Sentencia SOCIAL Nº 1339/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 933/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1339/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13371

Núm. Roj: STSJ M 13371/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0049411
Procedimiento Recurso de Suplicación 933/2018 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 1143/2017
Materia : Despido
Sentencia número:1339-2018
Ilmos/a. Srs./a.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a diecinueve de diciembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 933/2018 formalizado por la letrada DOÑA MAGDALENA
SANROMÁN MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Nuria contra la sentencia número 233/2018
de fecha 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , en sus autos número
1143/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, en reclamación
por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Nuria , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, desde el día 1-10-1986, con la categoría profesional de Titulada Superior, Nivel I en el Departamento de Inspección General.

La relación laboral quedó sometida, según el propio contrato de trabajo suscrito en el año 1986, al convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda.

El día 6-4-1988, Dña. Nuria efectuó solicitud escrita para el reconocimiento de excedencia voluntaria al amparo del artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Con fecha 13-4-1988, la solicitud fue estimada en los términos fijados en el documento unido a los folios 172 a 174 y que aquí se dan por reproducidas. La excedencia fue concedida al amparo del artículo 25 del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda por un periodo no inferior al año ni superior a cinco, con efectos de 13-4- 1988.

El día 24-2-1989 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Instituto de Crédito Oficial, con una vigencia desde el 1-1-1988 y cuyo artículo 25 establecía lo siguiente: 'Excedencia especial.- 1. Pasará a esta situación de suspensión del contrato de trabajo e empleado del Instituto que, previa autorización de éste, se incorpore a la plantilla de cualquier entidad oficial de crédito integrante del Grupo Banca Pública, a cargo de la cual correrán sus retribuciones y demás derechos según la normativa aplicable en dicha entidad.

El trabajador que mientras dure tal situación no percibirá retribución alguna (salarial o extrasalarial o de acción social) a cargo del Instituto, tendrá derecho al reingreso automático en éste (en la misma categoría profesional que tenía al pasar a esta excedencia) cuando cese en ella computándose a efectos de trienios, el periodo de tiempo que permanezca en la misma. El reingreso en el Instituto deberá producirse inexcusablemente, el día laborable inmediato siguiente al del cese en esta situación.

El empleado perderá el derecho a reincorporarse y causará baja voluntaria definitiva en el Instituto si es objeto de despido procedente en la Entidad donde preste sus servicios o cesa voluntariamente en ella sin haber solicitado previamente su consentimiento (excepto en el caso de cumplimiento del plazo convenido) o si solicita, sin su conocimiento y/o consentimiento previos, la incorporación a otra empresa, ajena o perteneciente al Grupo Banca Pública, sea cual sea la misma.

Cuando el empleado pase a excedencia especial, el Instituto le practicará la liquidación correspondiente (...).

2. Previa aceptación del trabajador interesado, pasarán a esta situación aquellos empleados del Instituto que éste destine para prestar servicios en otras empresas o sociedades del mismo o en las que éste participe o en otra entidad del Grupo Banca Pública, procurando dar preferencia a aquellos empleados que lo soliciten voluntariamente.

Si la realización del servicio conlleva desplazamiento del trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.3.c de este convenio.

Los empleados en esta situación percibirán, mientras permanezcan en ella, sus remuneraciones a cargo de la empresa o sociedad donde los presten, si bien con reserva de la plaza y destino que ocupasen en el Instituto, a los que se reintegrarán finalizada aquella, computándoseles a los efectos de antigüedad el tiempo de permanencia en ella. Asimismo, conservarán todos sus derechos para presentarse a todos los concursos que convoque el Instituto.

Su remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la que les correspondería en cada momento con arreglo al puesto de trabajo y categoría profesional que tuviese en el Instituto.

3. Igualmente entrarán en esta situación suspensiva del contrato de trabajo, aquellos empleados que pasen a ocupar algún puesto de alta dirección'.

El día 23-3-1993 tuvo entrada en el ICO escrito de Dña. Nuria solicitando la revisión de los términos de la excedencia reconocida y, en su caso, solicitando información de si su excedencia era de carácter 'especial' ( artículo 25 del convenio colectivo del ICO) o 'general' (voluntaria del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda y artículo 46.2 del ET ), a los efectos de determinar la duración de la misma. El escrito obra a los folios 180 a 182 y aquí se da por reproducida.

Con fecha 2-4-1993, se emitió escrito por el Subdirector de Recursos Humanos del ICO informando que, como consecuencia de la aprobación del I Convenio Colectivo del ICO, con vigencia a partir del día 1-1-1988, su situación de excedencia se correspondía con la excedencia especial del artículo 25 del indicado convenio.

