Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100306
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4950
Encabezamiento
M.D.
SENTENCIA NÚM. 134/2007
Autos 166/06
Almería 4
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2336/06, interpuesto por Dª Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 5 de abril de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Antonieta en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2.006 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Tras el alta por agotamiento del plazo máximo de duración de incapacidad laboral temporal el 8/4/2.005 se ha tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Antonieta , nacida el 13/5/1.952, con DNI Nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen Especial con el Nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de empleada de hogar, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 14/11/2.005 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 14/11/2.005, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 21/12/2.005, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 21/2/2.006.
3.- La actora presenta buen estado general y el siguiente
cuadro clínico residual: poliartritis seropositiva sin criterios de artritis remautoide, insuficiencia aórtica moderada, sospecha de fibrosis pulmonar pendiente de confirmar, impimgement hombro izquierdo pendiente de artroscopia, lo cual le provoca limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en poliartrosis y limitación de movilidad hombro izquierdo.
4.- La base reguladora es de 503,33 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Antonieta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revise el relato histórico para que se adicione un nuevo hecho probado, que adoptaría el ordinal quinto de la sentencia, ofreciéndole la redacción siguiente:
"QUINTO.- Que según el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo realizado a nombre de la actora y emitido por el Dr. Cornelio en fecha 26/09/05 perteneciente al Servicio de Medicina Interna la actora padece de FIBROSIS PULMONAR EN EL CONTEXTO DE ARTRITIS REUMATOIDE.
Que dicho criterio médico es corroborado por el informe del Servicio de Reumatología del Hospital Torrecardenas emitido por la Dra. Marí Juana que afirma que la actora padece de FIBROMIALGIA, ESPONDILOARTROSIS, y ARTRITIS REUMATOIDE así como una artropatía hipertrófica denominada dedos en palillo de tambor, por lo que funcionalmente se encuentra muy limitada por todas las patologías que presenta no pudiendo efectuar sus funciones laborales adecuadamente y precisa de ayuda para realizar las tareas de la casa."
Pues bien, es cierto que el informe del médico privado refleja algunas de las secuelas descritas por los Organismos especializados Públicos pero, dicho esto, tales padecimientos que se recogen en uno y otro informe son aquellos tenidos como probados por el Magistrado de Instancia. El informe a que se remite quien recurre añade otras patologías sin que la Sala, a la vista del mismo y de los públicos que obran en la causa, pueda llegar a la conclusión de que el Magistrado ha errado al consignar los padecimientos de la trabajadora. En éste orden de cosas es preciso resaltar que la Sala mantiene que en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia. No apreciándose error en la plasmación por el Juzgador de sus conclusiones, resultado de la valoración de la prueba conforme a las reglas de apreciación conjunta y de la sana critica reformadas por el principio de inmediación procesal, éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal pretende quien recurre la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para que, con apoyo en los folios 36, 69 y 67 de los autos, quede redactado con el siguiente tenor:
"TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:
FIBROMIALGIA, ESPONDILOARTROSIS, FIBROSIS PULMONAR EN EL CONTEXTO DE ARTRITIS REUMATOIDE, INSUFICIENCIA AORTICA MODERADA, ARTROPATIA HIPERTROFICA QUE PROVOCA DEDOS EN PALILLOS DE TAMBOR, IMPIGUEMENT GRADO I-II DE HOMBRO IZQUIERDO Y ROTURA PARCIAL DE SUPRAESPINOSO."
Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 de la L.P.L .), quien puede elegir, entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (sentencia del T.C. nº 44/89, de 28 de Febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (sentencia de la Sala de 12-12-98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de los hechos declarados probados, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".No ha lugar a la modificación histórica.
TERCERO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la L.P.L ., la inaplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la L.G.S.S. para, en un cuarto motivo y con el mismo amparo, la del Núm. 4 del mismo precepto de la Ley General de Seguridad Social. Razona, seguidamente, que los padecimientos de quien acciona la imposibilitan para todo tipo de actividad laboral concluyendo, en el Suplico, que de no entenderse incursa en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta sea declarada en el inferior, Permanente Total para su profesión habitual, con los derechos que le son inherentes.
Pues bien, partiendo de los inalterados hechos probados de la resolución judicial, ha de rechazarse la censura jurídica en uno y otro extremo.
La actora, con un cuadro clínico de "La actora presenta buen estado general y el siguiente cuadro clínico residual: poliartritis seropositiva sin criterios de artritis remautoide, insuficiencia aórtica moderada, sospecha de fibrosis pulmonar pendiente de confirmar, impimgement hombro izquierdo pendiente de artroscopia, lo cual le provoca limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en poliartrosis y limitación de movilidad hombro izquierdo.", no está imposibilitada para llevar a cabo actividades laborales, ni tan siquiera aquellas en que consisten las de su profesión habitual de empleada de hogar. Respecto de aquel grado invalidante ésta Sala tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Y por lo que se refiere a la Permanente Total para su profesión habitual, definida ésta como la que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, la solución ha de ser la misma. Tal incapacidad deviene de una correlación rota entre las alteraciones funcionales y orgánicas de la trabajadora y las labores propias de su profesión y eso no sucede cuando, como aquí ocurre, las repercusiones de su enfermedad carecen de efectos inhabilitantes.
La Sra. Giménez puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 5 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

