandado, tales como los proyectos 'Emprevención II'(al amparo del Convenio de Colaboración de 8/10/2009 entre la Consejería de Empleo y la FAMP en materia de prevención de riesgos laborales), Genes I y II (al amparo de la Orden de 6/04/2009 de la Consejería de Empleo sobre generación de negocios en Sevilla en el marco de nuevos yacimientos de empleo) y de Reflexión del Servicio de Promoción y Formación Empresarial para reactivar 'Sevilla Emprendedora' (que comprendía también proyectos europeos gestionados por el servicio de promoción y formación empresarial).
5º) El AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contaba a enero de 2013 con un total de 1.605 trabajadores con contratación laboral, pasando a ser 1.562 en diciembre del mismo año (documento nº 12 del ramo de prueba del demandado).
Asimismo, en su relación de puestos de trabajo, la corporación demandada cuenta con dos Agentes de Desarrollo Local con categoría de Técnico Superior y otro Agente de Desarrollo Local con categoría de Técnico Medio, dándose por reproducida la relación de puestos de trabajo unida como documento nº 15 de la parte actora.
6º) En fecha de 2/05/13, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA comunicó por escrito a la actora la finalización de su relación laboral con efectos para el día 31/05/13, de acuerdo con el siguiente tenor literal
'Por medio del presente, le comunicamos que el próximo 31 de mayo de 2013 finaliza el contrato de trabajo de obra o servicio determinado que tiene suscrito con este Ayuntamiento, acogido al Convenio de Colaboración entre el SAE y el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA para la contratación de Agentes Locales de Promoción de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas publicas para las corporaciones locales, los consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo local y tecnológico, y empresas calificadas como I + E dirigidas al fomento de desarrollo local.
Por tanto en dicha fecha se producirá a todos los efectos la extinción del contrato de trabajo, lo que se le comunica, en plazo , a los efectos oportunos.
Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación'.
Se da por reproducida la comunicación de cese unida al folio 14 de los autos.
En la nomina abonada en mayo de 2013 (documento nº 1 del ramo de prueba del Ayuntamiento), se incluyó la cantidad de 3.628,32 euros en concepto de liquidación de contratos de duración determinada, cantidad que fue percibida por la actora.
7º) La actora no ostentaba ni había ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.
8º) La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado, que fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de 10/09/13, e interpuso la presente demanda el 29/07/13.
9º) El ayuntamiento demandado ha procedido a adjudicar a diversas empresas la realización de los programas formativos dirigidos a emprendedores para el año 2014 (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora), habiendo sido contratada la actora mediante contratos de trabajo de duración determinada por estas empresas, como docente, para impartir cursos de formación de emprendedores del Ayuntamiento de Sevilla (documento nº 22 de la parte actora).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda declaró improcedente el despido de la actora condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía anteriormente, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, o el abono de la indemnización que fijaba.
Contra dicha sentencia interpone el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandante-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos solicita el Ayuntamiento recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, interesando, en concreto, lo siguiente:
--la modificación del párrafo primero del hecho probado segundo de la sentencia al objeto de que en el inciso en que se expresa '..para la contratación de Agentes Locales de Promoción de empleo...' se diga '...para la contratación y prórroga de Agentes Locales de Promoción de empleo...'.
--la modificación del hecho probado cuarto, conforme al texto alternativo que propone y que se tiene por reproducido, para hacer constar que la actora siempre ha realizado funciones vinculadas al proyecto para el que estuvo contratada, como se expone en el informe del Jefe del Servicio de Promoción y Formación Empresarial de 10.09.2013 en los términos que expresa.
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el precepto del mismo número de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
Partiendo de ello la Sala rechaza las dos revisiones propuestas por ser ambas irrelevantes a los efectos de la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia de acuerdo con lo que seguidamente se dirá al resolver sobre el motivo de censura jurídica, manteniendo en consecuencia inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , dedicado a la revisión del derecho aplicado, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.3 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pretendiendo que se declare la validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito con la demandante --que la sentencia de instancia ha reputado como fraudulento con base en la falta de concreción en el contrato de la obra o servicio a realizar por la trabajadora y la existencia de un único contrato pese a la sucesión anual de los diversos programas públicos-- por no ser las políticas activas de empleo una actividad permanente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sino una actividad que forma parte de la competencia de la Junta de Andalucía en materia de política de empleo y que la Comunidad Autónoma ejerce en este caso fomentando la colaboración con otras instancias administrativas a través de convocatoria para la concesión de ayudas económicas previa aprobación de las correspondientes bases.
Sobre la cuestión que plantea el recurso se pronunció ya la Sala en sus sentencias nº 1881/2015 y nº 2179/2015 , de fechas 2 de julio de 2015 y 10 de septiembre de 2015 , que contemplaban supuestos iguales al aquí enjuiciado, referidos a las otras dos ALPE a que hace referencia el párrafo segundo del hecho probado 5º de la sentencia impugnada, una Técnico medio y la otra Técnico Superior como la aquí demandante, por lo que, razones de coherencia y de igualdad en la aplicación de la ley obligan ahora a seguir la doctrina allí establecida, al no haberse alegado en el recurso hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio del sentido del pronunciamiento.
La primera de las sentencias citadas razona que 'La Sala debe rechazar las infracciones jurídicas denunciadas y mantener el criterio establecido en la sentencia de 11 de junio de 2014 , reiterado en la de 26 de junio de 2014 (rollo nº 1377/13 ) al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, pues como declarábamos en estas sentencias, cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad, propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.
El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo.../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios, y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medio al año para cada contratación', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales'.
Por lo expuesto, si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a 'analizar la realidad socieconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los Distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a los sectores emergentes,..fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial...facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros... de forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de Empleo distribuida en 8 Distritos' (hecho probado 5º), es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que la actora estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.'
Con base en la argumentación expuesta, la sentencia citada concluyó que la de instancia allí recurrida se ajustó a derecho al declarar que, siendo la contratación indefinida, la pérdida de la subvención o de parte de ella, podría justificar la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal, calificando por tanto el cese como despido improcedente y confirmando la sentencia de instancia. Y ello es plenamente de aplicación al caso igual que aquí se examina en que hemos de concluir igualmente que la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar la improcedencia del despido de la actora, confirmando por tanto dicha sentencia, previa desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Sevilla en fecha 22 de septiembre de 2014 , en virtud de demanda en su contra presentada por Inmaculada , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos al Ayuntamiento de Sevilla recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1406-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a

