Última revisión
16/02/2004
Sentencia Social Nº 134/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2004 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 134/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100060
Encabezamiento
RSU 0000205/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00134/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 205/04
Sentencia número: 134/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilma. Sra. Dª Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 205/04, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de los de Madrid en sus autos número 617/03, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE HUMANES y otros seguidos a instancia de ABOGADO DEL ESTADO frente a AYUNTAMIENTO DE HUMANES representado por su Letrado D. JOSE LUIS ANTOLIN NAVARREDONDA, FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINSITRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. DE MADRID representada por su Letrado D,. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO, CSI-CSIF representado por su Letrado D. VICTOR MARTINEZ OROSTIVAR, U.G.T. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por IMPUGNACION DE CONVENIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Que con fecha 24-03-2003 fue aprobado en el Pleno del ayuntamiento de Humanes de Madrid el Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho ente local para los años 2202-2003-2004, punto 5 del orden del día, (Convenio Colectivo que obra unido a la documentación que el Abogado del Estado acompañó con la demanda y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). Tal texto se aprobó sobre la base del acuerdo entre la Corporación Municipal y los representantes sindicales de los trabajadores que prestan servicios para ella en régimen laboral.
2º.- Que el 22-5-2003 se recibió en la Delegación del gobierno de Madrid Acta de la Sesión Ordinaria que aprobaba dicho Convenio.
3º.- Que la Delegación del Gobierno en Madrid interesó de la Abogacía del Estado la emisión de un informe jurídico.
4º.- Que, una vez emitido el informe a que se refiere el anterior hecho probado, la Delegación de Gobierno en Madrid procedió a requerir al Ayuntamiento de Humanes, -mediante Resolución de 30.05.2003-, para que, -en el plazo de un mes desde la recepción de la misma-, anulara el Acuerdo del Pleno que aprobó el convenio, (punto 5 del orden del día, como ya se ha dicho), requerimiento que no ha sido atendido.
5º.- Que el Abogado del Estado formuló demanda en el Juzgado Decano de este municipio el 10.09.2003; siendo repartida a ese Social nº 2 en fecha 11.09.2003.
6º.- que en el Convenio Colectivo ya citado se contienen, entre otros, los siguientes preceptos:
ARTICULO 5. AMBITO TEMPORAL
La duración del presente convenio será desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2004.
El presente Convenio entrará en vigor desde su aprobación en el Pleno del ayuntamiento, independientemente de la fecha de su publicación en el B.O.C.M., y sus efectos económicos lo serán con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2.002.
La revisión salarial será la pactada en la negociación salvo que la revisión prevista en el Acuerdo Marco Regional supere dicho acto, en cuyo caso la revisión salarial para los empleados públicos será la pactada en el Acuerdo Marco Regional.
Cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrá denunciarlo, por escrito, para su revisión, en el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004. Considerándose denunciado, a todos los efectos, el1 de diciembre de 2004. No obstante, será de aplicación a todos los efectos hasta el momento de la aprobación de otro convenio colectivo que lo sustituya.
ARTICULO 22. RETRIBUCIONES
El ayuntamiento hará efectivo el pago de la nómina mediante la transferencia al banco de origen, no más tarde del día 28 de cada mes, salvo causa de fuerza mayor acreditada ante el colectivo de los trabajadores, sin que en ningún momento dicho ingreso tenga lugar con posterioridad al último día del mes.
Los perjuicio económicos derivados del incumplimiento del párrafo anterior, deberán ser resarcidos íntegramente por el Ayuntamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada, informando previamente del hecho a los trabajadores.
Los conceptos retributivos serán los siguientes
PERSONAL LABORAL
Salario base
Plus convenio
Antigüedad
De puesto de trabajo: plus de responsabilidad, nocturnidad, toxicidad, peligrosidad, festividad, especial dedicación.
Horas extras
Pagas extras.
Considerando el principio general de "a igual trabajo igual salario", sin distinción de la relación contractual con el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, todos los trabajadores con categorías profesionales iguales, asociadas, homólogas o similares y reflejadas en las correspondientes tablas salariales, percibirán por todos los conceptos retributivos en su conjunto anual el mismo salario bruto, exceptuando su antigüedad/trienio.
