Sentencia Social Nº 134/2...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 134/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100346

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1405

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2007

Rec. núm. 134 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a siete de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 134 de 2007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos:540/06 ) de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Lucas contra las demandadas y recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 10 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1.- El actor, nació el 27.12.48, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el n° de afiliación NUM000 siendo su actividad la de colocador de cortinas-Auto venta.

2.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común el 20.3.06, que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 15.5.06 confirmando la "propuesta del Equípo de Valoracíón de Incapacídades de fecha 6.4.06 por considerar que el actor se encuentra afecto a I.P. Total con la que ésta no está conforme, solícítando una I.P. Absoluta.

3.- El actor padece en la actualídad las síguíentes dolencías: HTA. Espondíloartrosís. Escolíosís dorsolumbar marcada. (+25°) lnestabílídad rodílla derecha. Artrosís femora rotulíana. con marcha claudícante, utílízando bastón para la deambulacíón. Píe equíno varo ízquíerdo. Depresíón reactíva. Límítacíones argánícas y funcíonales: Acortamíento de 3 cm. en EE.II ízdo. Atrofía muscular ímportante de EE.II ízquíerda. Dísplasía de caderas. Límítacíón de la flexíón de rodílla derecha con ínestabílídad. Anímo deprímído.

4.- El reconocímíento médíco ofícíal es de fecha 4.4.06.

5.- La Base Reguladora de las prestacíones que se solícítan. es de 2.130,88 Euros/mes con la que las partes estuvíeron conformes.

6.- Agotada la vía prevía se ínterpuso demanda el día 10.7.06.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-Al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime un único motivo de recurso en el que se alega la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los padecimientos y limitaciones del actor no son tributarios de la calificación de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio. De acuerdo con los hechos probados el actor padece de hipertensión arterial, espondiloartrosis, escoliosis dorsolumbar marcada de más del 25%, inestabilidad de la rodilla derecha, artrosis femororrotuliana con macha claudicante, displasia de caderas, acortamiento de 3 centímetros en la extremidad inferior izquierda y atrofia muscular importante de la misma, utilizando bastón para la deambulación, pie equino varo izquierdo, así como depresión reactiva por ánimo deprimido.

La dolencia psíquica no aparece ligada a una repercusión funcional de carácter invalidante, de manera que lo que ha de valorarse es esencialmente la situación del actor desde el punto de vista físico.

No obsta a ello el que una parte sustancial de las dolencias sean previas a la afiliación, como secuelas de una poliomielitis. Quien se incorpora al mercado de trabajo desde una situación de partida deficiente en el plano de la capacidad laboral podrá desarrollar actividades productivas, efectuando sus cotizaciones al sistema de Seguridad Social para la cobertura plena de los riesgos protegidos, sin que pueda dejarse de reconocer al mismo en situación de invalidez permanente absoluta si llega a perder por completo su capacidad laboral por otros padecimientos que anulen la capacidad residual que le venía permitiendo trabajar, puesto que con ello se elimina su empleabilidad en el mercado laboral, convirtiendo en puramente ficticia la idea, propia del grado de invalidez total, de que dispone de la posibilidad de desarrollar otros trabajos distintos a los que venía desempeñando. De esta forma deja de tener sentido la idea-fuerza que sustenta el criterio que impide conceder a los padecimientos anteriores a la afiliación efectos incapacitantes, que no es otra que la mera constatación lógica de que si tales padecimientos no impidieron el empleo del trabajador, no puede considerarse que a partir de un determinado momento lo impidan, si no se produce una alteración sustancial de las mismas. No hay que olvidar que, aún cuando otra cosa pudiera pensarse en el momento histórico en el que aparecieron los seguros sociales, hoy la Seguridad Social, conforme a la concepción de la misma incorporada en el artículo 41 de la Constitución, no es principalente un contrato de seguro, sino un servicio público de solidaridad. No estamos por tanto ante una compañía aseguradora que pueda eximirse de sus obligaciones en base a la preexistencia de un riesgo o probabilidad grave de que el siniestro objeto de cobertura llegue a acaecer. Si el actor estuvo capacitado para el trabajo (aunque no para todos, debido a su enfermedad) y efectivamente trabajó, como consta probado, no puede serle denegado el derecho al trabajo y, con él, la afiliación y el alta en el Sistema de Seguridad Social, de forma que los periodos de alta y cotización servirán para lucrar la correspondiente prestación si su capacidad para el trabajo (la que tiene en el momento en que inicia su actividad) llega a desaparecer completamente. No es de aplicación por ello el criterio que excluye de efectos prestacionales las enfermedades que ya estuvieran plenamente desarrolladas cuando el trabajador accede al Sistema de Seguridad Social, porque ese criterio se basa en la consideración de que o bien no habría podido existir una prestación de servicios efectivos que fuera causa de la afiliación y el alta, siendo tal prestación meramente simulada, o bien los padecimientos que la enfermedad ocasiona no tienen realmente efectos incapacitantes para el desarrollo del trabajo. Es esa incompatibilidad lógica, dirigida a rechazar conductas fraudulentas, la que llevaría a la denegación de la prestación, pero no una lógica aseguratoria basada en la preexistencia del riesgo, la que no cabe en el marco del Sistema de Seguridad Social, que no está regido por el lucro económico de la entidad aseguradora. En definitiva, no se puede privar a los minusválidos de la posibilidad de acceso a la situación de incapacidad permanente absoluta de naturaleza contributiva, reuniendo periodos suficientes de alta y cotización, si un día su capacidad para el trabajo desaparece por completo. La incapacidad para el trabajo, en definitiva, tendrá su causa en hechos posteriores y sobrevenidos.

Lo que ha de valorarse es si, por la evolución de las dolencias o por la aparición de otras nuevas, la capacidad laboral residual del actor es puramente marginal o inexistente, o por el contrario permite el desarrollo de trabajos sedentarios que no requieran de bipedestación, deambulación ni esfuerzo lumbar. La incapacidad absoluta, cuando va referida a problemas relativos a la deambulación, se vincula a la imposibilidad de marcha autónoma eficiente, puesto que, independientemente del contenido funcional del trabajo desarrollado, es obvio que todo trabajador ha de tener capacidad para desplazarse por sí mismo para acceder hasta su puesto de trabajo. La privación de esta capacidad es determinante de una incapacidad permanente absoluta, que pudiera incluso convertirse en gran invalidez si la bipedestación y deambulación de actor se tornara totalmente imposible y requiriese de la ayuda de tercera persona.

En el supuesto de autos el trabajador, a pesar de sus lesiones conserva su capacidad para la marcha autónoma y con funcionalidad suficiente, en su caso con la ayuda de un bastón y, según resulta, con un grado de eficiencia que le permite el traslado por sí mismo de forma cotidiana a su puesto de trabajo. El recurso debe ser por tanto estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos 540/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de los pedimentos del actor en su demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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