El escrito, que obra al folio 183 y que aquí se da por reproducido, fue notificado a Dña. Nuria que firmó el mismo en prueba de recepción.

Conforme al I Convenio Colectivo del Instituto de Crédito Oficial, la categoría profesional ostentada por Dña. Nuria era la de Titulada Superior B.

El día 23-10-2001 se publicó en el BOE el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Instituto de Crédito Oficial que no preveía la excedencia especial.

Segundo.- Desde el 13-4-1988, la situación laboral de Dña. Nuria ha sido la siguiente: 1º. Desde el día 25-4-1988 al 29-2-1992 ha prestado servicios por cuenta de BEXPENSIONES EGFP S.A. (ICOFONDO EGFP S.A.).

2º. Desde el 1-3-1992 al 12-6-1994 ha prestado servicios por cuenta de FINAMPOSTAL SDAD. FIN.

POSTAL, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de titulada superior, con antigüedad expresamente reconocida en contrato de 25-4-1988, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de oficinas y despachos de Madrid.

3º. Desde el 13-6-1994 al 31-12-1997 ha prestado servicios por cuenta de HÉRCULES HISPANO S.A., con una antigüedad reconocida de 25-4-1988 y la categoría profesional de Titulado Superior (actuario).

4º. Desde el 1-1-1998 al 30-11-1999 ha prestado servicios por cuenta de LÍNEA DIRECTA ARGENTARIA A.I.E. Durante este periodo, y reconociendo la empleadora expresamente a HERCULES HISPANO S.A. como entidad integrada en Línea Directa Argentaria A.I.E., se pactó expresamente la suspensión del contrato de trabajo entre Dña. Nuria y Hércules Hispano S.A., por efecto del artículo 45 del ET . Durante este periodo Dña. Nuria ostentó en Línea Directa Argentaria A.I.E., una antigüedad de 1-1-1998 5º. Desde el 1-12-1999 al 31-1-2000 ha prestado servicios por cuenta de BANCA DIRECTA ARGENTARIA I.A.E.

6º. Desde el día 1-2-2000 al 31-8-2000 ha prestado servicios por cuenta de ARGENTARIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., entidad integrada en el Grupo BBVA, permaneciendo durante este periodo suspendido el vínculo laboral entre Dña. Nuria y ARGENTARIA VIDA Y PENSIONES S.A.

7º. Desde el día 1-9-2000 al 31-12-2001 ha prestado servicios por cuenta de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A.U., entidad resultante de la fusión por absorción de FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., y ARGENTARIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., en FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A., con una antigüedad reconocida en nómina de 25-4-1988 y una fecha de ingreso en la empresa reconocida en nómina de 1-2-2000.

8º. Desde el 1-1-2002 ha prestado servicios por cuenta de BBVA SEGUROS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS con la categoría profesional de técnico nivel II, una antigüedad reconocida en nómina de 25-4-1988.

Dña. Nuria causó baja en esta empresa el día 31-7-2017 por prejubilación, pactándose entre empresa y trabajadora las condiciones reflejadas en el documento unido a los folios 252 a 253 y 293 y que aquí se dan por reproducidos.

A fecha del cese por prejubilación, la retribución mensual bruta de Dña. Nuria en BBVA SEGUROS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ascendió a 3.751,20 euros, incluido prorrata de pagas extras.

Tercero.- BBVA SEGUROS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, no pertenece a la Banca Pública.

El grupo BBVA surgió como consecuencia de la privatización del grupo Argentaria y su fusión con el Grupo Banco Bilbao Vizcaya.

Cuarto.- El día 4-9-2017 tuvo entrada en el Instituto de Crédito Oficial escrito de Dña. Nuria , fechado el día 1-9-2017 por el que se solicitaba el reingreso por finalización de la excedencia especial del artículo 25 del I Convenio Colectivo del Personal Laboral del ICO .

Con fecha 26-9-2017 el ICO dirigió escrito a Dña. Nuria rechazando el reingreso por haber expirado su excedencia especial. El escrito obra a los folios 266 a 267 y aquí se da por reproducido.

Quinto.- No consta que Dña. Nuria ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral con alguna de las empresas indicadas en los hechos probados primero y segundo, la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.- El día 20-10-2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 10-11-2017 sin efecto por incomparecencia del ICO que constaba citado. El día 20-10- 2017 se presentó demanda.

