Sentencia SOCIAL Nº 1339/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1339/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101317

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3858

Núm. Roj: STSJ AND 3858/2019


Encabezamiento


Recurso nº 659/18 -B Sent. Núm. 1339/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 22 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1339/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 80/2017 ; ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Celestina contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre Reconocimiento de Derecho, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de Mayo de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Celestina suscribió el 26/1/11 con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contrato de trabajo 'temporal para vacante RPT', 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio' Su categoría profesional es la de ayudante de limpiadora.

II. - Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

III.- La trabajadora, que sigue prestando servicios ante la Consejería hoy demandada, reclaman que se le reconozca su condición de trabajadoras indefinidas.

IV. - No siendo preceptiva reclamación administrativa previa.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso viene prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad celebrado el 26 de enero de 2011 para cubrir un puesto de limpiadora que se encontraba vacante en el Instituto de Educación Secundaria Gran Capitán de Córdoba.

II.- En fecha 27 de enero de 2017 formuló la demanda declarativa de derecho origen de las actuaciones, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 3 de dicha ciudad, que el siguiente 15 de mayo dictó sentencia estimatoria de su pretensión, reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija desde la fecha de su ingreso, condenando a su empleadora a estar y pasar por esa declaración.

Fundamentó su decisión en que la duración del contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años previsto en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya superación acarrea el reconocimiento de la condición postulada de conformidad con el criterio fijado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 14 de octubre de 2014 .

Dicho precepto, al igual que el correlativo que le precede de la Ley 7/2007, de 12 de abril, dispone que 'las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.



SEGUNDO.- I. La Administración empleadora formula dos motivos de suplicación, ambos con la cobertura que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 18.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, así como de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia que cita.

En su desarrollo sostiene que el plazo de tres años fijado en la norma aplicada en la instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante adquiera automáticamente la condición de indefinido no fijo.

II.- Esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones alegaciones análogas a las que acabamos de sintetizar al considerar que la interpretación defendida facultaría a la Administración para prolongar 'sine die' la temporalidad del contrato al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante, así como que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP .

No obstante la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17 ) obliga a revisar el criterio hasta ahora mantenido.

En el caso enjuiciado en la referida resolución se trataba de una trabajadora que venía prestando servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia desde el 28 de julio de 1992, primero mediante un contrato de trabajo para el fomento del empleo de tres años de duración y desde su vencimiento en virtud de un contrato de interinidad por vacante. En fecha 15 de marzo de 2016 interpuso demanda en reconocimiento del carácter indefinido de la relación que fue estimada en la instancia con el argumento de que el contrato de interinidad era fraudulento dado el tiempo transcurrido sin que se hubiese procedido a la cobertura de la plaza y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de 3 años previsto en el art. 70 del EBEP . Su pronunciamiento fue confirmado en suplicación por sentencia de 19 de enero de 2017 (Rec.

3047/16 ), en base a ese último razonamiento e invocando en su apoyo la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2014 (Rec. 711/13 ) y las que en ella se citan.

Frente a la decisión de la Sala gallega la Junta de Galicia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para desestimarlo se pueden agrupar en torno a dos ideas fundamentales.

A) En primer lugar, la de que la sentencia en la que se apoya la dictada en suplicación 'se remite a dos precedentes, en las que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo del art.

70.1 del EBEP y art. 4.2.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 EY, que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante'.

Aclara la sentencia anotada que 'Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello' , y en otro apartado del mismo fundamento de derecho añade que el art. 70 del EBEP hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público' , no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' B) La segunda consideración en la que asienta el pronunciamiento comentado radica en que el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga - expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto Montero Mateos ) y por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de julio de 2018 (Rec. 823/17 y 1037/17 ) y 11 de octubre de ese mismo año (Rec. 1295/17 )- y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.

Así lo aprecia en el caso que enjuicia en el que en el momento de ejercitarse la acción de fijeza, la duración del contrato de interinidad había superado los 20 años sin que la Junta de Galicia hubiese desplegado actividad alguna para la provisión de la plaza, cuya existencia ni siquiera constaba.

III.- De la conjugación de ambas líneas discursivas se desprende que la mera prolongación de la interinidad durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' del contrato, así como que para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

IV.- A la luz de las pautas interpretativas marcadas por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos el motivo que se examina debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante concertado por las partes el 26 de enero de 2011 no determina la conversión automática de la relación en indefinida no fija.

2º) En el momento de la presentación de la demanda rectora de autos el contrato había alcanzado una duración de seis años, y al tiempo del juicio cuatro meses más, que no puede considerarse inusualmente larga, teniendo en cuenta que desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición legal de incorporar nuevo personal establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre -. lo que supone del período indicado se deben descontar tres años y medio.



TERCERO.- I.- Las razones expuestas nos llevan a acoger el primer motivo del recurso lo que hace innecesario abordar el estudio del restante, subsidiario del anterior, referido a la vulneración de las Leyes de Presupuestos para el año 2012 y posteriores, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones.

II.- Dado el signo del recurso no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos núm. 80/2017, seguidos a instancia de Dª. Celestina frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en Reconocimiento de derecho y en su consecuencia revocando dicha resolución desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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