El incremento anual de Retribuciones del Personal al que es aplicable este Convenio, se determinará con arreglo a lo que establezca, cada año, a respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal al servicio del Sector Público. Para garantizar el poder adquisitivo, se aplicará una claúsula de garantía salarial a los empleados municipales calculando el I.P.C. interanual de noviembre a noviembre. La base de la revisión será la diferencia porcentual entre el I.P.C. previsto y el I.P.C. real, aplicándose dicha diferencia en la nómina el mes de enero del año siguiente, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero del 2002, operando dicha cláusula de revisión Salarial durante la vigencia del presente Convenio.
La corporación se compromete a abonar, con carácter retroactivo, en el primer trimestre de 2003, el 07% correspondiente a la desviación de inflación del año 2001 más un 0Â3%, lo que llevaría al 1% y la desviación de inflación correspondiente al 2002, tomando como referencia la desviación interanual del mes de noviembre.
La corporación se compromete, una vez finalizado el proceso de valoración de los puestos de trabajo de este Ayuntamiento, estudio que comenzó en Noviembre de 2002 y que previsiblemente estará terminado en el mes de Marzo de 2003, a homologar al personal laboral con el personal funcionario durante los años 2003 y 2004 a razón del 50% cada año, comenzando en el primer trimestre del año 2004 con la homologación total.
En el supuesto caso de que la valoración de los puestos de trabajo no esté concluida para el 31 de marzo de 2003, existe el compromiso entre la corporación y los representantes de los trabajadores y sus secciones sindicales de homologar al 50% en la nómina de abril de 2003 a todos aquellos puestos de trabajo cuya denominación sea la misma tanto en laborales como en funcionarios, así como aquellos que previo estudio de las partes se aprecie igual o similar categoría o funciones. En el caso de disparidad de criterio entre la corporación y los sindicatos, se solicitaría a la empresa adjudicataria del estudio de la valoración de los puestos de trabajo, un avance sobre la correspondencia de categorías, homologando con el más bajo de la categoría. En definitiva, el compromiso de que el personal laboral en su nómina de abril de 2003 percibirá su homologación en un 50%.
7º.- Que según el Abogado del Estado los preceptos referidos en el anterior hecho probado conculcan los arts. 21 de la Ley 13/2000, 20 de la
8º.- Que en la demanda se concreta que el Estado es: "...un tercero cuyo interés ha sido gravemente lesionado por el Convenio...".
9º.- Que el Ayuntamiento de Humanes refirió en el acto de juicio que el Estado acababa de asumir un aumento retributivo del 2Â8% para su personal."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por el ABOGADO DEL ESTADO frente al AYUNTAMIENTO DE HUMANES DE MADRID, DELGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE CCOO, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCION SINDICAL DE UGT, DELEGADOS DE PERSONAL Y LA SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ABOGADO DEL ESTADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el AYUNTAMIENTO DE HUMANES, CC.OO. y CSI-CSIF.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2004 (reparto), señalándose el día 11 de febrero de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad de impugnación de convenio colectivo desestima la demanda interpuesta.
Recurre en suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta un único motivo, con correcto encaje procesal, en el que censura como vulnerado el artículo 163.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, haciendo valer su legitimación activa para impugnar directamente el Convenio Colectivo en entredicho al considerar que atenta gravemente contra los intereses de la Administración Estatal.
SEGUNDO.- Es cierto que esta Sala, al igual que otras del mismo orden jurisdiccional de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, se había venido decantando por mantener que la Administración del Estado carecía de legitimación activa para impugnar convenios colectivos en aquellas Comunidades Autónomas a las que hubieran sido transferidas las competencias en materia de ejecución de la legislación laboral y, más concretamente, en relación con los convenios colectivos, lo que en el caso de esta Comunidad sucedió con motivo de promulgarse el Real Decreto 932/1.995, de 9 de junio. Mas tal doctrina debe ser objeto de revisión una vez que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acogido criterio totalmente dispar, lo que, dada la función nomofiláctica predicable de la jurisprudencia, nos lleva a variar nuestra anterior posición sobre este particular, afirmación que se realiza a fin de hacer realidad el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.