Séptimo.- En el año 2017, el salario anual bruto de un trabajador del ICO con la categoría profesional de titulado superior B (actualmente, técnico nivel 4) asciende a 29.401,27 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la acción de DESPIDO interpuesta por DÑA. Nuria contra el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de septiembre de 2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado primero, como sigue: 'Se prestó efectivamente trabajo en el ICO desde el 1.10.1986 hasta el 12.4.1988 (folio 260 vida laboral).

Figura en sentencia que 'El escrito obra a los folios 183 y aquí se da por reproducido' y procedo a copiar el texto de la concesión de la excedencia especial que figura a los folios citados y que dice así: Visto el escrito de 23 de marzo de 1993 de doña Nuria , trabajadora de este Instituto, en situación de excedencia voluntaria, desde el 13 de abril de 1988, solicitando la revisión de su excedencia voluntaria para el cambio por excedencia especial, contemplada en el art. 25 del I convenio del ICO y teniendo en cuenta que:
PRIMERO. Que el motivo de su excedencia fue la incorporación a la empresa ICOFONDO que en aquel momento pertenecía al grupo ICO- Banca Pública- y en la actualidad se encuentra adscrita a Argentaria Unidad de Fondos'.

SEGUNDO.- Que si bien cuando se le concedió la excedencia voluntaria no se había aprobado el I. convenio colectivo, en el que se contiene la figura de la excedencia especial, el I convenio colectivo establece en el art. 2 que el citado convenio inicia su vigencia con efectos de 1.1.1988.

TERCERO.- La excedencia especial se regula en el art. 25 del I. convenio colectivo del ICO. En base a lo anterior acuerda el cambio de su excedencia voluntaria a excedencia especial, regulándose la misma por lo establecido en el art. 25 del convenio, con efectos de 13.4.1988, teniendo en cuenta que en caso de reincorporación, en su categoría profesional de referencia es la titulado superior B. 2.4.1993' Lo que se rechaza por introducirse datos que son irrelevantes para el resultado del pleito y que no se cuestionan.

Para el hecho probado segundo se propone el siguiente tenor: 'En todas las empresas figura en nómina el número 42, que es una forma de conocer que proceden de la banca pública, como exige el art. 25 del convenio en todas las nóminas figura que la antigüedad es 24.4.1998, que es cuando empezó su excedencia especial 1.- Bexpensiones EGFP SA (Icofondo EGFP SA), en la vida laboral ( folio 260) figura la primera empresa con el numero patronal 28041097058 que es el mismo para ambas entidad como se acredita con la nómina de cada empresa adjuntas como folio 263 y 264. En contestación al interrogatorio (folio 162) se dice que esta empresa está participada por ICO en un 19,6%. Al folio 295 hay una fotocopia de periódico donde se aprecia que icofondo está participada por el grupo ICO. Al folio 299 se puede leer un certificado de ICO donde consta que el motivo de la excedencia fue la incorporación a la empresa Icofondo EGFP SA, que pertenecía al grupo ICO, banca pública en la actualidad (2.4.1993) se encuentra adscrita a Argentaria Unidad de Fondos' 2.- Finanpostal Sdad. Fin.Postal, tiene actividad financiera (folio 272 que es contrato laboral) y la nómina de noviembre de 1993 tiene el nombre de Argentaria y el logotipo (folio 269) y el número de identificación del mismo folio es 42175. El día que le concedieron la excedencia especial (folio 184, 2.4.1993) ya estaba destinada a esta empresa.

3.- Hércules Hispano SA está integrada en Argentaria-Corporación Bancaria de España SA (folio 278 que es contrato de trabajo) 4.- Línea Directa Argentaria AIE está integrada en Argentaria-Corporación Bancaria de España SA (folio 278 que es contrato de trabajo). En nómina de septiembre de 1998 figura el logotipo de Argentaria (folio 281) 5.- Banca Directa Argentaria IAE 6.- Argentaria Servicios Financieros EFC SA, figura en nómina (folio 284) el logotipo de Argentaria y el número de identificación 42.

7.- Finanzia Banco de Crédito SAU, tiene número de matrícula terminado en 42, tiene fecha de ingreso 1.2.2000 y de antigüedad 25.4.1988 (folio 291 que es nomina) 8.- BBVA Seguros SA. Según escritura de novación de hipoteca de 29.7.2013 se explica la creación de BBVA de la siguiente forma, absorción el 25.1.2000 de Banco Bilbao Vizcaya SA y Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario SA' Lo que se desestima por igual motivo que el anterior.

Interesa también que se añada al hecho probado tercero lo siguiente: ''En 1993 el Estado sacó a bolsa el 48,34% del capital de Argentaria, en 1996 otro 25% con lo que el Estado perdió su mayoría y la entidad perdió su carácter de sociedad pública, Finalmente en febrero de 1998 se produjo la OPVA final y su adquisición por el BBV' De nuevo se rechaza por la misma causa.

Postula para el hecho probado séptimo la siguiente redacción: 'En el año 2017, el salario anual bruto de un trabajador del ICO con la categoría profesional de titulado superior B (actualmente, técnico nivel 4), asciende a 29.401,27€ o 2.450,10€/mensuales con prorrata de pagas.

A ese salario base se le ha de sumar el concepto de antigüedad según constan en el II convenio de ICO, resolución 16.10.2001, que en su art. 37 (folio 215) figura que se abonara 315,53€/mes por trienio.

La antigüedad de la trabajadora es desde el 1.10.1986 hasta la fecha de la carta que deniega la reincorporación de fecha 26.9.2017, han transcurrido 31 años, lo que implica 10 trienios.

10 trienios x 315,53€/trienio implica 3.155,3€/mes por el concepto de antigüedad.

2.450,10€/mes de salario base + 3.155,3€/mes de antigüedad implica 5.605,40€/mes o 186,84€/día.' No se admite porque se trata de incorporar el salario que pudiera corresponderle en la entidad demandada sobre la base del convenio, al que habría de estarse, siendo una cuestión jurídica y no fáctica.

Interesa que se añada el siguiente hecho como probado: ''En relación con su solicitud de reingreso al ICO le indicamos lo siguiente: De acuerdo con lo recogido en dicho artículo es patente que la razón de la creación de dicho convenio colectivo de la concreta figura de excedencia especial, fue la existencia del grupo banca pública. Por ello consideramos que su excedencia especial expiro cuando desapareció el grupo banca pública, como consecuencia del proceso de privatización de Argentaria y su fusión con el BBV. Además de acuerdo con lo recogido en el citado artículo, usted debió solicitar al ICO el consentimiento previo al pasar a prestar sus servicios en otra sociedad, sea o no ajena al grupo Banca Pública.'(folio 266 y 267) Se admite la adición que deriva del documento citado.

Solicita igualmente que se añada lo siguiente: ''La ley 25/91 de 21 de noviembre instruyo al gobierno para que procediera a la construcción de la corporación bancaria de España o Argentaria y la folio 165 dice que Corporación Bancaria de España es Argentaria'.

Que tampoco se admite, por no ser relevante para el resultado del pleito y referirse además a una norma y no a un dato fáctico.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la inaplicación del artículo 56.1.a) del estatuto de los Trabajadores en relación con el 46.1 del mismo cuerpo legal y con el 25 del I convenio colectivo del ICO publicado el 24 de febrero de 1989 y en la sentencia de esta misma sala y sección de 22.11.2005, nº 992/2005, rec 4228/2005 , por considerar que la carta que niega la reincorporación ha de entenderse como un despido, deduciéndose de la misma que se pretende extinguida la excedencia cuando desapareció el grupo banca pública como consecuencia de la privatización de Argentaria al fusionarse en el BBV y que no se ha solicitado consentimiento para pasar a distintas sociedades del grupo banca pública, alegando que todo el personal de Argentaria que se integró en el BBVA y una vez terminada la relación laboral en este banco tenía derecho a recuperar su plaza, reservada por la excedencia especial, constándole a ICO donde está su trabajadora en excedencia en todo momento, por lo que no necesita consentimiento lo que considera se deduce de la carta que le concede la excedencia especial. Además denuncia la inaplicación del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 2 de la ley 25/1991 , por la que se crea Argentaria, no señalando la concesión de la excedencia especial condicionamiento a que se tenga que pedir consentimiento cada vez que la empresa decide traspasarla a otra del grupo e ICO conocía al darle la excedencia especial que iba a acabar privatizando su contrato, porque el espíritu de la ley era privatizar la banca pública, no habiendo pasado por su voluntad a la banca privada.

También se denuncia la inaplicación del artículo 46.3 párrafo 5 del repetido estatuto, en relación con el 26.1 del mismo y con el artículo 37 de II convenio colectivo ICO, en el que se fija la retribución por antigüedad, computándose a tales efectos el periodo de excedencia, concluyendo que la indemnización por despido ha de fijarse sobre la base de 5.605,40 euros mensuales con pagas, habida cuenta de que le corresponderían 10 trienios. Finalmente considera que no se aplica el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y disposición transitoria undécima, apartado 2 respecto de la indemnización para contratos anteriores al 12 de febrero de 2.012, por lo que estima que ha de fijarse una indemnización de 560 días, por 13.312,35 euros.