TERCERO.- Como ya expusimos, la doctrina jurisprudencial ha afirmado con toda rotundidad la legitimación activa de la Administración del Estado en supuestos como el que nos ocupa. Así, a modo de exponente, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003, recaída en recurso de casación ordinaria, a cuyo tenor: "La sentencia recurrida ha estimado la excepción interpuesta por el Sindicato ELA-STV de falta de legitimación activa de la Administración del Estado para entablar la demanda, llegando en consecuencia a la conclusión de que no había lugar a resolver la cuestión de fondo planteada en ella. Según afirma la propia sentencia recurrida en su fundamento primero, la demanda del Delegado del Gobierno se interpuso al amparo del art. 161 LPL, que invocó en el escrito de formalización de la misma, en apoyo de la legitimación activa de la Administración del Estado, diversas sentencias y resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo. (...) Lo que caracteriza a la acción de oficio de impugnación de convenios colectivos atribuida a la autoridad laboral, distinguiéndola de la acción directa, es la inserción en el procedimiento de tramitación oficial de los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET). Ello explica la mención expresa de aquélla y no de ésta en el art. 90.5 de dicha Ley sustantiva, que prevé este posible trámite, junto con los de registro, depósito y publicación en periódico oficial".
CUARTO.- Dicha sentencia pone de relieve más adelante que: "La primera línea argumental atiende a los preceptos de la Constitución (art. 149.1.7ª) y del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre (artículos 10 y 12.2), en los que se sustenta y materializa la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de ejecución de la legislación laboral, y específicamente en materia de convenios colectivos. La conclusión del argumento es que, a efectos de negociación colectiva, la 'autoridad laboral' aludida en los artículos 90.5 ET y 161.1 y 2 LPL es la correspondiente a la Administración de la Comunidad Autónoma. Una segunda línea de argumentación de la sentencia recurrida se desarrolla alrededor del art. 161 LPL. Dice al respecto la Sala de lo Social del País Vasco que 'quien está legitimado para articular el procedimiento del art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral es quien ostenta la cualidad de autoridad laboral dentro de la Comunidad Autónoma'. En lo que concierne específicamente a la vía de impugnación por lesión o perjuicio grave de intereses legítimos, la sentencia afirma que 'el Estado no puede contemplarse como tercero perjudicado de la negociación colectiva, pues en este caso ni tan siquiera actúa como empresario, sino atribuyéndose un carácter de defensor de la legalidad que no tiene atribuido'. La tercera línea de razonamiento de la sentencia recurrida se construye sobre la interpretación conjunta del art. 23.6 de la Ley 6/1.997 del Gobierno, y del art. 3 de la Ley 30/1992 de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. De acuerdo con el art. 23.6 de la Ley 6/1997 -según la argumentación de la sentencia impugnada-, entre las facultades del Delegado del Gobierno figuran las de velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado, y por la correcta aplicación de su normativa, promoviendo y utilizando las vías jurídicas predispuestas por el ordenamiento; pero este precepto, continúa la propia sentencia recurrida, ha de compaginarse con el principio de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas expresado en el art. 3 de la Ley 30/1992, lo que -concluye el argumento- veda la 'acción directa a los tribunales', que debe ser sustituida por 'requerimientos o comunicaciones que insten a la autoridad laboral al ejercicio de sus competencias si se estiman legítimas".
QUINTO.- Poco después añade que: "Lleva razón la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la parte de su argumentación donde afirmar que la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma ha significado la atribución a esta última de las funciones de 'autoridad laboral' en el planteamiento de la acción de oficio para controlar el ajuste de los convenios colectivos al ordenamiento jurídico que a dicha autoridad atribuye la legislación laboral. Así lo ha declarado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias recientes de 9 y 29 de abril de 2003, que han dado respuesta a sendas pretensiones de la Delegación del Gobierno en el País Vasco de asumir la posición de 'autoridad laboral' a efectos de impugnación de convenios colectivos en dicha Comunidad Autónoma. (...) Ahora bien, la atribución de la acción de oficio para impugnar los convenios colectivos de trabajo, atribuida en la legislación vigente a la Comunidad Autónoma y no al Estado, no significa que éste se vea privado de la facultad de combatir por vías jurisdiccionales aquellas disposiciones o regulaciones convencionales que considere contrarias a derecho. Ya lo apuntábamos en nuestra sentencia precedente de 29 de abril pasado, donde se afirmaba que tal atribución de la acción de oficio a la Comunidad Autónoma no crea una categoría de normas convencionales eventualmente 'inmunes al control judicial', en cuanto que dicho control, además de por la vía de la acción de oficio, puede ser instado por los sujetos colectivos mencionados en el art. 163.a LPL, para impugnar la ilegalidad del convenio, o 'por los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado'. Esta vía de la lesión del interés de la Administración General del Estado en la defensa del Estado de Derecho ha sido la que en definitiva se ha utilizado en el presente caso. El Delegado del Gobierno, a diferencia de lo que ocurría en los litigios resueltos en las sentencias citadas de 9 y 29 de abril pasado, no pretende aquí asumir la competencia de autoridad laboral que interviene en la tramitación oficial del convenio colectivo de eficacia general, sino que invoca un título de intervención más general, que es la defensa de la ley y del funcionamiento regular del sistema de fuentes frente a posibles vulneraciones provenientes de la autonomía colectiva reconocida a los representantes de los trabajadores y empresarios. Tal defensa de la ley frente a posibles contravenciones de los convenios colectivos se refiere en el supuesto más frecuente a la legislación laboral sobre condiciones de empleo y trabajo, pero puede referirse también, como pone de relieve el presente caso, a la legislación administrativa, a la legislación presupuestaria y a la propia legislación penal. Planteado en estos términos y por esta adecuada vía, el recurso debe ser estimado. La sentencia recurrida ha interpretado y aplicado de forma no ajustada a derecho el art. 161 LPL en relación con el art. 163.1 LPL, al desconocer que el interés de la Administración General del Estado en la defensa de la legalidad puede ser lesionado por las infracciones de la ley y del ordenamiento jurídico contenidas en regulaciones o disposiciones convencionales, negando así el interés legítimo del Delegado del Gobierno en recurrir a las vías jurisdiccionales establecidas para depurar tales posibles infracciones. Debemos declarar, en suma, la legitimación activa de la Administración del Estado para la impugnación de los convenios colectivos de trabajo por la vía de la acción directa expresamente prevista en el artículo 161.3 LPL. A esta conclusión, que se desprende de la mera consideración aislada de dicho precepto procesal, se ha de llegar también, forzosamente, a la vista de otros mandatos o preceptos constitucionales y legales, y atendiendo a una muy nutrida jurisprudencia constitucional y ordinaria (...)".
SEXTO.- La sentencia que venimos transcribiendo concluye así: "La autonomía colectiva debe considerarse, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial, uno de los principios informadores del ordenamiento laboral. Pero la idea de que la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empresarios puede suponer la exclusión de la función característica del Estado de asegurar 'el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular' (CE, preámbulo) ha sido descartada por el Tribunal Constitucional desde la primera sentencia en la que trata de cuestiones relativas a las fuentes del ordenamiento laboral, que es la sentencia 11/1981 de ocho de abril. La hipótesis de que el derecho a la negociación colectiva se ejercite al margen del Estado, afirma dicha sentencia, 'no puede ser acogida, pues resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía dentro de una organización, como el Estado', al cual es consustancial, 'por definición', 'un factor heretonómico'. Así pues, en cuanto 'principio del derecho' que preside la ordenación de las relaciones laborales, la autonomía colectiva admite limitaciones siempre que sean justificadas, y la 'justificación' -declara la STC 11/1981, a propósito de los medios de solución de los conflictos colectivos de trabajo, pero con una fórmula de indudable valor general- puede hallarse en el daño que el puro juego de las voluntades particulares y las situaciones que de él deriven puede irrogar a los intereses generales'. Partiendo de la premisa anterior, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia ordinaria se han referido en multitud de ocasiones a las exigencias de 'respeto a las leyes' por parte de las normas paccionadas, una exigencia que resulta imprescindible por razones obvias en el Estado de Derecho, y que se enuncia además con claridad y reiteración en los artículos 85.1 y 90.5 ET. A esta preeminencia de la ley sobre lo dispuesto en los convenios colectivos se refieren expresamente en la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas, la STC 58/85 (sobre límites de la regulación de la jubilación forzosa en los convenios colectivos) y la STC 210/1990 (que declara la prevalencia de una nueva regulación legal de jornada máxima respecto de disposiciones convencionales precedentes). Idéntica doctrina consolidada encontramos en la jurisprudencia ordinaria, donde podemos citar, también entre una multitud de resoluciones, la STS de 22 de marzo de 1988 (donde los topes legales de las pensiones de jubilación con cargo a fondos públicos se imponen a cláusulas convencionales) y a STS de 8 de junio de 1995 (que declara el carácter de derecho necesario absoluto de los topes de los incrementos salariales establecidos en las leyes de los Presupuestos del Estado respecto de los convenios colectivos del personal de las Administraciones Públicas", agregando después que: "Por ministerio de la ley, la defensa del interés general del Estado frente a posibles infracciones de la legalidad por parte de la autonomía colectiva corresponde en principio, en supuestos litigiosos como el presente de competencias transferidas a una Comunidad Autónoma, a la 'autoridad laboral' de la Comunidad Autónoma correspondiente. Pero, ateniéndonos a lo dispuesto en el art. 161.3 LPL, si dicha autoridad laboral autonómica no advierte ningún problema de vulneración o lesión del ordenamiento jurídico en las regulaciones o disposiciones convencionales cuyo control de legalidad o lesividad le corresponde de oficio en cuanto tal autoridad laboral, la impugnación de las mismas podrá instarse 'directamente' por quienes tengan un 'interés legítimo' para ello. Y no cabe la más mínima duda de que el Estado, y la Administración General del Estado en cuanto poder integrante del mismo, tienen no sólo un interés legítimo sino también una potestad o derecho-función de asegurar 'el respeto a la ley'; respeto a la ley que, en los términos del art. 10.1 CE, en cuanto 'fundamento del orden público y de la paz social', constituye la principal razón de ser del Estado de Derecho. Esta potestad y este interés legítimo de la Administración General del Estado de plantear acciones jurisdiccionales sobre los contenidos de los convenios colectivos de trabajo puede calificarse, a los efectos de la aplicación de las categorías conceptuales que utiliza la legislación procesal laboral, tanto de defensa de la legalidad como de reacción frente a disposiciones lesivas. En realidad, dichos títulos de legitimación se confunden en este particular supuesto (...). En efecto, la lesividad o perjuicio grave a intereses legítimos de terceros (STS 15 marzo 1993), y es cierto que la Administración del Estado tiene tal condición de tercero respecto de la negociación colectiva del personal laboral de las Comunidades Autónomas, debe ser entendida, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, en un sentido amplio, que no se limita a intereses materiales o patrimoniales, sino que comprende también los intereses institucionales de una Administración Pública (STS 27 julio 1993, que reconoce legitimación al Fondo de Garantía Salarial para la impugnación de cláusulas convencionales que entiende fraudulentas). En cualquier caso, aunque no existiera o no se considerara aplicable esta causa de impugnación, habría que acudir a la 'legitimación activa amplia' que propone la Abogacía del Estado en atención al derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración General del Estado 'en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' (art. 24.1 CE). En suma, la defensa de la ley y del ordenamiento jurídico en cualquiera de sus manifestaciones y específicamente la defensa de la ley frente a posibles lesiones derivadas del ejercicio de la autonomía colectiva, comporta el reconocimiento de legitimación activa al Estado para impugnar directamente convenios colectivos, cuando, como ocurre en el caso, el Delegado del Gobierno que dirige la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma entiende que la autoridad laboral de ésta no ha desempeñado de oficio las competencias de control que le corresponden".
SEPTIMO.- Tan claros términos, sobre cuyo alcance no cabe abrigar duda alguna, conducen al acogimiento del recurso del Abogado del Estado y, en su consecuencia, a la revocación de la sentencia de instancia, sin que, por tanto, haya lugar a la imposición de costas.
OCTAVO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación nº 205/04 interpuesto por ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Móstoles de los de Madrid dictada en fecha 16 de octubre de 2003 en sus autos nº 617/03 seguidos a instancias de ABOGADO DEL ESTADO contra AYUNTAMIENTO DE HUMANES Y OTROS en materia de IMPUGNACION DE CONVENIO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos la ilegalidad y consiguiente nulidad del Acuerdo aprobatorio del Convenio y de las disposiciones de la propia norma estatutaria condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