Tal y como recoge la magistrada a quo en el relato fáctico, el día 24-2-1989 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Instituto de Crédito Oficial, con una vigencia desde el 1-1-1988 y cuyo artículo 25 establecía lo siguiente: 'Excedencia especial.- 1. Pasará a esta situación de suspensión del contrato de trabajo e empleado del Instituto que, previa autorización de éste, se incorpore a la plantilla de cualquier entidad oficial de crédito integrante del Grupo Banca Pública, a cargo de la cual correrán sus retribuciones y demás derechos según la normativa aplicable en dicha entidad.

El trabajador que mientras dure tal situación no percibirá retribución alguna (salarial o extrasalarial o de acción social) a cargo del Instituto, tendrá derecho al reingreso automático en éste (en la misma categoría profesional que tenía al pasar a esta excedencia) cuando cese en ella computándose a efectos de trienios, el periodo de tiempo que permanezca en la misma. El reingreso en el Instituto deberá producirse inexcusablemente, el día laborable inmediato siguiente al del cese en esta situación.

El empleado perderá el derecho a reincorporarse y causará baja voluntaria definitiva en el Instituto si es objeto de despido procedente en la Entidad donde preste sus servicios o cesa voluntariamente en ella sin haber solicitado previamente su consentimiento (excepto en el caso de cumplimiento del plazo convenido) o si solicita, sin su conocimiento y/o consentimiento previos, la incorporación a otra empresa, ajena o perteneciente al Grupo Banca Pública, sea cual sea la misma.

Cuando el empleado pase a excedencia especial, el Instituto le practicará la liquidación correspondiente (...).

2. Previa aceptación del trabajador interesado, pasarán a esta situación aquellos empleados del Instituto que éste destine para prestar servicios en otras empresas o sociedades del mismo o en las que éste participe o en otra entidad del Grupo Banca Pública, procurando dar preferencia a aquellos empleados que lo soliciten voluntariamente.

Si la realización del servicio conlleva desplazamiento del trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 30.3.c de este convenio.

Los empleados en esta situación percibirán, mientras permanezcan en ella, sus remuneraciones a cargo de la empresa o sociedad donde los presten, si bien con reserva de la plaza y destino que ocupasen en el Instituto, a los que se reintegrarán finalizada aquella, computándoseles a los efectos de antigüedad el tiempo de permanencia en ella. Asimismo, conservarán todos sus derechos para presentarse a todos los concursos que convoque el Instituto.

Su remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior a la que les correspondería en cada momento con arreglo al puesto de trabajo y categoría profesional que tuviese en el Instituto.

3. Igualmente entrarán en esta situación suspensiva del contrato de trabajo, aquellos empleados que pasen a ocupar algún puesto de alta dirección'.

Este convenio fue aplicado a la excedencia que ya tenía concedida la actora cuando entró en vigor, por decisión expresa del instituto demandado que se reproduce en el mismo hecho probado.

Así pues, hemos de estar al contenido de la excedencia especial, siendo muy claro el precepto que la condiciona a que el trabajador continúe durante todo el tiempo que se mantenga en tal situación, prestando servicios para la Banca Pública, y, es evidente que, aunque su relación laboral sea la misma que se inició siendo el ICO el empleador y se han ido subrogando distintas entidades públicas, finalmente se subrogó el BBVA que es notoriamente una empresa privada, por lo que, aun cuando esta sociedad haya absorbido al último banco público para el que prestó servicios la actora, ello no le confiere naturaleza de banca pública, que es lo que exigía el derogado convenio para mantener la excedencia especial, porque este carácter no lo confiere el contrato de la actora, sino la empresa para la que presta servicios, y es lo cierto que su empleador dejó de ser público y a partir de ese momento perdió su derecho a volver de forma automática al ICO, porque esta garantía solo se ligaba a que el trabajador permaneciera en una entidad relacionada con el instituto, como si de un grupo de empresas se tratara, pero no respecto de empresas ajenas al mismo, no guardando relación el presente caso con el examinado en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2005 en la que el trabajador había permanecido siempre prestando servicios en empresas públicas y su incorporación a las mismas y el mantenimiento de la excedencia especial fue autorizado por el demandado, lo que aquí no concurre, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 933/2018 formalizado por la letrada DOÑA MAGDALENA SANROMÁN MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Nuria contra la sentencia número 233/2018 de fecha 4 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , en sus autos número 1143/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0933-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0933-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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